Sentencia CIVIL Nº 232/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 260/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100200

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10057

Núm. Roj: SAP M 10057/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0085890
Recurso de Apelación 260/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 472/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM000 DE MADRID
PROCURADOR Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
APELADO: Dña. Marí Jose y SOFERQUI XXI SL
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 232/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 472/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid,
seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000
Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín; y de otra, como
demandadas-apeladas SOFERQUI XXI SL y DÑA. Marí Jose , representadas por la Procuradora Dña. Adela
Cano Lantero.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID contra DÑA. Marí Jose y SOFERQUI XXI S.L., representados por la Procuradora Dña. Adela Cano Lantero debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid formula recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la acción reivindicatoria articulada en la demanda.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes: 1.- La Comunidad de Propietarios del inmueble sito la CALLE000 nº NUM000 interpuso demanda contra Soferqui XXI S.L. y Dña. Marí Jose por la que pretendía la recuperación posesoria del patio comunitario frente a la ocupación ilegal ejercida por los demandados.

En defensa de su pretensión adujo ser dueña de la totalidad del patio destinado a paso de carruajes y acceso a cocheras situado entre las CALLE000 NUM000 y CALLE000 nº NUM001 . Que, inicialmente, ambos edificios y el patio de acceso a cocheras situado entre los mismos pertenecían a D. Santos , quien vendió la totalidad del edificio señalado con el número NUM001 de la CALLE000 , pero no las plazas de garaje situadas en su planta baja ni el patio de acceso a garajes. Que en la Certificación emitida por el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, consta como elemento común de la finca CALLE000 NUM000 'El jardín que rodea la casa por la derecha entrando, que tiene nueve con veinte metros de fachada y veintiuno con dieciocho metros de fondo, sobre el que están abiertos distintos huecos de la casa, y por donde tiene su entrada las dos habitaciones destinadas a garaje, situadas en planta a nivel del suelo y que han sido adjudicadas a Dª Aurelia y Dª Belen '; que en la Ficha de Condiciones Urbanísticas de la CALLE000 nº NUM000 , en la que aparecen claramente delimitados sus linderos y superficie, se observa que queda dentro de la superficie delimitadora de dicha parcela la zona de patio en su totalidad; y que es la comunidad de CALLE000 NUM000 la que como titular del citado paso abona la tasa por aprovechamiento del dominio público (acera de paso al patio).

En cambio, y según se desprende del certificado del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, en relación a los linderos del edificio sito en CALLE000 nº NUM001 , consta claramente que linda ' al Oeste o izquierda, con la calle o patio de servicio, al que también tiene fachada'; que el 25 de junio de 2013, los herederos de Dª Esmeralda vendieron una de las cocheras, reconvertida en local, a Dª Marí Jose , Administradora Única y Socia Única de Soferqui XXI S.L; que existe una servidumbre de paso a favor de cocheras y locales, si bien las demandadas se han excedido en la facultad de paso, realizando ocupación inconsentida de las zonas comunes alegando que la propiedad corresponde a la comunidad de CALLE000 NUM001 cuando dicha comunidad nunca ha reivindicado ningún derecho de propiedad sobre el patio de acceso a garajes ni discutido su propiedad.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) La parte demandante no ha acreditado su titularidad sobre el patio situado entre las CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001 . Aporta una certificación literal que contiene solamente las inscripciones 12 y 13 relativas al Régimen de Comunidad y Estatutos, declarándose en estos que el jardín (patio) es zona común, si bien no pueden producir efectos frente a terceros. Tampoco es título de dominio válido la Ficha Urbanística ni el justificante de pago del vado permanente por el acceso al garaje; b) por el contrario, del extenso informe pericial aportado por la parte demandada cuyo contenido no ha sido desvirtuado, y de las aclaraciones de su emisor en el acto del juicio, se concluye que del estudio de la evolución histórica y urbanística de la manzana en la que se ubican los inmuebles CALLE000 NUM000 y NUM001 , el patio nunca ha pertenecido a la actora, que existe un paralelismo total entre el Plano Ibáñez Ibero (1874), las descripciones registrales y los planos actuales del Catastro, que lo mismo resulta del estudio de los planos oficiales desde 1900 que sitúan la construcción de este Patio en el mismo momento en que comenzaron las obras de construcción del edificio de CALLE000 NUM001 , que no solo no existe ninguna conexión entre el Patio y los elementos comunes del CALLE000 NUM000 sino que el cerramiento del acceso al Patio no tiene ninguna similitud arquitectónica con el CALLE000 NUM000 , que los archivos del Catastro incorporan el Patio dentro de los linderos de la parcela catastral del Inmueble CALLE000 NUM001 , obligada al pago del IBI, y que la comparativa entre las superficies del Inmueble CALLE000 NUM000 y del Patio, respectivamente, obligan a rechazar de plano la posibilidad de que la Comunidad CALLE000 sea titular del mismo.

