Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Civil Nº 233/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 143/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2006

Núm. Cendoj: 11012370022006100216

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1744

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, sobre responsabilidad civil por daños causados por producto defectuoso. La recurrente alega falta de información acerca de una prótesis defectuosa. Debe aclararse que la demanda ha sido dirigida frente a la entidad suministradora del producto la cual únicamente importa el producto cuestionado. La ley determina que la responsabilidad del suministrador es supletoria y sólo responde cuando el fabricante del producto no puede ser identificado. Por lo que la empresa suministradora nunca podría ser responsable del daño causado a la apelante. Por otra parte, en ningún momento se ha alegado ni probado por la actora que la entidad suministradora conociera el hipotético defecto existente en el producto o que dolosamente lo hubiera distribuido. Por lo que se confirma la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 233/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 974/2004

ROLLO DE SALA Nº 143/2006

En Cádiz a 29 de diciembre de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. González Domínguez, actuando en nombre y representación de Mónica , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.

Como apelado ha comparecido el Pdor. Sr. Sánchez Romero, actuando en nombre y representación de la entidad SUMINISTROS MEDICOS SANITARIOS S.A. quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Martínez García.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/marzo/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 979/2004, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El pasado día 6 de septiembre se celebró la vista del recurso con la asistencia de los letrados de cada una de las partes, quienes informaron lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Introducción. El recurso deducido por la Sra. Mónica debe ser desestimado. Debemos comenzar nuestra exposición haciendo dos comentarios generales: estimamos que en la sentencia recurrida la Juez a quo da cumplida y motivada respuesta a todas las cuestiones litigiosas, haciendo nuestros, por tanto, sus razonamientos; frente a ello, la representación letrada de la recurrente expone de modo confuso una amalgama de alegaciones -mezcla de normas, opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales- difíciles de comprender. Nuestra obligación, no obstante, es intentarlo, como a continuación haremos.

SEGUNDO.- Inaplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es importante, de entrada, descartar la aplicación al caso litigioso -en contra de lo pretendido por la representación de la apelante- del régimen de responsabilidad contemplado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es claro que podría haber sido útil a los intereses de la actora lograr la aplicación de la citada normativa. Y ello, por diferentes razones: por establecerse en el art. 28 un sistema de responsabilidad civil objetiva en el ámbito, entre otros, de los productos farmacéuticos y de los servicios sanitarios -frente al sistema general de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa del art. 26 -; por no precisarse de la prueba del defecto en el producto, posición ésta, no obstante, corregida por la Jurisprudencia; y por último, pero con no menos importancia en el caso, por asimilar la responsabilidad del suministrador al del fabricante, importador o vendedor respecto del origen, identidad e idoneidad del producto o servicio.

Pero nada de ello es posible a partir de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos que, como veremos, mantiene un régimen de responsabilidad diferente, señaladamente para el suministrador.

Efectivamente, y pese a las dudas en su día suscitadas, es claro que la Ley 22/94 resulta de aplicación preferente a casos como el de autos. Así lo dice el propio texto de la norma: "Los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuoso incluidos en el art. 2 de la presente Ley" (D.F. 1ª ). En síntesis cabe indicar que pese a que la Ley del 84 confiera una protección más vigorosa al consumidor no por ello es posible concluir que siga siendo de aplicación, bien por tratarse la Directiva que desarrollaba, esto es, la Directiva 1985/374/CEE , de una Directiva de mínimos susceptible de mejora por las legislaciones internas, conforme a lo establecido en el art. 13 de la misma, bien porque el art. 15 de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos haga reserva al consumidor de las acciones que por razón de responsabilidad contractual o extracontractual puedan tener contra fabricante, importador o cualquier otra persona. Las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el día 25/abril/2002, señaladamente la que resolvió la cuestión prejudicial española en le caso de la Sra. Elisa contra Medicina Asturiana, vinieron a establecer que el régimen de la Directiva es el general y que la compatibilidad a la que alude el art. 13 se refiere a responsabilidades que se basen en otros títulos -y no en el mero carácter defectuoso del bien-, como serían los vicios ocultos o incluso la culpa, o con regulaciones sectoriales sobre un tipo de bienes determinados. Pues bien, nada de ello tiene que ver con el sistema de responsabilidad general establecido en la Ley 26/84 .

En conclusión: allí donde el ámbito de las Leyes de 1984 y 1994 puedan ser coincidente, esto es, en los daños causados por los productos defectuosos que define el art. 2 de la Ley 22/94 , las normas que rigen las bases de la responsabilidad civil (sujetos responsables, requisitos de la declaración de responsabilidad, régimen de su prueba, definición de defecto, etc.) serán las contenidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos.

