Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 225/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100257
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1377
Núm. Roj: SAP CA 1377/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 232
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Dña. Concepción Carranza Herrera
D. Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
JUICIO VERBAL Nº 500/2018
ROLLO DE SALA Nº 225/2020
En Cádiz, a 11 de septiembre de 2020,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Mónica , representada por la Procuradora Sra. Alonso Barthe,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castro Martínez.
Como parte apelada ha comparecido BUILDINGCENTER S.A.U., representada por la procuradora Sra. Medina
Cuadros y asistida por la letrada Sra. Belón Bordes.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/05/2020 en el procedimiento civil nº 500/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad y da íntegramente por reproducidos, no obstante lo cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de recurso de apelación.
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la falta de legitimación activa de la demandante por no acreditar la propiedad sobre la finca objeto del desahucio al 'no haber podido adquirir la posesión de la vivienda cuyo desahucio reclama', alegando también que la demandada ha acreditado mediante prueba testifical tener título de posesión de la vivienda como arrendataria de la misma.
Las referidas alegaciones no pueden dar lugar a la revocación de la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio al concurrir una situación de precario en la ocupación de la vivienda propiedad de la actora por parte de la demandada sin título alguno y sin pagar renta alguna.
El Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que la esencia del precario son los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar merced alguna, ( SSTS de 30/10/1986 y 31/01/1995).
Así, sobre el concepto de precario, la doctrina de la Sala 1º, representada por la sentencia nº 724/2010, de 11 de noviembre, con cita de la STS de 6 de noviembre 2008, indica que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...'.
También la STS de 30 de junio de 2009, fija un concepto amplio del precario 'como situación de hecho que implica o comporta la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, bien por la posesión simplemente tolerada o sin título bien en las que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'.
El motivo de recurso alegado de carecer la actora de legitimación para el ejercicio de la acción debe ser rechazado en tanto que el testimonio del decreto de adjudicación de la finca y la nota simple registral acompañados a la demanda en los que se hace constar que la entidad demandante se adjudica la vivienda y aparece como titular del pleno dominio de la finca objeto del proceso en virtud de adjudicación hipotecaria, con título de fecha 21/05/2013, son suficientes para acreditar el derecho de propiedad de la demandante, inscrito y perteneciente a su titular como aparece en el Registro, que goza de presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario, art. 38 LH, considerándose que dichos documentos son más que suficientes para estimar acreditada la legitimación de dicha entidad como propietaria para ejercitar la acción de desahucio por precario al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.2º conforme al cual es el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca quien puede ejercitar la acción de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario.
Al desahucio por precario se refiere en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el art. 250.1.2º al disponer que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
No puede ser por ello acogida la alegación de falta de posesión mediata de la entidad propietaria respecto de la vivienda en tanto que esa es precisamente la situación existente como consecuencia de la ocupación de la vivienda por la precarista; la entidad propietaria no posee materialmente la vivienda que ocupa la demandada utilizando el procedimiento de desahucio por precario para recuperar la posesión y en cuanto a si la poseía con anterioridad a la ocupación por la demandada, existe en favor del titular registral de la finca desde enero de 2018, año de inscripción de su título de propiedad, la presunción de que la posee ( art. 38 LH), debiendo ser la demandada la que en su caso alegue y justifique la existencia de algún título a su favor que le otorgue el derecho a poseer la vivienda sin pagar renta alguna.
La demandada finalmente no ha acreditado ser arrendataria de la vivienda que ocupa en tanto que si bien el arrendamiento es un contrato consensual que puede celebrarse de manera verbal, tiene como requisito esencial el pago de la renta o precio como resulta de lo dispuesto en el art. 1543 del Ccivil conforme al cual 'En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto', siendo la principal obligación de la arrendataria la de pagar la renta (art. 1555,1º Ccivil), sin que la demandada en este caso haya alegado ni acreditado el abono de cantidad alguna en dicho concepto ni a la actual propietaria de la vivienda ni tampoco a la anterior propietaria con la que manifiesta aunque no acredita haber concertado el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Mónica , contra la sentencia de fecha 8/05/2020 dictada por la Sra. Magistrada.-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