3.- Contra la referida sentencia la representación procesal del demandante formula recurso de apelación que funda en un único motivo, por error en la valoración de la prueba, y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda con imposición de costas a la parte contraria.

4.- La demandada apelada invoca que el recurso vulnera los arts.412 y 456.1 LEC, y se opone al mismo interesando la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Sobre la infracción de los arts.412 y 456.1 LEC .

El apelado opuso que el recurso vulnera los arts.412 y 456.1 LEC que prohíbe la mutatio libelli, pues la configuración de la división horizontal como título de dominio no se alegó ni fundamentó en la demanda, sustentada en los Estatutos de la Comunidad; sin embargo, tal alegación deviene inatendible pues ninguna mención se hizo en la demanda a los Estatutos de la Comunidad, aunque a ellos se refiera la sentencia, sino una mención genérica a la certificación emitida por el Registro de la Propiedad en los términos explicitados en la demanda, párrafo primero del folio 6 y párrafo 4 del folio 9 de las actuaciones, transcritos en la página 7 del escrito de oposición al recurso, así que 'Acompañamos a efectos acreditativos como documento n° 2 Certificación emitida por el Registro de la Propiedad n° 1 de Madrid(...)', y que 'En tal sentido, nos remitimos al Certificado emitido por el Registro de la Propiedad (documento 2 de esta demanda), acreditativo de la titularidad del patio por parte de CALLE000 NUM000 , siendo la inscripción Registral título suficiente para invocar el dominio, con preferencia a cualquier otro título que pudiera invocarse de contrario ya que, en materia de bienes inmuebles, existe la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria '.

A ello se suma que ninguna duda podía suscitarse sobre el hecho de que dicha certificación contenía la división horizontal de la finca registral NUM002 , correspondiente al edificio de la CALLE000 nº NUM000 , pues así lo hizo constar el Registrador refiriendo que ' la División Horizontal y Estatutos de la Comunidad de la casa sita en la CALLE001 distinguida con los números NUM003 novísimo, NUM004 nuevo y por la CALLE000 por donde tiene su fachada principal con el número NUM000 , finca registral número NUM002 , resultan de su inscripción 12ª y 13ª, ésta de desafectación de elemento común, a los folios NUM005 del libro NUM006 y NUM007 del libro NUM008 del archivo. El contenido de dichas inscripciones, constan en las fotocopias que con su dorso en blanco y selladas se adjuntan a continuación y que forman parte de la presente certificación '

TERCERO .-Sobre el error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo argumental del recurso alega el apelante, en apretada síntesis, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al rechazar el título de dominio sobre el bien reivindicado, así la inscripción 12ª de la certificación del Registro de la Propiedad se refiere expresamente a la división horizontal de la finca registral nº NUM002 correspondiente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 y no exclusivamente a los Estatutos de la Comunidad, como de forma errónea afirma la sentencia de instancia, constando en el reverso del folio 194 y en el folio 195 del documento nº 2 de la demanda, incluido dentro de la división horizontal, la descripción de los elementos comunes, entre los que se encuentra el 'jardín'/'patio' objeto de la presente litis; que es hecho no controvertido que el 'patio'/'jardín' no es propiedad de la Comunidad de la CALLE000 nº NUM001 y el propio perito propuesto por la parte demandada en el acto del juicio así lo manifestó; que la sentencia incurre en error en la valoración del informe pericial; que la información recogida en el Registro de la Propiedad prevalece sobre los datos que aparecen en el Catastro; que se incurre en error al señalar que dentro de la superficie registral del inmueble CALLE000 NUM000 no se encuentra incluida la superficie del 'patio'/'jardín' pues en la ficha de condiciones urbanísticas aparece que la superficie estimada de la parcela es 835,40 metros cuadrados, la cual difiere en apenas 8 metros cuadrados de la suma de las superficies correspondientes al edificio. Y finalmente, que ha quedado perfectamente identificado el 'patio'/'jardín' reivindicado y su posesión por los demandados.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (STC 212/20 00 , de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 '.

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado y del soporte de grabación del acto del juicio, nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada conforme a continuación se expresa: 1.- Sobre la identidad de la cosa y la posesión del demandado.

