Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 433/2009 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100380


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00233/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION CIVIL 433/2009-J.A.

Autos: Juicio verbal (desahucio) 256/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A n: 233/10.

En CIUDAD REAL, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 256/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 433/2009, en los que aparece como parte apelante D. Francisco representado por la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. ANSELMO GIMENEZ MARTIN, y como apelado Dª Flor representado por la Procuradora Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por el Letrado D. RAMON ALEN VAZQUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Flor , representada por la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina, asistida por el Letrado D. Ramón Alén Vázquez, contra D. Francisco , representado por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, asistido por la Letrada Dª Susana María Izquierdo Sotola, condenando al demandado a reintegrar la finca rústica " DIRECCION000 " y "la DIRECCION001 ", al sitio de Cuatro Caminos y Salobral, Parcela NUM000 , Polígono NUM001 de herencia a la demandante en las condiciones en las que se encontraba antes del arrendamiento; con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 14 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que pretendía la actora con su demanda era obtener la resolución del contrato de arrendamiento rústico de carácter verbal existente entre las partes esgrimiendo tres causas de resolución; falta de pago de la renta, expiración del plazo legal y daños inconsentidos en la finca.

La juez de instancia, tras aceptar en el plenario la acumulación de acción efectuada en el citado escrito rector, estima la demanda. Considera, por un lado, que aún cuando se trata de un contrato sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 no cabe la enervación de la acción en base a la Disposición Derogatoria 2.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , y por otro, que se ha acreditado en autos la realización de una zanja en la finca para introducir una tubería sin aprobación de la arrendadora y sin que ello conlleve ninguna mejora por lo que también concurre la causa del artículo 75.5 , todo lo cuál, según la citada juez, hace innecesario el análisis de la expiración del plazo legal.

Decisión que es impugnada por el arrendatario reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acumulación de acciones que se realiza en la demanda, lo que la nulidad y retrocesión del juicio al momento de la vista oral, y, posteriormente, que procede la enervación de la acción, a lo que añade que ni se ha demostrado la existencia de daños ni su origen doloso o negligente, sin que tampoco haya transcurrido el plazo legal, dado que no consta con certeza la fecha en que se celebró el contrato ni que se haya practicado un requerimiento previo dirigido al citado fin.

Argumentos que rebate la demandante exponiendo, con carácter previo, que concurre como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el artículo 449.1 de la L.E.C ., esto es que no se ha acreditado el pago de la renta del ejercicio 2.009, para a continuación rebatir los motivos que aduce la parte actora.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos la primera cuestión a abordar es la relativa a la acumulación de acciones efectuada en la demanda y ello no sólo porque la parte apelante formuló oportuna protesta frente a la resolución oral que desestimaba la excepción planteada por el demandado la a abordar sino porque, afectando a normas de orden público procesal, su improcedencia es apreciable de oficio, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2003 , entre otras.

El artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia" mientras que el artículo 250. 1 , en la redacción vigente al interponerse la demanda, establecía: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".

Igualmente el artículo 438.3 de la citada Ley de Ritos , en su redacción aplicable al presente supuesto, establecía: "No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame. 4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1del artículo 73 de la presente Ley ",

En consecuencia, prevenido el juicio verbal para la sustanciación de los procedimientos en que se interese la recuperación de la posesión de bienes cedidos en arrendamiento tanto cuando se funden en la falta de pago de las cantidades que se afirmen adeudadas, incluso cuando al propio tiempo se interese la condena al pago de las mismas, cualquiera que sea su cuantía (artículo 438, apartado 3, regla 3 .ª, modificada por la disposición final 3.6 de Ley 23/2003, de 10 julio ), como cuando se funden en la expiración del término contractual (hoy día expresamente prevista al haberse añadido al precepto en virtud de la reforma introducida por Ley 19/2.009, de 23 de noviembre "o por expiración legal o contractual del plazo", la acumulación de ambas, en cuanto respeta los requisitos establecidos en el artículo 438, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es legalmente admisible (en idéntico sentido la sentencia de la A. P. Madrid, Sección 10ª, 29 de enero de 2007 ).

