Sentencia CIVIL Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 690/2008 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100225

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7582

Núm. Roj: SAP M 7582:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2008/7010934

Recurso de Apelación 690/2008

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1506/2005

APELANTE:D./Dña. María y D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

APELADO:D./Dña. Lucio y D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

SENTENCIA Nº 232/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Recuperación de la Posesión, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Lucio y Dª. Modesta, representados por la Procuradora Dª. María José Corral Losada y de otra, como demandado-apelante Dª. Dª María y Dª. Marina, representadas por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucio y Doña Modesta, representados por la Procuradora Doña María y doña Marina, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario 1506/2005, DEBO DECLARAR Y DECLARO que las demandadas carecen de título para la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (y anejo), y en su consecuencia las demandadas deben restituir a los actores la posesión del inmueble, ABSOLVIENDO a las demandadas del resto de pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de junio de dos mil nueve.

Por este Tribunal, el 25 de junio de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: 'EL TRIBUNAL ACUERDA: Apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil denunciada por la parte demandada y apelante y SUSPENDER estas actuaciones en el trámite en el que se hallan (pendientes solo, en esta instancia, de deliberación sobre el fondo y sentencia) hasta que finalice con sentencia firme el procedimiento ordinario 724/07 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de los de Madrid'.

Una vez se pronunció el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en sentencia de dos de junio de dos mil catorce, y tras el rechazar la Sección Octava recurso de apelación, por sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, quedó pendiente para la para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Lucio y doña Modesta interpusieron demanda de juicio ordinario contra doña María y doña Marina manifestando ser propietarios de la vivienda sita en Madrid en la CALLE000 número NUM000, por escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2003, siendo vendedora doña Eva María, madre de las demandadas, quienes, después de conocer la compraventa firmada por su madre como titular registral, se opusieron a entregar la posesión permaneciendo en el inmueble, pese a los requerimientos formulados. La demanda interpuesta solicitaba que se declarase que las demandadas carecían de título para disfrutar de la posesión del inmueble reivindicado, que fuesen condenadas a restituir la posesión y a indemnizar a los demandantes con la suma de 5359 € por daños patrimoniales, así como 24.000 € por daños morales, con los correspondientes intereses y pago de costas.

Doña María y doña Marina presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo la titularidad registral de los actores respecto de esa vivienda, pero señalando que doña Eva María, madre de las demandadas, no era la propietaria del inmueble y que carecía de facultades para transmitirlo pues había sido adquirido por ella y su entonces marido, don Jesús Manuel, para su sociedad de gananciales en virtud de contrato privado de compraventa de 19 de diciembre de 1979. El matrimonio había pasado a regirse por el sistema económico matrimonial de separación de bienes por escritura de 17 de febrero de 1981, procediendo el 26 de marzo de 1981 doña Eva María a firmar la escritura pública de compraventa de ese inmueble apareciendo como única propietaria. Con posterioridad en el año 2001 se produjo el divorcio, en el que se aprobó convenio regulador que, entre otros extremos, incluía la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas. Como consecuencia de todo ello, se entendía que las demandadas tenían título para disfrutar de la posesión del inmueble, mientras que los demandantes habían adquirido de quien no tenía la condición de plena propietaria, siendo conscientes de ello, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.

El Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid dictó sentencia el 17 de diciembre de 2007 estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarando que las demandadas carecían de título para la posesión de la vivienda sita en el número 1 de la CALLE000, piso NUM000, y anejo, debiendo restituir la posesión del inmueble a los demandantes, absolviendo a las demandadas del resto de reclamaciones formuladas y sin hacer el pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña María y doña Marina interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la incorrecta desestimación de la suspensión por prejudicialidad civil que había sido planteada en primera instancia. En segundo lugar, se alegó la inexistencia de título de dominio por parte de los demandantes, sin que procediera darles la protección establecida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los terceros adquirentes de buena fe. Seguidamente se entendió que la finca no estaba correctamente identificada, que las demandadas no disfrutaban de la posesión del inmueble a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no podría prosperar la acción ejercitada, y, por último, que debía prevalecer el derecho de uso de la vivienda reconocido a favor de las demandadas en la sentencia de divorcio.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO.-Prejudicialidad civil. Por auto dictado por este tribunal el 25 de junio de 2009 se acordó la suspensión por prejudicialidad civil hasta la finalización por sentencia firme del procedimiento ordinario 724/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid que había sido promovido por don Jesús Manuel contra los aquí demandantes, la vendedora, doña Eva María y el Banco de Santander, S.A., a fin de que se declarase que la vivienda sita en el número NUM000, de la CALLE000 había sido adquirida para la sociedad de gananciales, que la escritura pública de 26 de marzo de 1981 había carecido de efectos traslativos de la propiedad y que se declarase igualmente que los demandantes y el Banco de Santander no eran terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como que la escritura de 9 de diciembre de 2003 careció de efectos transmisivos de la propiedad en cuanto a la vivienda y trastero.

El Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid dictó sentencia el 2 de junio de 2014 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, por considerar que la adquisición de dominio del inmueble no se produjo con la firma del contrato privado de compraventa entre la inmobiliaria DIRECCION000 y el matrimonio compuesto por don Jesús Manuel y doña Eva María el 19 de diciembre de 1979, sino cuando se firmó la escritura pública de compraventa el 26 de marzo de 1981, estando ya extinguida la sociedad de gananciales y regido el matrimonio por el régimen de separación de bienes, de modo que, sin perjuicio de la inclusión en el activo dentro de las operaciones de liquidación de las cantidades que pudieran haber sido pagadas por la sociedad y que fueran a cargo de uno solo de los cónyuges, la titularidad dominical correspondía únicamente a doña Eva María, quien por tanto era legítima propietaria y titular registral con plenas facultades para transmitir el dominio a los demandantes en esta litis, por lo que se declaraba expresamente la validez de la escritura pública que amparaba la acción reivindicatoria ejercitada por estos.

Interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, la sección octava de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 10 de diciembre de 2015 desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia, deviniendo firme con posterioridad esa resolución al no admitirse los recursos interpuestos por la parte demandante.

En consecuencia, el primer motivo del recurso, centrado en la prejudicialidad civil, quedó vacío de contenido a la vista de la resolución en su día dictada por este tribunal acordándola, finalmente alzada tras dictarse resolución firme en el procedimiento que se inició ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid.

CUARTO.-La existencia de título de dominio de la parte demandante. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe abordarse el primer motivo del recurso subsistente, centrado en las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso, vinculadas con la existencia de un título de dominio de los demandantes sobre la vivienda y trastero.

Hemos de partir de la base de que la sentencia dictada en el procedimiento que motivó la suspensión por prejudicialidad civil produce efectos de cosa juzgada en éste, aunque no concurra la triple identidad, pues despliega nos denominados efectos positivos de la cosa juzgada. Los efectos de la cosa juzgada conforme al artículo 222 LEC, se extienden no solamente a quienes han sido parte en el proceso, sino que los denominados efectos positivos de la cosa juzgada se extienden también a aquellos que no fueron parte pero que presentan una identidad jurídica con quienes lo fueron, como se ha destacado por la jurisprudencia. En efecto, como señaló la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2014, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006, 'el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2015 recordaba que el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al Tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En cuanto a la identidad subjetiva, señalaba que 'la jurisprudencia ha venido también declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Sentencias del T.S. 14-11-83 , 9-7- 88, 1-12-91 ...)'

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 citada en aquella resolución indicaba que 'la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes (...) Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)'.

En consecuencia, hemos de partir de la base de que esa sentencia, ya firme, declaró el carácter privativo de la compra, ya bajo el régimen de separación de bienes, efectuada por Dª. Eva María, quien era legítima propietaria de la vivienda cuando la transmitió a los demandantes, así como la plena validez del título de compra de éstos, rechazando en tal sentido la totalidad de acciones ejercitadas por quien en esa demanda y en la contestación de las aquí apelantes, argumentaba ser también propietario del inmueble al pertenecer a la sociedad ganancial formada por él y Dª. Eva María.

Con tales presupuestos estos motivos de recurso carecen de fundamento. En efecto, el recurso se centró en todo momento en que la propiedad del inmueble correspondía a la sociedad de gananciales formada por la vendedora que transmitió la propiedad a los actores y su marido, pues la adquisición se verificó por contrato privado cuando aún se regía por la sociedad de gananciales, de modo que la escritura de compraventa firmada por doña Eva María en virtud de la cual adquirió e inscribió ese bien como de su exclusiva titularidad carecía de validez, sin que pudiera ser aplicada la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, puesto que los demandantes eran plenamente conocedores de esa circunstancia.