TERCERO.- La responsabilidad derivada de la aplicación de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Continua la representación letrada de la apelante, en los apartados 2º y 3º del recurso, haciendo referencia a cuestiones ajenas a la litigiosa. Que pueda haber compatibilidad teórica con algún género de responsabilidad contractual no significa que en el caso la haya: es claro que en los autos no medió ni directa, ni indirectamente, pacto o convención alguna entre la Sra. Mónica y SUMSA. Por su parte, como no podía ser de otra forma, nadie le ha imputado a la Sra. Mónica culpa o negligencia alguna, por mucho que la intervención que la misma demandó inicialmente en el año 1996 no fuera objetivamente imprescindible.

El recurso continúa centrándose ya en al eventual aplicación de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Sin perjuicio de dar respuesta luego a las cuestiones planteadas por la apelante, debe aclararse desde ya algo básico y fundamental: la demanda finalmente se ha dirigido frente a la entidad suministradora del producto, esto es, contra Suministros Médicos Sanitarios S.A., empresa que importa los productos fabricados por la empresa multinacional Mentor, la cual, según el testimonio del cirujano Sr. Gaspar es una de las más importantes y que da mayores garantías a sus productos. Pues bien, ya se dijo que el régimen de la Ley 22/94 es diferente al de la Ley 26/84. Y lo es, entre otras cosas, porque el régimen de responsabilidad del suministrador es diverso. En la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos la responsabilidad del suministrador es supletoria y solo responde cuando: (1) "si el fabricante del producto no puede ser identificado" (art. 4.3 ), y (2) "cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto" (D.A. Unica). Si ello es así, resulta que SUMSA nunca podrá ser responsable del daño causado a la Sra. Mónica . Consta al folio 81 del Historial Médico aportado por la propia actora (folio 113 de la causa) que las prótesis empleadas en el año 1996 habían sido fabricadas por Mentor, con los datos correspondientes al número de catálogo y lote de fabricación. Por otra parte, en ningún momento se ha alegado ni probado por la actora que la entidad suministradora conociera el hipotético defecto existente en el producto: le atribuye defectos en la información proporcionada, pero nunca que dolosamente hubiera distribuido productos de Mentor de los que ya conocía que presentaban problemas.

Cuanto se ha dicho serviría, sin más, para desestimar el recurso. Pero aun considerando los argumentos de la apelante, se llegaría al mismo resultado. Su representación centra su alegación en la eventual existencia de un defecto de información, ya en el Prospecto del producto, ya a la hora de emitir el consentimiento informado. Pero en ninguno de los casos sería posible atribuir responsabilidad alguna a SUMSA. Amén de citarse normas que notoria y groseramente no eran de aplicación, como la Ley 41/2002 , la Ley 44/2003 , la Directiva de 14/febrero/2003 o la OM 3603/2003 , resulta que, del testimonio Don. Gaspar y de la propia demanda se sigue que a la Sra. Mónica se le dio la información que en aquellos era legalmente exigible, esto es, conforme a la Ley 14/86 : se le explicaron los riesgos y consecuencias de la intervención así como información específica sobre la ignorada duración de la prótesis que en absoluto podía ser para toda la vida como luego ha venido manteniendo la apelante. Por su parte, consta en autos y así lo admitió también el cirujano que el producto disponía de los correspondientes Prospectos explicativos, incluyendo uno para el paciente, y fue él quien decidió por su propia autoridad no facilitarlo a la paciente por considerar que con su información era suficiente y que incluso era inconveniente en aquél momento agobiar más a aquella. No existieron, por tanto, vicio o defecto alguno de información y si lo hubo lo que es claro es que no puede atribuirse a la suministradora mientras que queda fuera de la reclamación el facultativo que, hipotéticamente, habría ocultado la información.

De la misma forma, mal puede llamarse con exclusividad a la entidad suministradora omitiendo a la fabricante cuando la hipótesis -indemostrada en la causa- es que el daño se produce porque las prótesis eran defectuosas. Recordemos que, conforme al art. 5 de la Ley 22/94 , es a la apelante a quien incumbiría la prueba del defecto y nada de ello se ha intentado en autos. El criterio de la inversión de la carga de prueba o de la facilidad probatoria tampoco puede tener juego alguno en la litis. Distinto hubiera sido si la reclamación se hubiera formulado contra el cirujano o contra el Centro Médico o la Administración responsable: y es que la entidad suministradora, a quien no consta se le notificara la extracción del implante eventualmente defectuoso, no está en mejor posición que la actora para indagar en la causa de la extracción. De hecho, si nadie le dice nada, como así parece que ha sido, está que es emplazada, le es imposible proceder a análisis o estudio alguno, que, sin embargo, sí estaba al alcance de la actora desde el mismo momento de su intervención.

CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Mónica , contra la sentencia de fecha 17/marzo/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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