Sentencia CIVIL Nº 232/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 702/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100128

Núm. Ecli: ES:APV:2020:679

Núm. Roj: SAP V 679/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 702/19
SENTENCIA Nº 000232/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO DªMª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 862/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº DOS de VALENCIA, con el nº 000862/2018, por D. Donato representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. Dª AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por el Letrado D. JUAN IGNACIO LOPEZ ALARCON contra CAIBANK
S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el
Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Donato .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de VALENCIA, en fecha 11 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Donato contra CAIXABANK, S.A.: 1.-Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella. 2.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Donato , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Donato interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la entidad CAIXABANK SA, en ejercicio de acción de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en la Ley 57/1968, que fue desestimada en la instancia.

Contra dicha resolución se interpone por la demandante recurso de apelación en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba en relación con el carácter especulativo de la compra de la vivienda por el actor. Se aportó por la entidad demandada un informe de la mercantil AXESOR CONOCER PARA DECIDIR SA que reflejaba la participación del Sr. Donato en dos mercantiles, una empresa textil y una empresa de servicios financieros, que ninguna relación guardan con el sector inmobiliario.

El segundo documento consistía en una información registral sobre los derechos vigentes y no vigentes del demandante, lo que no es más que una mera localización de registros de tipo instrumental. La publicidad registral requiere la expedición de documentos fidedignos conforme a lo establecido en la Ley Hipotecaria.

En todo caso, dicha documentación reflejaba que a fecha de adquisición de la vivienda objeto de autos, el demandante solo era propietario de un inmueble, que era y sigue siendo su vivienda habitual, resultando el resto de las altas y bajas de inmueble sin descripción alguna de su naturaleza y realizadas años después de la firma del contrato. 2) La acción ejercitada no es susceptible de caducidad, sino del plazo general de prescripción del artículo 1964 del CC en redacción anterior a la Ley 42/2015. 3) Efectivo ingreso de la cantidad en la cuenta de la demandada y perfecto conocimiento por Caixabank del concepto de anticipo de la vivienda.

La documentación que se acompañaba a la demanda justificaba el ingreso efectivo de las cantidades en la cuenta de INGOFERSA SL de la entidad bancaria demandada, y junto al justificante del ingreso de los pagarés se acompañaba la documentación remitida por la promotora a la entidad demandada dando cuenta de la existencia de diversos compradores de la promoción, entre los que se encontraba el Sr. Donato . 4) Procede la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 58/1967 en relación con la DA 1ª de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, pues queda acreditado que la entidad demandada tenía posibilidad real de conocer que el ingreso correspondía a un anticipo de vivienda aunque no se reflejó concepto alguno en el extracto bancario. 5) Dies a quo del devengo de intereses por las cantidades anticipadas. Ha de estarse a lo regulado en la Ley 57/1968 en la interpretación al efecto dada por el Tribunal Supremo. Termina solicitando nueva resolución por la que, con revocación de la dictada en la primera instancia, se estime íntegramente la demanda inicial de las actuaciones, con imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada a excepción del relativo a la caducidad de la acción ejercitada, que se ha de dar por reproducido en la presente resolución, sin que, por tal circunstancia, sea necesario que ésta contenga pronunciamiento respecto al segundo de los motivos del recurso de apelación, - caducidad de la acción-, ya que su desestimación en la sentencia apelada ningún perjuicio ha causado a la parte apelante susceptible de ser examinado en la alzada ( art. 456 LEC) Para la decisión a adoptar en el presente recurso de apelación resultan de interés los siguientes antecedentes y hechos que derivan del contenido de autos: El 16 de febrero de 2005, Donato , suscribió con la mercantil INGOFERSA SL 'contra de reserva de vivienda y compraventa' respecto de la vivienda número 11 A-B, superficie de 66,80 m, en la promoción que la entidad iba a llevar a cabo sobre suelo Urbanizable Sectorizado S-4 de Garrucha (Almería). El precio convenido en el contrato era de 115,754,74, IVA incluido, que debía ser pagado en la siguiente forma: a la firma de dicho contrato el comprador pagaba 12.861,66 Euros mediante la entrega de un cheque bancario de la entidad Caixa Sabadell, que se adjuntaba al contrato sirviendo ese documento de carta de pago. El día 15 de enero de 2016, el comprador tenía que pagar la cantidad de 25.723,32 Euros, y el 17 de junio de 2007, a la entrega de llaves, se pagaría la cantidad de 51.446,44 Euros mediante subrogación a préstamo hipotecario o pago en efectivo.

De los términos del contrato no resulta que al Sr. Donato se le garantizasen las entregas a cuenta por aval constituido al amparo de la Ley 57/68.