Lo cierto es que este motivo de recurso carece de contenido a la vista de lo resuelto en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid. En efecto, la alegación formulada en relación a la titularidad cuestionada por parte de doña Eva María, vendedora del inmueble, se hizo valer en aquel procedimiento donde expresamente se solicitaba la declaración de nulidad del título en virtud del cual ella aparecía como titular registral y que sirvió para llevar a cabo la compraventa a favor de los demandantes en esta litis. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 fue en tal aspecto concluyente destacando que el documento privado de compraventa, firmado en el año 1979, cuando aún se regían por el régimen económico matrimonial de gananciales, no podía producir la transmisión de la propiedad pues, como señaló la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Octava de esta misma Audiencia Provincial, el artículo 609 del Código Civil exige para la adquisición de la propiedad el título y el modo, es decir, la causa de la transmisión, el título, y la entrega. En efecto, razonaba esa resolución, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 2009, que 'El art. 609 del Código Civil exige para la adquisición de la propiedad, el título y el modo, es decir, la causa de la transmisión, el título, y la entrega. Por ello, el art. 1095 del Código Civil dirá que el acreedor 'no adquirirá derecho real' sobre la cosa 'hasta que le haya sido entregada'. Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título. Para que se produzca la adquisición de la propiedad, el Código Civil admite algunos sistemas no materiales de traspaso posesorio, tal como se establece en los arts. 438 y 1462, 163 y 1464 del Código Civil, de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 del Código Civil de que la cosa 'se ponga en poder y posesión del comprador', regla coincidente con la del art. 438 del mismo Cuerpo legal , que admite que se ha adquirido la posesión cuando la cosa o derecho queden sometidos a la acción de la voluntad de quien adquiere la posesión. Este esquema inicial debe completarse con otro elemento: deben coincidir la voluntad de quien entrega y la de quien recibe, de modo que el efecto traslativo de la entrega solamente tiene lugar cuando ambas concuerdan. Aunque no sea necesaria una declaración especial del adquirente para conseguir la propiedad, lo que sí resulta cierto es que cuando hay una negativa expresa a aceptar lo que el tradens le ofrece, no se va a producir la adquisición, como afirma la sentencia de 28 octubre 2002, que dice que la intención de la demandada de poner el piso libre de cargas a disposición de la actora no se vio correspondida por la correlativa voluntad de ésta de recibirlo, por lo que no hubo tradición ni adquisición del dominio: 'no se vio correspondida por una correlativa voluntad de recibirlo de la hoy recurrente, quien por tanto no entró en posesión de la finca sencillamente porque no quiso y, en consecuencia, no adquirió su propiedad porque, pura y simplemente, no tenía voluntad de ello' (asimismo, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 2009 )'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 1997, precisaba: 'Para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite ésta en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario. [...] Para que la 'traditio' instrumental opere es necesario, según doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 30 junio 1989 y 31 mayo 1996 , que se den los supuestos siguientes: a) que la compraventa se hubiera celebrado por medio de escritura pública con todos los requisitos formales para su validez; b) que de dicha escritura no resultare o se deduzca claramente lo contrario, es decir, que no concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica y c) que el vendedor esté en posesión del bien enajenado tanto en forma mediata como inmediata, exigiéndose cumplida prueba en cuanto a la disposición en su condición de 'tradens'''.

En consecuencia, en esa resolución y con plenos efectos de cosa juzgada, se declaró, por un lado, la ausencia de eficacia del contrato privado para producir la transmisión de la propiedad y, como consecuencia de ello, la validez de la escritura pública de compraventa otorgada a favor de doña Eva María, quien posteriormente procedió a vender a los demandantes, de modo que resultaba plenamente lícita la transmisión por ella verificada y que efectuó al disponer de las plenas facultades de dominio. Al haberse firmado la escritura pública de compraventa a su nombre cuando ya estaban en régimen de separación de bienes, sólo a ella pertenecía la propiedad, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan verificarse entre los integrantes de esa sociedad ganancial en el marco del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial por el derecho de crédito que existiese a favor de la sociedad ganancial frente a doña Eva María por las cantidades que se hubieran satisfecho para la adquisición de ese inmueble, cuestiones estas ajenas por completo al objeto de la presente litis.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la aplicación del artículo 34, nuevamente debe destacarse que la sentencia dictada por la Sección Octava ya señaló que se daban en este caso los presupuestos para la aplicación de este precepto, puesto que la vendedora aparecía como titular registral y con plenas facultades para transmitir el dominio, de modo que no podía cuestionarse que los actores estaban protegidos por la buena fe y por lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Señalaba esa sentencia que 'es frecuente que el Tribunal Supremo realce, de una parte, que la posición inatacable del tercero hipotecario no deriva del asiento correspondiente a su propia inscripción, sino del conjunto de los asientos anteriores, y, de otra, que en absoluto puede pretenderse por el adquirente que la finalidad del art. 34 de la Ley Hipotecaria radique en protegerlo de la ineficacia de su propio acto adquisitivo sino en todo caso de la que incida sobre el acto adquisitivo anterior al suyo.

En el primer sentido, dice el Tribunal Supremo que 'el contenido registral por el que entra en juego la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan con presunción iuris et de iure que el Registro, para dicho subadquirente, es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral...' ( S. de 23 de mayo de 1989; en la misma línea, STS de 7 de diciembre de 1987 ). Difícilmente podía se acogida por tanto la tesis del recurrente en un caso como el presente en el que los terceros adquieren de la titular regularmente inscrita en el Registro de la Propiedad, por más que se sostenga una alternativa adquisición por medio de contrato privado que, como se ha razonado, no resultaba medio válido para trasmitir el dominio'.

