Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 298/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100331

Núm. Ecli: ES:APP:2019:331

Núm. Roj: SAP P 331/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00232/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2018
Recurrente: MERCADONA
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado:
Recurrido: Camino , Camino , AXA SEGUROS SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS
HIDALGO FREYRE
Abogado: , ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 232/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña

------------------------------------- ---------
En la ciudad de Palencia, a 28 de junio de 2019.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO,
sobre RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha
10/04/2019 , entre partes, de una, como apelante MERCADONA, SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por
el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle y defendida por el Letrado Don Pablo Balbuena
Moreno, y de otra, como apelada, DOÑA Camino , representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo
Freire, y defendida por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Camino representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre contra, la entidad, MERCADONA SA. Representada por el Procurador de los Tribunales, D.

Fernando Fernández de la Reguera. condenándose a ésta última apagar a la actora la cantidad de 10.683,06 euros, más los intereses legales desde el día del siniestro y las costas del procedimiento'.

2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada y condenada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de MERCADONA, SOCIEDAD ANÓNIMA , interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición.

En el escrito de demanda se decía que Doña Camino había sufrido un accidente el día 02/01/2017 en un establecimiento de la entidad aludida a consecuencia de resbalar en el mismo, en razón a la existencia de humedad, circunstancia, por otra parte, asumible en razón a la lluvia que estaba cayendo en el exterior de dicho establecimiento-supermercado. Al amparo de dichos hechos consideraba la existencia de responsabilidad extracontractual y pedía que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 10.683,06 €.

La sentencia de instancia consideró la existencia de responsabilidad extracontractual y por ello dictó sentencia condenatoria, estimando íntegramente la demanda, y por tanto condenando a la cantidad solicitada.

Contra la sentencia aludida se presenta recurso de apelación en el que se vuelve a insistir, al igual que se hizo en el escrito de contestación a la demanda, en que ninguna responsabilidad cabe a la entidad demandada; que existía error en la valoración probatoria; que los hechos no había sucedido en la forma que se entendía en la sentencia objeto de recurso. Se articulaba también un segundo motivo que discrepaba de la sentencia recurrida, para el caso de no estimarse el primer motivo alegado, que se refería a la existencia de error en la valoración probatoria, y en concreto en lo que respecta a la indemnización concedida por las lesiones sufridas por doña Camino .



SEGUNDO.- Aunque en el escrito de recurso propiamente no se hace objeción a la argumentación jurídica que consta en la sentencia de instancia relativa a la no objetivación de responsabilidad en el caso que nos ocupa, conviene, antes de hacer estudio de la discrepancia que se constata en el mismo, hacer consideración en relación precisamente a sí en el caso procedería valorar la prueba practicada objetivando la valoración de la responsabilidad cuya declaración se pide, dado que ésta es cuestión a tener en cuenta a efectos de considerar la posible existencia de responsabilidad extracontractual Al respecto es paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 febrero 2007 , que determina como criterios a seguir en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , artículo en el que se ampara la pretensión ejercitada, los siguientes: a) en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ; por ello es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

b) es un criterio de imputación del daño al que lo padece en razón a la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

c) en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la sala primera del Tribunal Supremo, a las que sigue la de 31 octubre 2006 , han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

d) por contra de lo dispuesto en el párrafo anterior, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima .

Lo expuesto indica la corrección de la sentencia de instancia al no entender objetivada la responsabilidad en un supuesto como el que nos ocupa, pues los hechos suceden en el ámbito de una situación de la que puede predicarse que genera una situación de riesgo que puede calificarse como de normal atendidos los parámetros de interpretación en hechos como el que estudiamos, por lo que se hace necesario considerar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si la sociedad titular del establecimiento en que suceden los acontecimientos a considerar, tiene responsabilidad por no haber adoptado aquellas medidas de precaución necesarias para evitarlos, medidas que se entiende que hubiera adoptado un comerciante en situación similar a la que se enjuicia, todo ello entendiendo, eso sí, que es a la parte demandante a quien corresponde probar la que alega, y entendemos que lo ha hecho.



TERCERO.- Sabido es que esta sala puede revisar tanto los argumentos de hecho como de derecho de la resolución recurrida que hayan sido sometidos con anterioridad al órgano judicial de primera instancia, si bien y aunque ello es así, es también asumido, por ser conforme a repetida jurisprudencia, el criterio de que únicamente cuando el juzgador de instancia ha incurrido en manifiesto error o deducción contraria a las normas de la lógica o de la sana crítica, es procedente modificar su criterio valorativo.

