Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 97/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100228
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5328
Núm. Roj: SAP M 5328/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0010209
Recurso de Apelación 97/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 969/2019
APELANTE: D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO
APELADO: D./Dña. Jose Pablo
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 969/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada a instancia de Dña. Lina
apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO contra D. Jose Pablo
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
20/12/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 20/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DON Jose Pablo contra DOÑA Lina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2007 concertado por las partes sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , de Fuenlabrada y, en consecuencia, condeno a la demandada a desalojar la citada finca dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento.
Así mismo debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 7.500 euros en concepto de rentas devengadas hasta noviembre de 2019 incluido, así como las que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega de la finca, más los intereses legales y las costas de la instancia.
A estos efectos se declara abonada por consignación la renta de diciembre 2019.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Pablo contra Dª Lina , declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes el día 1 de enero de 2007 sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , de Fuenlabrada y, en consecuencia, condena a la demandada a desalojar la citada finca dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, condena a la demandada al pago de la cantidad de 7.500 € en concepto de rentas devengadas hasta noviembre de 2019 incluido, así como las que se devenguen con posterioridad hasta la efectiva entrega de la finca, más los intereses legales y las costas de la instancia.
Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la demandada, alegando error en la valoración de la prueba que se pretende sustentar: (i) En los recibos aportados con la demanda en los que consta el recibí, prueba que la apelante interpreta como un reconocimiento por el actor de la percepción de la renta correspondiente a las mensualidades que constan en dichos recibos y, por tanto, del pago alegado como motivo de oposición a la pretensión actora; (ii) En los recibos de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2019, aportados en el acto de la vista en los que no consta el recibí, de lo que se colige en el recurso que con este comportamiento del actor se acredita que su modus operandi era no entregar recibo alguno hasta que se abonaba la renta, siendo entonces que cuando firmaba el recibí; (iii) Inaplicación de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma anteriormente expuesta, hemos de partir que la obligación del pago de las rentas dimana del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de enero de 2007, con la modificación posterior acordada el 1 de julio de 2012 por la que se minora la renta inicial y se fija en 500 €. Esta es la base de la pretensión actora, acreditada por la mera existencia del contrato, a la que se opone la demandada alegando haber abonado las rentas reclamadas, que se pagaban en mano y sin mediar recibo; pretendiendo que se dé por probada dicha causa de oposición partiendo de meras presunciones y acudiendo a la doctrina de los actos propios.
A este respecto, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, corresponde a la demandada acreditar el pago o bien la concurrencia de alguna otra causa extintiva de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 217.3 LEC y, como expresamente refiere, limitando a ello su actividad probatoria, el art. 444.1 LEC; sin que pueda desplazarse a la parte arrendadora la carga de acreditar el impago ya que ello implicaría exigirle probar un hecho negativo (la ausencia del pago de la renta); debiéndose tener en cuenta, además, que conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, contenidos en el art. 217.7 LEC, también es la parte arrendataria quien tiene a su alcance probar que ese pago medió.
En el caso que se examina, se pretende que consideremos acreditado el pago de las rentas reclamadas con la mera manifestación de que se abonaban en metálico y sin entrega de recibo; recibos que, según la tesis de la demandada, siempre quedaban en poder del actor, estampando su firma en el recibí cuando se abonaba la renta. Frente a ello, se ha de concluir que los recibos aportados por el demandante, unos con firma en el recibí y otros sin ella, no permiten tener por acreditado el pago toda vez que, para que así fuera, deberían obrar en poder de la demandada. Por otra parte, la circunstancia de que deba entregarse recibo o justificante del pago, como prevé el artículo 17 LAU, debe entenderse en el sentido de que dicha obligación solo surge en el momento del abono de la renta y en aras a justificar dicho extremo. En consecuencia, la presentación por el actor de los recibos correspondientes a las mensualidades de renta reclamadas permite inferir su impago pues, de haber sido satisfechos, obrarían en poder de la demandada.
Tampoco cabe acudir a la doctrina de los actos propios para dar por demostrado el pago alegado habida consideración que no puede considerarse como un reconocimiento por el actor de que las rentas han sido abonadas el hecho de presentar recibos con su firma en el recibí. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, exigiéndose que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS núm.
50/2014, de 6 de febrero, y la en ella citadas).
En consecuencia, no apreciamos el error denunciado en la valoración de la prueba ni una insuficiente motivación de la sentencia de instancia; por lo que procede la desestimación del recurso de apelación. Y estimándose la demanda, la condena en costas de la demandada se impone por aplicación de la regla general del vencimiento objetivo, por lo que no puede considerarse infringido el artículo 394 LEC citado en el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en los autos de juicio verbal nº 969/2019, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