Sin embargo, no cabe acumular a la acción de recuperación de vivienda cedida en arrendamiento por expiración del término contractual y por falta de pago, la acción resolutoria fundada en obras inconsentidas porque, como indica el apelante, son acciones que deben ventilarse por razón de la materia por cauces procesales distintos (verbal/ artículo 250.1º y ordinario/249.1.6º, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por consiguiente, este Tribunal entiende que, toda vez de que por razón de la materia una de las tres acciones deducidas en la demanda debió seguirse por cauces procesales distintos al juicio verbal, se ha producido una indebida acumulación de acciones, con infracción de lo dispuesto en el artículo 73.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la prohíbe expresamente cuando las acciones deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.

Sin embargo, en lo que discrepamos es en las consecuencias que el recurrente pretende obtener, la nulidad de actuaciones. En efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 1.994 , expresó que cuando tal indebida acumulación se ha verificado "lo único que podrá impedir será que los Tribunales conozcan y decidan la acción que, por las razones antedichas, se ha ejercitado en un procedimiento inadecuado, pero en modo alguno cabe concluir que esta abstención del órgano judicial para conocer de las acciones planteadas se extienda a la que, por su naturaleza, es apta para ser resuelta en esta clase de procedimientos sumarios"; en otra sentencia de 22 de noviembre de 1.996 , declaró que "dicho ejercicio acumulado y simultáneo, aunque improcedente, podría no haber determinado la estimación o producción de una inadecuación de procedimiento, si sólo se hubiera resuelto la acción correctamente ejercitada por su trámite procesal adecuado y se hubiera dejado sin resolver la incorrectamente acumulada a ella"; y finalmente en sentencia de 16 de mayo de 2002 , cuando argumenta "(...) de donde se sigue que ha de estarse a la doctrina de esta Sala -así, sentencia de de 3 de octubre de 2000 - expresiva de que si se acumulan en un proceso acciones no deducibles sino en juicios de distinta naturaleza, no por ello la demanda debe ser desestimada, toda vez que la postura correcta es resolver la acción correctamente ejercitada y no hacerlo respecto a la indebidamente acumulada"; y, finalmente, en sentencia de 10 de marzo de 2003 , cuando dice, respecto de un arrendamiento rústico: "En cuanto a la acumulación indebida de la acción resolutoria por falta de pago porque tal acumulación claramente la prohíbe el artículo 126.1 LAR , que es una norma de "ius cogens" y por consiguiente aplicable de oficio, por lo que su apreciación no resulta condicionada por la alegación de la parte, ni obsta que no se haya examinado en (...)".

Recapitulando, siendo indebida la acumulación su efecto es que no puede efectuarse pronunciamiento sobre la acción o acciones inadecuadamente acumuladas a la de desahucio por falta de pago y expiración del término contractual, por lo que esta Sala debe abstenerse de entrar a conocer de las mismas por inadecuación de procedimiento, de forma que quedará imprejuzgada la indebidamente acumulada por obras inconsentidas pudiendo ser de nuevo y, en su caso, planteada a través del cauce procesal que resulte procedente, pero sin que ello impida decidir sobre el fondo de las otras acciones que han sido ejercitadas por el procedimiento adecuado.

TERCERO.- Sentado en el anterior fundamento de derecho los términos del debate, conviene analizar por razones de técnica procesal si es preceptivo el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso de apelación al que alude la arrendadora, esto es la acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantas (art. 449.1 de la L.E.C .), y en su caso, si se ha cumplido el mismo, así como si durante su sustanciación ha satisfecho los plazos que venzan o los que deba pagar (art. 449.2 de la citada Ley de Ritos ), por cuanto de ser exigible el cumplimiento de ambos y no acontecer ello -amén de estimarse el primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrida- dicha causa de inadmisión (apreciable incluso de oficio dado el carácter público de las normas procesales) se convierte automáticamente, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en un motivo de desestimación del recurso articulado por el demandado, lo que conlleva necesariamente el fracaso de dicho medio de impugnación y la confirmación de la sentencia apelada.