Para el pago de la segunda de las cantidades acordadas, a realizar en fecha 15 de enero de 2006, el Sr. Donato entregó a INGOFERSA SL dos pagarés nominativos, por importes de 12.861 y 12.861,66 respectivamente, con fecha de libramiento de 15 de enero de 2006 y fecha de vencimiento de 15 de marzo de 2006, constando en la copia simple que de dichos pagarés se acompaña a la demanda, un recibí manuscrito con sello y firma de la entidad promotora con indicación que recibe la cantidad de 25.723,32 Euros en concepto de la cláusula 'B' de la estipulación segunda del contrato de compraventa, fechado el 15 de enero de 2006. Obra a continuación, como único documento nº 4 de la demanda, un justificante de ingreso de cheques y pagarés de cuenta corriente de la entidad INGOFERSA en LA CAIXA, constando al final de dicha relación dos documentos cuya numeración coincide con el correspondiente a los dos pagarés librados por el Sr. Donato , si bien en ese mismo justificante de ingreso se hace constar, como por otra parte es lógico dada la naturaleza de los documentos de pago de que se trata, lo siguiente: 'El abono de los documentos ingresados es condicional, quedando sujeto al buen fin de los mismos'.

La vivienda comprada nunca fue terminada ni entregada, siendo que la promotora INGOFERSA SL fue declarada en concurso de acreedores necesario por Auto de fecha de 23 de julio de 2012 del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo.



TERCERO.- La sentencia de la instancia desestima la reclamación formulada por el Sr. Donato por entender que la adquisición de la vivienda tuvo un carácter especulativo o inversor que impedía la aplicación de lo dispuesto en la Ley 57/1968, tesis que este Tribunal no comparte en atención a las consideraciones que a continuación se exponen en contestación al correspondiente motivo del recurso de apelación.

Como señala la SAP de Alicante de 22 de mayo de 2019, '...la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016 , dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').

Por otra parte, como recoge la sentencia de esta Secc. 5º de 19 de mayo de 2017, la carga de la prueba de que los mismos han sido comprados con un fin distinto a destinarlos a vivienda recae sobre la parte que alega dicho hecho impeditivo, conforme dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia la titularidad de más de una vivienda no es por si sola indicativa de la finalidad especulativa en la compra, no pudiendo por este solo motivo descartarse la finalidad residencial.

Pues bien, de la prueba practicada en autos a instancia de la entidad CAIXABANK, que alegaba el carácter especulativo de la compra, no es posible concluir dicha afirmación. Según documento emitido por AXESOR el Sr. Donato viene ostentando la condición de apoderado de la mercantil DAK COMTEX SL desde 2008 hasta el 2018, siendo la actividad social de dicha mercantil ' Sector 141. Confección de prendas de vestir, excepto de peletería', así como la de Administrador solidario, por el mismo periodo de tiempo, de la entidad XATO 2005 SL, cuya actividad social se corresponde con 'Sector 6499- Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones'. Por tanto, la pertenencia del Sr. Donato a estas sociedades impiden considerar, ni por el tiempo ni, aún menos, por el objeto social de las mismas, que la finalidad de la compra de una vivienda en 2005 pueda obedecer a una finalidad especulativa o inversora del demandante.

E igual suerte valorativa ha de correr la información que proporciona el documento registral emitido por el Registrador de la Propiedad de Sabadell 1 en relación con la titularidad de inmuebles del Sr. Donato , pues sin perjuicio de que de dicho documento es imposible extraer la información relativa a la naturaleza de los inmuebles de los que es o ha sido titular el actor (f. 138 -139), las fechas de altas y bajas de los inmuebles relacionados impiden considerar que la adquisición de la vivienda a INGOFERSA en 2005 pudiera tener una finalidad inversora; en primer lugar, es preciso descartar de este análisis los dos 'inmuebles' que aparecen referenciados en Palma de Mallorca, pues constan dados de alta y de baja en el año 2010, y por tanto se trata de operaciones muy posteriores en el tiempo a la fecha de la adquisición objeto de autos. Esta misma consideración es de aplicación al inmueble que aparece referenciado como Sabadell 1 y que aparece dado de alta y de baja en 2017. En relación con el resto de los inmuebles que actualmente no aparecen como de titularidad del Sr. Donato , consta un inmueble en Sabadell que fue dado de alta en mayo de 1999 y causó baja en mayo de 2014, periodo de quince años que mal cuadra con una finalidad especulativa, al igual que el resto de los inmuebles -al margen del que constituía y sigue constituyendo su vivienda habitual-, pues fueron adquiridos antes de la compra y permanecieron como de titularidad del Sr. Donato 3 y 6 años, respectivamente.