La acción reivindicatoria tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio permitiendo al propietario no poseedor recuperar la posesión de la cosa frente al demandado que la detenta indebidamente, requiriendo para su prosperabilidad, entre otros requisitos, que el demandado sea poseedor o detentador y en cuanto a la cosa, que se acredite su identidad.

En el presente caso y a pesar de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición al recurso, ni la identificación del patio ni su posesión por los demandados se muestran verdaderamente controvertidos.

El propio apelado reconoce en su escrito de oposición al recurso que la terraza del restaurante de sus representados ocupa parte del patio (página 49 del recurso) y la porción discutida aparece perfectamente identificada y delimitada en su contorno pues se trata de un patio situado entre los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 (página 2 de la contestación) sobre el que la propia demandada realizó representaciones graficas en su contestación (páginas 8, 14 y 15 de su contestación). Tampoco albergó duda alguna el perito arquitecto D. Jesús que emitió dictamen a instancia de los demandados referido a la situación del 'espacio libre entre las dos construcciones de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 '.

En consecuencia, la cuestión controvertida bascula exclusivamente sobre el título de propiedad que se invoca por el apelante.

2.- Sobre el título de dominio de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 .

Para la prosperabilidad de la referida acción reivindicatoria es preciso que el demandante justifique la propiedad de los bienes reclamados, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

En el presente caso, y enlazando con la anterior afirmación, la prueba practicada y a los solos efectos de resolución de esta litis, dejando a salvo los derechos de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM001 que no ha sido demandada, no ha acreditado que el patio o jardín sea propiedad de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM001 .

Así resulta de la declaración de D. Marino , titular del despacho que desde el año 2004-2005 se encarga de la administración de dicha comunidad, quien en el acto del juicio declaró que el edificio de la CALLE000 NUM001 está separado del de la CALLE000 NUM000 por un patio o jardín y que la comunidad que él administra no hace pago alguno de mantenimiento del referido patio, para concluir diciendo que 'desconozco quién es el dueño del patio', aunque el catastro dice que es propiedad de la CALLE000 NUM001 ; y de la carta remitida por este a Dª Felicidad reiterándole que el referido patio 'no es propiedad de la comunidad' (doc.23 demanda). Así también lo concluye el perito que ha emitido el dictamen quien incluye en el informe, y declara en el acto del juicio, que el patio no es de CALLE000 NUM001 , si bien preguntado sobre quién era el propietario contestó que había un vacío y no sabía realmente de quien era También resulta de la descripción registral del lindero oeste de la CALLE000 NUM001 , finca registral nº NUM009 , según consta en la certificación de 12 de diciembre de 2012 del Registrador accidental del Registro de la propiedad número 1 de Madrid, D. Ángel Valero González-Reyes (doc.3 contestación y doc.5 demanda), en el que se identifica como lindero (oeste) de la finca registral la ' calle de servicio' ( inscripción 1º) ,' calle o patio de servicio al que también tiene fachada y demás servicios' ( inscripciones 3º y 4º) , y ' calle o patio de servicio al que también tiene fachada' ( inscripción 6º), de lo que se seguiría que dicha calle o patio es exterior a la finca de la CALLE000 número NUM001 .

Sin embargo, ello no acredita que el propietario del patio o jardín lo sea la comunidad de CALLE000 nº NUM000 . Como acertadamente aprecia la sentencia apelada, ni los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 (doc.2 demanda), ni la ficha urbanística de la finca (doc.3 demanda) ni el justificante de pago de la tasa por aprovechamiento público -acera de paso al patio-(doc.4 demanda) son títulos de dominio sobre el patio destinado a paso de carruajes y acceso a cocheras situado entre las fincas de la CALLE000 NUM000 y CALLE000 NUM001 .

Y la certificación registral que se adjunta a la demanda de forma incompleta y desordenada (doc.2), tampoco permite concluir que el patio litigioso sea propiedad del demandante. Basta con la lectura de la certificación registral para advertir que el folio registral que se corresponde con el folio 27 de las actuaciones se incorpora de forma parcial y, por tanto sesgada, y que la incorporación de los folios se realiza de forma desordenada (folios 195, 193,194, 196) Cierto es que en la descripción de los elementos comunes del inmueble de la CALLE000 NUM000 (finca registral NUM002 ) que se contiene en la certificación aportada, que solo lo es de las inscripciones 12 ª y 13ª, se menciona como elemento de tal naturaleza '... Primero.- El jardín que rodea la casa por la derecha entrando, que tiene nueve con veinte metros de fachada y veintiuno con dieciocho metros de fondo, sobre el que están abiertos distintos huecos de la casa, y por donde tiene su entrada las dos habitaciones destinadas a garaje, situadas en planta a nivel del suelo y que han sido adjudicadas a Dª. Aurelia y D. Belen ...''.