En lo que concierne al primer extremo, es decir la necesidad de dar cumplimiento o no al citado presupuesto en función del tipo de proceso articulado y de la pretensión ejercitada es preciso indicar que esta Sala (desde nuestra sentencia de 22 de mayo de 2.006 ) tiene sentado el criterio, compartido con la práctica unanimidad de todos los Tribunales, de que dada la redacción literal del precepto, diferente a lo establecido en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil donde se preveía el cumplimiento de dicho requisito contra las sentencias dictadas en los procesos arrendaticios y de desahucio, pero seguidamente se restringía su ámbito a los supuestos en que las demandas se fundasen en la falta de pago de la renta, al señalar "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento", así como los antecedentes de dicho precepto (artículos 148.3 de la LAU de 1964 , según el cual era aplicable contra las sentencias dictadas en todos los procesos que llevaren aparejado el lanzamiento, artículos 1566 y 1567 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , Disposición Adicional 4.ª de la Ley 50/1998, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la que se conoce como la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, que vino a modificar el apartado segundo de la Disposición Adicional 5.ª de la LAU de 24 de noviembre de 1994 ), así como una interpretación sistemática y teleológica del precepto, al no poderse desconocer que la finalidad del mismo es teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992 «asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento», deben incluirse dentro de estos todos aquellos en los que se pretenda la resolución del contrato por las causas establecidas en la L. A. U. y en la L. A. R. por cuanto la estimación de dicha pretensión conlleva inexorablemente el desalojo de la finca, excluyéndose sólo los demás procesos arrendaticios para los que no está previsto, por ejemplo, cuando lo que se esté dilucidando sea el pago de las rentas que son discutidas por las partes.

CUARTO.- Siendo exigible, por tanto, en el caso de autos el cumplimiento de tal presupuesto al tratarse de un proceso arrendaticio dirigido a obtener la recuperación de la posesión, el debate si circunscribe a examinar si se han satisfecho o no dichas exigencias en su doble dimensión (párrafos 1º y 2º del artículo 449 ), para lo que hemos de tener en cuenta algunas consideraciones relevantes que se infieren de los autos y se derivan de la secuencia cronológica de los actos procesales verificados por las partes.

Primero. La parte actora en su demanda, fechada en enero de 2.009, señala que se ha incumplido la obligación de pago de la renta arrendaticia en los últimos años, que inicialmente se estipuló en 150 €, sin que se haya actualizado la renta dicha suma ni abonado los tres últimos ejercicios agrícolas.

Segundo. El arrendatario mediante escrito de 5 de junio de 2.009 comparece en autos y aporta resguardo de consignación (f. 49, 50 y 58) y solicita que se declare enervada la acción d desahucio.

Tercero. Dictada la sentencia impugnada con fecha 22 de junio de 2.009 , el apelante al preparar el recurso no manifiesta tener satisfechas las rentas vencidas, aspecto que tampoco le es exigido por el juzgado y que lo tiene por interpuesto concediéndole plazo para que lo formalice. Tampoco al escrito de interposición de fecha 17 de septiembre de 2.009 se acompaña ningún documento acreditativo del mismo. Manifestándose por la parte actora que concurre el aludido defecto al impugnarlo.

Cuarto. Durante la sustanciación del recurso, esto es desde enero de 2.010 a la actualidad, el demandado no ha aportado documento alguno acreditativo de haber abonado ningún otro plazo de renta.

De lo anteriormente expuesto podemos extraer dos hechos relevantes; por un lado, que la renta pactada tiene carácter anual, es decir se abona y satisface por años, y por otro, que el demandado al haber consignado en pago y a los fines de enervar la acción tres anualidades de renta estaba verificando el pago correspondiente a las tres anualidades anteriores a la demanda.

Consecuencia de lo expuesto es que tanto si se entiende que se pagaban las rentas a año vencido como de forma anticipada, esto es que las consignadas abarcan en el primer caso los años 2.006, 2.007 y 2.008 o en el segundo los años 2.007, 2.008 y 2.009, lo cierto y verdad es que antes de que transcurriese un año de la interposición de la demanda el demandado debía, sin duda, haber verificado el pago de otra renta vencida, por lo que no constando ese extremo en los autos ni habiéndose manifestado por el recurrente su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, tal y como establece el párrafo 6 del citado artículo 449 de la L.E.C ., la conclusión no puede ser otra que no se ha cumplido el requisito o presupuesto al que alude el párrafo 2 del artículo 449 , lo que en este momento provoca la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse íntegramente el recurso procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Francisco y confirmamos la sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil nueve en los autos de los que dimana el presente rollo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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