Por tanto, la falta de prueba sobre la finalidad inversora o especulativa de la compra de la vivienda por el demandante determina la necesaria estimación del motivo de apelación al que nos venimos refiriendo.



CUARTO.- La parte actora reclama en el presente procedimiento las cantidades entregadas a INGOFERSA por medio de dos pagarés librados nominativamente el 15 de enero de 2016 y con fecha de vencimiento de 15 de marzo del mismo año, sin que la prueba practicada en autos permita concluir que el importe de los citados pagarés, 12.861 y 12.861,66 Euros respectivamente, resultara efectivamente ingresado en la cuenta de la que la promotora era titular en LA CAIXA. Así, el documento 4 de los que se acompañaba a la demanda, - que resulta diferente del que se menciona en el recurso de apelación (f. 524) sin perjuicio de lo cual también este documento solo acreditaría el ingreso de los pagarés y no el abono de su importe en cuenta-, consiste en un justificante de ingreso, entre otros, de los dos pagarés objeto de autos, pero dada la advertencia del justificante, 'sujeto al buen fin de los mismos', era necesario que la parte actora acreditase no sólo que se entregaron en el banco esos documentos cambiarios sino que, además, los mismos resultaron efectivamente cobrados.

Como documento 5 se acompaña a la demanda una copia simple de 'saldo y movimientos por fecha' de la cuenta de La Caixa terminada en '44771' -la misma en la que se entregaron los pagarés- constando en la relación dos importes de 12.861, 66 Euros y 12.861,00, que corresponden al concepto de 'cheque ajeno' carente de identificación alguna, sin que esa denominación -cheque- pueda quedar identificada con la de un pagaré, pues cuando se trata de este documento cambiario así específicamente queda determinado en el concepto del documento (véase en el mismo documento 5 'pagaré mer. 6600601'), y sin que a los efectos de acreditar el ingreso del importe en la cuenta de la entidad demandada pueda tener eficacia la factura emitida por la mercantil INGOFERSA (f. 19), pues la misma refleja 'primer pago contrato de reserva y compra-venta', tratándose solo de un documento entre partes -en el que, además, no se menciona la forma de pago-, y que, por ende, no puede perjudicar a tercero no interviniente .

Acompañaba también la parte recurrente a su demanda una serie de comunicaciones realizadas en distintas fechas, por las que la entidad promotora remitía a La Caixa recibos a cargo de clientes que habían domiciliado el pago en las cuentas abiertas en dicha entidad; lógicamente, y dada la forma de pago por la que optó el Sr. Donato su nombre no aparece en ninguna de tales relaciones y documentos que, por otra parte, solo acreditan la gestión que La Caixa tenía que hacer para el cobro de los recibos, pero no que estos lograran ser cobrados e ingresados en la cuenta titularidad de INGOFERSA. Al folio 213 consta documento de fecha 13 de septiembre de 2005 por el que la promotora remite a la Caixa una relación de compradores que han firmado el contrato de compraventa y reserva hasta el 30 de junio de 2005, a los efectos de la negociación de financiación de la promoción que estaba realizando aquella entidad, constando como número diez en dicha relación el Sr. Donato ; sin embargo, tampoco este documento sirve para acreditar otra cosa que la compra, cuestión distinta al ingreso en cuenta de La Caixa, pues se trata de una mera relación de compradores con la fecha de suscripción de sus respectivos contratos, debiendo destacarse la circunstancia de que a la fecha en que se remite esa misiva a La Caixa el Sr. Donato aún no había librado los pagarés cuyo importe reclamaba en este procedimiento.

Por tanto, no ha quedado acreditado que los importes reflejados en los pagarés librados por el Sr. Donato con fecha de vencimiento 15 de marzo de 2006 fueran efectivamente ingresados en la cuenta corriente titularidad de la promotora en la entidad Caixabank, circunstancia que hace de aplicación al caso lo dicho en STS de 29 de junio de 2016: ' Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.

Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora.' Y la STS de 28 de febrero de 2018 señala:'... la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.

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Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma'.

En definitiva, debe descartarse la responsabilidad de la entidad demandada-apelada por las cantidades reclamadas y que vienen reflejadas en los pagarés emitidos por el Sr. Donato para el segundo de los pagos a que venía obligado en el contrato de reserva de vivienda y compraventa de fecha 16 de febrero de 2005, pues no consta su ingreso en la cuenta que en Caixabank tenía abierta la entidad INGOFERSA SL. Y ello porque tales importes (12.861 y 12.861,66 Euros), no pueden ser considerados como cantidades percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 ª y 2c) de la Ley 57/1968] , ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto "entrega de dinero o en efectivo".

De todo ello resulta la necesaria desestimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda, debiendo confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de la instancia.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, confirmamos el pronunciamiento de dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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