Sin embargo, del examen de la historia registral de la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, no puede concluirse que exista vinculación entre el Jardín y el edificio de CALLE000 Número NUM000 .

Así, en la certificación de 12 de diciembre de 2012, del Registrador accidental del Registro de la propiedad número 1 de Madrid, D. Ángel Valero González-Reyes, que se acompaña como documento nº 4 de la contestación, se identifica el lindero este de la finca registral número NUM002 , del siguiente modo: ' De su inscripción 2ª (...) al Este o sea espalda con el terreno destinado a calle propia de la Sociedad de Crédito Comercial; De su inscripción 8ª (...) Este, fachada a la CALLE002 ; De su inscripción 9ª, al Este con terreno particular destinado a jardín; De su inscripción 12ª, (...) al Este, con terreno particular destinado a jardín'. Y en la certificación aportada por los apelantes (doc.2 demanda), el inmueble linda por el Este con ' el jardín común en línea de 21 metros y cinco centímetros'.

De ello se deduce que esta zona que se identifica como jardín en las sucesivas descripciones del linde este, ya se denomine jardín común, no sabemos de quien, o jardín en terreno particular, es exterior a la finca de la CALLE000 NUM000 , pues si este jardín hubiera pertenecido al inmueble de CALLE000 NUM000 el lindero Este nunca lo citaría. El perito, incluso, en el acto del juicio, preguntado sobre si registralmente el patio está vinculado como elemento común a CALLE000 NUM000 , dijo que esto aparece por primera vez en la inscripción 13 del año 2008, en la que se definen los elementos comunes.

A lo anterior se suman otros elementos probatorios que no desvanecen las dudas que se suscitan sobre la titularidad del patio. Efectivamente, según la ficha de condiciones urbanísticas (doc.3 demanda) el patio está incorporado a la finca de la CALLE000 NUM000 con una superficie estimada de parcela de 835,40 m2; sin embargo dicho documento carece de carácter vinculante. Consta en el mismo que 'Este documento no sustituye la Cédula Urbanística contemplada en la Ley del Suelo ya que solamente resume, a efectos informativos, y sin carácter vinculante las disposiciones que sobre la finca de referencia establece el P.G.O.U.M. obtenidas de la documentación aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 17 de diciembre de 1996', y que 'Los datos que se facilitan a continuación han sido obtenidos mediante procesos automatizados de cálculo sobre la base del Parcelario Municipal, por lo que pueden contener errores con respecto a la superficie real de las propiedades u otros datos análogos' . Además, los datos que resultan del mismo son contrarios a los que figuran en el catastro, según el cual el Patio aparece integrado en la parcela catastral NUM010 , que se corresponde con el Inmueble CALLE000 NUM001 . Así consta en la ficha catastral que se aporta por CD como documento nº 10 de la contestación en la que se identifica el patio como P188, y lo razona el perito arquitecto D. Jesús en su dictamen.

Finalmente, ha quedado acreditado que el inmueble de CALLE000 NUM000 (registral NUM002 ) ha permanecido invariable en su superficie. Razona el perito que en la certificación registral se reseña una longitud de la fachada a la CALLE000 de 28,10 metros, que corresponde con la dimensión existente sin contar el chaflán. Esta dimensión, ascendería a casi cuarenta metros en el caso de que el jardín perteneciera a la propia finca. Y que dentro de la superficie registral, que asciende a 648,95 m2, no se encuentra la superficie del jardín colindante, el cual cuenta con una superficie catastral de 194 m2. Si así fuera no cuadrarían los metros de superficie que se deducen de estos documentos oficiales.

Si lo anterior no fuera suficiente, del Plano del solar objeto de la alineación, de 1893, que se incorpora como documento nº 8 de la contestación, se desprende, y en ello conviene el perito en el acto del juicio tras su exhibición, que el patio es común a las dos casas de la calle NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , así lo dice su leyenda ' patio común a las casas número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 '.

Todo lo anterior conduce a rechazar el error valorativo invocado y confirmar la resolución apelada.



TERCERO .- Costas de la alzada.

Las dudas razonables que se suscitan sobre la titularidad del patio, dadas las contradicciones existentes entre la ficha urbanística y el catastro, y la propia descripción de los lindes en el registro de la propiedad, determina que no se haga expresa condena en las costas del recurso en aplicación del art. 398 en relación con el art. 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 472/2016, confirmándola.

2º) No hacer expresa condena de las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

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