Frente a esa argumentación, la parte apelante insiste en argumentar que los actores conocían del problema existente y que fueron apercibidos de ello mediante un aviso que se efectuó por el telefonillo. Evidentemente, al margen de que pudiera producirse ese aviso, y de que llegara siquiera a ser conocido por los demandantes, es evidente que no tiene entidad como para desvirtuar todo lo anteriormente expuesto y concluir que los de demandantes adquirieron de quien tenía facultades conforme al Registro la Propiedad para transmitir el dominio en virtud de un título cuya validez resulta ya inatacable a la vista de la resolución dictada en el procedimiento que determinó la suspensión por prejudicialidad civil de este rollo de apelación. Por tanto, no pueden prosperar los motivos del recurso segundo y tercero centrados en aspectos vinculados con la validez del título.

QUINTO.-Identificación y posesión de la finca. Atribución de uso en el dicorcio. El siguiente motivo de recurso aludió a que no se había procedido a identificar correctamente la finca, pero no se explica el motivo de esa alegación, carente del más mínimo fundamento, puesto que se trata de un inmueble debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, perfectamente identificado, sin que haya existido controversia alguna sobre esta cuestión, por lo que la cita de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en acciones reivindicatorias en supuestos que nada tienen que ver con el que nos ocupa no puede servir de fundamento, pues en ningún momento se ha venido a cuestionar la identidad del inmueble o que éste estuviera poseído por las demandadas.

Esta cuestión enlaza con el quinto planteamiento recogido en el escrito de recurso que vino a señalar que no podía dirigirse la demanda contra las apelantes porque no eran las poseedoras en el momento de interposición de la demanda, aunque tuvieran derecho a ello. Nuevamente debe destacarse que sorprende la formulación de ese motivo de recurso viniendo a cuestionar su condición de poseedoras de la vivienda cuando así ha sido reconocida en todo momento a lo largo de la presente litis y cuando además se hizo valer a través de la acción interdictal correspondiente, por lo que tal planteamiento pone en evidencia una clara actuación de mala fe en la parte apelante que viene, por un lado, a instar la protección de su posesión frente a la acción reivindicatoria y, por otro, a negar que pueda proceder la acción ejercitada porque no son poseedoras del inmueble.

La última alegación formulada por la parte apelante se centró en que la sentencia de divorcio que aprobó el convenio regulador reconoció a doña Eva María y sus hijas el uso de la vivienda familiar. Pues bien, lo primero que debe destacarse es que el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de 15 de enero de 2002 tiene fecha de 11 de diciembre de 2001, es decir, que han transcurrido casi diecinueve años desde que se dictó la resolución que atribuyó el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Eva María y sus hijas, quien por entonces contaban ya con 23 y 20 años de edad, es decir, que ambas eran mayores de edad estando en la actualidad próximas a cumplir los 43 y 40 años de edad.

Pretender legitimar la posesión a través de la aprobación de un convenio regulador que precisamente atribuyó a quien fue vendedora del inmueble el uso y disfrute de la vivienda junto con sus hijas, limitando las facultades dominicales de disposición en una vivienda privativa de la vendedora, carece de mínimo fundamento legal.

Debe en este sentido recordarse de la reiterada doctrina jurisprudencial en relación a las limitaciones en la atribución del uso de las viviendas familiares que son propiedad privativa de uno de los cónyuges en los supuestos de separación o divorcio. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, Pleno, en Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011, ha establecido (y reproducimos en su integridad el Fundamento de Derecho Cuarto), respecto de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección cuando no existen hijos menores, sino mayores de edad, que ha de hacerse conforme al párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, precisando la sentencia de 11 de Noviembre de 2.013, que esa adjudicación será por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. En ese mismo sentido, la sentencia de 12 de abril de 2019 destacaba que si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, deberá imponerse una limitación temporal en la atribución del uso.

En este caso la parte apelante pretende perpetuar la atribución del uso casi veinte años después de haberse dictado la sentencia de divorcio, más de veinticinco años después de haber alcanzado la mayoría de edad y en contra de los intereses de la legítima propietaria, y también titular de este derecho de uso en función del convenio regulador, lo que implica una pretensión manifiestamente abusiva y contraria a toda la doctrina jurisprudencial mencionada, por lo que no puede estimarse este último motivo de recurso, debiendo confirmarse en su integridad la resolución dictada en primera instancia.

SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María y Dª. Marina, representadas por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Almansa Sanz, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en autos nº 1506/2005, en los que fueron partes las apelantes y D. Lucio y Dª Modesta, representados por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Con pérdida de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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