Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 384/2011 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 384/2011
JUICIO VERBAL Nº 1440/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 233
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1440/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D. Jesús María contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador Josep Ramón Jansà Morell, en representación Don. Jesús María ,
1) ABSOLC d'aquesta demanda AXA, S.A.
2) amb imposició al demandant de les costes processals."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús María y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación por la actora, cuya pretensión en demanda se ceñía a la condena de la demandada al abono de 3.069,44 euros, solicitando la revocación de la resolución apelada . Alega , sucintamente, que de la prueba practicada resulta acreditada la dinámica del accidente, entendiendo que la colisión fue provocada por el conductor asegurado en la demandada, aludiendo a lo expuesto en la vista por el Sr. Benito y el Sr. Jesús María .
La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la adversa.
SEGUNDO .- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .
En consecuencia con lo expuesto , para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C . , acredite el nexo causal entre la acción del conductor asegurado en la apelada y los daños producidos en su móvil.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada no procede la estimación de la apelación, ya que pese a lo que alega el apelante, únicamente se cuenta en autos con las versiones contradictorias de los implicados en la colisión , lo que obviamente no puede fundar un pronunciamiento como el pretendido , condenando a la apelada al abono de la suma reclamada. Así mientras que el Sr. Jesús María , hijo del apelante y conductor del camión accidentado refirió en la vista que llegó a la rotonda encontrándose un coche parado , que después inició la marcha ,haciendo él lo mismo, produciéndose la colisión cuando el coche frena y el Sr. Jesús María , pese a intentar detener su vehículo no pudo esquivarlo, Don. Benito , conductor del vehículo contrario , manifestó que estaba parado en la rotonda , porque el tráfico era denso y percibiendo el camión que venía detrás , e intentando facilitarle su maniobra , se adelanto un poco para que aquel pudiera hacer el giro , deteniéndose seguidamente, siendo impactado por detrás por el camión.
A parte de estas prueba obra en autos declaración amistosa del accidente que confirma que el camión impactó al coche por detrás, y la manifestación del Sr. Ezequias , que expone haber presenciado los hechos ,de la que además de las explicaciones que expone y que corroboran la versión del actor, se pone de manifiesto que la colisión del camión al coche se produjo por detrás, debiéndose significar que el mismo no fue oído en la vista , no pudiéndose ni ratificar en tales exposiciones ni ser preguntado sobre el devenir de la colisión.
En consecuencia , no existe prueba cierta de que el accidente se produjera por la conducta culposa del móvil con el que impactó el vehículo del apelante, no pudiéndose obviar además que habiendo golpeado éste al asegurado en la apelada por detrás, ello hace suponer la ausencia de culpa del mismo, debiendo aquel haber circulado de forma atenta a la situación del tráfico y de los móviles que le precedían, guardando la debida distancia de seguridad, a fin de evitar colisionar con estos .
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