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que la ahora apelada se cayó en el establecimiento de la entidad demandada, valorando la propia declaración de doña Camino , como la de su marido, y el hecho de que llovía en el exterior, lo que nos lleva a considerar que lo que se quiere decir es que tal circunstancia hace creíble la existencia de humedad en el establecimiento, aspecto en el que inciden las manifestaciones antes referidas. Por el contrario, el escrito de recurso pretende hacer valer las manifestaciones de una cajera del supermercado, en concreto la que estaba trabajando a la hora en que sucedieron los hechos, que refirió su criterio de que la entidad para la que prestaba servicios laborales no tenía responsabilidad alguna en lo sucedido. Estas últimas manifestaciones son ciertas, pero ello no pone de manifiesto el error que se pretende.

La conclusión que obtiene la juzgadora de instancia se atiene a prueba practicada, y fue ella la que observó el interrogatorio de parte y la prueba testifical, y quien por tanto pudo observar mejor la mayor o menor seguridad en las declaraciones prestadas, y en consecuencia también la mayor o menor credibilidad de las mismas.

Se hace hincapié en el escrito de recurso en el hecho de que el establecimiento en cuestión es extremadamente cuidadoso a efectos de evitar situaciones como las alegadas en demanda, que hay un importante servicio de limpieza, y que se extreman las precauciones en días de lluvia, y también en las manifestaciones de la cajera-dependienta del establecimiento en cuestión, mas lo cierto es que no dejan de ser alegaciones de parte, que la prueba testifical lo es en persona que quiérase o no tiene algún tipo de interés en el resultado del pleito, y en relación a la circunstancia del cuidado que se pueda poner en la limpieza del supermercado lo cierto es que desconocemos la versión de lo sucedido del personal de limpieza porque no ha sido traído a juicio, y desconocemos también la del gerente del establecimiento porque no se encontraba en el mismo en el momento de suceder los hechos, y además tampoco ha sido traído a juicio.

Quiere decir lo anterior que, a efectos de declarar la responsabilidad, siendo a la demandante a quien le correspondía demostrarla, nos encontramos con que son cierta las declaraciones de la cajera, por más que dichas declaraciones fuesen evidentemente interesadas, y que la caída se produjo pues ni siquiera es negado por la recurrente, además de que obran partes médicos, uno redactado con inmediatez a lo sucedido; que así lo verifican. A mayor abundamiento resulta que el día en que suceden los hechos era un día de lluvia, por lo que suponer la existencia de humedad en el lugar en que cae doña Camino no es en absoluto aventurado.

En consecuencia dada la existencia de prueba a favor de la demandante, y que la practicada a instancia de la demandada es evidentemente parca en razón a lo que hemos dicho; no encontramos que exista error valorativo, y por ello el motivo de recurso estudiado debe desestimarse.



CUARTO.- Como hemos dicho, el segundo motivo a considerar es también la existencia de error en la valoración probatoria, pero en concreto en lo que respecta a la indemnización concedida por las lesiones sufridas por doña Camino , diciéndose en el que la pericial médica practicada ha sido incorrectamente valorada.

Al respecto de la valoración de la prueba pericial, se advierte de que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto que: 'la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente'.

Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial' .

En consecuencia el estudio del motivo de recurso nos conduce a ponderar si en el caso el criterio valorativo de la juzgadora de instancia es o no ilógico, absurdo, erróneo, o carente de toda razón.

Lo que se discute es si la razón médica lo es de la perito judicial que informó previamente y que depuso en el acto del juicio, o del perito de parte, ambos médicos especialistas en valoración del daño corporal, y en concreto en lo que se refiere a un período de curación y si después de un primer día de incapacidad, doña Camino estuvo realizando ejercicios que concluyeron con el resultado de que ganó movilidad y fuerza, o por el contrario dichos días no tuvieron ni la incapacidad ni la importancia que se dice en la sentencia de instancia.

Nuevamente nos encontramos con criterios u opiniones, en este caso periciales, distintas. Hemos cotejado los informes de los dos profesionales, y la escucha de las declaraciones prestadas en el acto el juicio, complementarias de los informes que por escrito constan en las actuaciones, no nos depara ninguna razón para considerar que el emitido por el doctor Alvaro esté menos ajustado a la ciencia médica que el de la doctora Mariola . Por ello, no encontrando argumentos técnicos que puedan sostener con éxito el motivo de recurso, tampoco tenemos argumentos jurídicos para poder estimar el mismo.

Leído el escrito de recurso, al respecto del motivo que nos ocupa se exponen una serie de argumentos, como el relativo a la distancia en el tiempo en que los señores peritos vieron a la lesionada, o el hecho de que la doctora Mariola fue nombrado perito judicial; más en relación con el primero entendemos que la circunstancia relativa al tiempo transcurrido entre el accidente y la observancia médica no argumenta en modo alguno en favor del criterio de la parte apelante; pero tampoco lo aporta el segundo, una vez que no se ha observado ningún tipo de error en la valoración médica realizada.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo del recurso y estudiado, y en consecuencia también la totalidad del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada, al producirse la estimación parcial del recurso, y todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada el día 10/04/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.

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