Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 60/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 233/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100226
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente por sustitución
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de mayo de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz, en autos de Juicio Ordinario no. 463/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección de la Letrada Da. Andrea González Alonso en nombre y representación de Da. Enriqueta , contra la entidad mercantil Euroturismo Explotaciones Hoteleras, S.L. representada por la procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso bajo la dirección del Letrado D. Justo Clemente Pliego y la entidad mercantil Mapfre Seguros, representada por la Procuradora Da. Natalia García Trujillo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Da. Enriqueta , contra Mapfre Seguros y Euroturismo Explotaciones Hoteleras, S.L. y SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a las demandadas al pago, a favor de la demandante, de la cantidad de 11.018,092 €.
SE CONDENA igualmente a la entidad Mapfre Seguros al pago de los intereses del art. 20 L.C.S . devengados desde el 11 de abril de 2008.
Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera, la parte apelada Da. Enriqueta se personó por medio de la Procuradora Da. Isabel Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Da. Andrea González Alonso ; senalándose para votación y fallo el día veintitres de abril del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora codemandada y hoy apelante, Mapfre Empresas S.A., pretende la revocación total de la sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas. Como alegaciones del recurso reitera, en primer lugar, la excepción de prescripción por ella planteada en la precedente instancia, discrepando del criterio de la juzgadora de la instancia, con resena de las sentencias que estima relevantes en apoyo de su postura, y senalando la intrascendencia, a los efectos de interrumpir la prescripción, de la denuncia formulada por la actora, al no haber llegado a iniciarse realmente un procedimiento penal no siendo necesaria la notificación de la resolución adoptada para ejercitar la acción civil. Para el caso de no acogerse la indicada excepción, aduce, también con cita de jurisprudencia, la inexistencia de responsabilidad que le pueda ser imputada a las demandadas en la supuesta caída que la actora dice haber sufrido en las instalaciones del hotel, no resultando aplicable la teoría del riesgo objetivo, incumbiendo a dicha actora la carga de probar los elementos determinantes del éxito de su acción, en particular, el nexo causal entre la acción negligente que se achaca a la demandada y el resultado danoso, así como la procedencia de la indemnización que reclama, indicando igualmente que, en cualquier caso, nos encontraríamos ante un claro caso de culpa exclusiva de la víctima al constar acreditado que las instalaciones del hotel se encontraban en perfecto estado de mantenimiento.
La actora y ahora apelada, Dona Enriqueta , se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante. Muestra su absoluta conformidad con la expresada resolución, y rebate los argumentos del recurso, insistiendo en la aplicabilidad del artículo 1.968.2 del Código Civil y en la realización por la misma de todas las acciones necesarias -que detalla- para reclamar los danos que se le produjeron, anadiendo que ha acreditado la realidad de los hechos en los que se sustenta su demanda y la concurrencia de todos los requisitos precisos para el éxito de su acción, senalando abreviadamente las pruebas que avalan esta postura.
SEGUNDO.- El motivo del recurso atinente a la prescripción de la acción no puede prosperar, al ajustarse el criterio de la juzgadora de la instancia al de esta misma Sección 3a, establecido, entre otras, en sentencia de 2 de noviembre de 2007, no 489/2007 , que senala: 'TERCERO.- La fundamentación jurídica de la sentencia apelada, no puede ser compartida por este Tribunal, pues, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la prescripción es un instituto que, por no fundarse en razones de justicia intrínseca, ha de ser objeto de trato cauteloso ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 26 de julio de 1994 ), requiriendo no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados de hacer abandono de sus derechos ( sentencias de 16 de julio de 1984 , 6 de mayo de 1985 , 25 de junio de 1990 , 12 de julio y 14 de octubre de 1991 , 16 de marzo de 1992 , 15 de marzo de 1993 , y 26 de septiembre de 1994 ), no siendo compatible la referida presunción de abandono con la imposibilidad de ejercicio de las acciones civiles dimanante de la existencia de un proceso penal en el que se enjuicien iguales supuestos fácticos en que han de basarse aquéllas y ello por cuanto, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el ejercicio de acciones penales tiene en pendencia las civiles ( sentencia de 9 de mayo de 1989 ), lo que conlleva que la tramitación de la causa penal interrumpa la prescripción de las acciones civiles derivadas de los mismos hechos ( sentencias de 6 de mayo de 1985 y 22 de febrero de 1987 ), y, finalmente, que se debe rechazar en lo posible, la aplicación del mencionado instituto de la prescripción, cuando por las circunstancias concurrentes pudiera resultar su proyección enervante de decisiones que colmen la justicia de los litigantes ( sentencia de 15 de enero de 1991 ), máxime cuando se trata de la prescripción de la acción de responsabilidad civil del artículo 1.902 del Código Civil , desde la perspectiva de la relación existente entre el ejercicio de las acciones penales y civiles derivadas de un mismo hecho, el cómputo ha de efectuarse a partir de que los perjudicados podían tener base procesal adecuada para ejercitar las acciones civiles derivables de tal hecho ( sentencias de 10 de marzo de 1981 , 7 de julio y 8 de octubre de 1982 , 6 de mayo de 1985 , 17 de marzo y 9 de mayo de 1986 ), por lo que, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil ( artículo 114 antes citado) hasta que recaiga sentencia firme, precepto éste que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre artículo 635 también de la ley procesal penal e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias ( sentencias de 30 de noviembre de 1989 , 20 de enero de 1992 y 24 de julio y 20 de octubre de 1993 ), comenzando el cómputo del plazo de la prescripción anual a partir del conocimiento por la víctima de la última actuación en vía penal, es decir, cuando formalmente se notifica al interesado ("cuando lo supo el agraviado", dice el referido artículo 1.968 ) y en tanto no ocurra ello, no se le puede cargar a la cuenta de la inactividad de aquél (fundamento subjetivo de la prescripción) el desconocimiento de una circunstancia determinante de su derecho ( sentencias de 9 de marzo , 25 de julio y 17 de diciembre de 1979 , 31 de octubre de 1981 , 29 de marzo de 1983 , y 19 de septiembre de 1986 , entre otras). En igual sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1a, de 31 de enero de 2005, número 12/2005 , establece: "En particular nos corresponde examinar si resulta aplicable al presente caso la doctrina constitucional invocada en la demanda de amparo, reflejada en las SSTC 220/1993, de 30 de junio , 89/1999, de 26 de mayo , y 298/2000, de 11 de diciembre que, al igual que las SSTC 136/2002, de 3 de junio , y 93/2004, de 24 de mayo , fueron dictadas en recursos de amparo contra resoluciones judiciales que habían apreciado la concurrencia de la prescripción de la acción civil de resarcimiento de danos ejercitada una vez conclusas las actuaciones previamente incoadas en el orden penal, sin que se hubiera notificado a los interesados las resoluciones que ponían fin al procedimiento penal. TERCERO.-En las indicadas resoluciones hemos sostenido, y conviene que lo reiteremos ahora una vez más, que el perjudicado en el proceso penal no puede ejercitar la acción civil para la reparación del dano causado hasta tanto hayan terminado las actuaciones penales ( arts. 111 y 114 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) y que el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo lugar, sostuvimos que el conocimiento de la finalización del procedimiento penal ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil, y una de esas consecuencias negativas es que transcurra el plazo de prescripción de un ano y, por lo tanto, que se vea privado del acceso a la jurisdicción, lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 CE reconoce. En tercer lugar, dijimos que no puede constituir una justificación de la ausencia de notificación del Auto de archivo de las actuaciones penales el hecho de no haberse personado cuando se le ofreció al perjudicado dicha posibilidad, pues, por un lado, el ordenamiento procesal confía al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil en el proceso penal y, por otro, la facultad de personarse en el proceso y, con ello, ejercitar las acciones correspondientes, no viene establecida en nuestro ordenamiento como una obligación, por lo que no es exigible. Finalmente, que el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) obliga a notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean parte en el pleito o causa, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a las perjudicadas, no se les ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haber renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la resolución de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional de las perjudicadas de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del dano sufrido ( STC 220/1993, de 30 de junio ). Puede anadirse a ello que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso. Ese conocimiento se lo garantiza la Ley desde el momento en que el art. 270 LOPJ impone a los Tribunales el deber de notificar sus resoluciones no sólo a "todos los que sean parte en el pleito o causa", sino "también a quienes se refieran o puedan parar algún perjuicio". En igual sentido, la sentencia de esta misma Sección y fecha, no 489/2007 .
También el Tribunal Supremo, Sala Civil, Sección 1, en sentencia de 19 de octubre de 2009, recurso 1.129/2005 , senala: 'QUINTO.- En el cuarto, se alega infracción del artículo 1969 del Código Civil, en relación con el 114 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta, en lo referente al comienzo del cómputo de la prescripción con la notificación personal a los perjudicados de los autos de archivo, sobreseimiento libre o provisional en los procedimientos penales. Se desestima. La presentación y ulterior tramitación de la denuncia produce conforme, al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado, aunque no se encuentre personado en las actuaciones, independientemente de que no se hubiera notificado el "ofrecimiento de acciones". El plazo de prescripción de un derecho a exigir responsabilidad civil no comienza a correr, sino desde que se produzca la expresada notificación ( SSTS 30 de junio 1993 ; 25 de marzo de 1996 ; 3 de octubre 2006 ; 11 de octubre 2007 , entre otras muchas). Ahora bien, con independencia de que nunca el excesivo formalismo puede condicionar el éxito de una pretensión jurídica, de tal suerte que si se logra probar que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, la ausencia de notificación en forma no será óbice para que el plazo de prescripción discurra, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento ( STS 9 diciembre 1999 )'. Es asimismo destacable la sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 20 de enero de 2012 : Así, existe doctrina jurisprudencial que sostiene que, al existir un procedimiento penal precedente para la dilucidación de los hechos y las responsabilidades, el tiempo de la prescripción de la acción civil consecutiva no comienza a correr hasta que no sólo se dicta la resolución que pone fin a ese procedimiento, sino hasta que se notifique a todos los interesados (en este sentido pueden verse sentencias de 16 de noviembre de 1985 ( RJ 1985 , 5613) , 20 de octubre de 1987 (RJ 1987 , 7304) , 30 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7930 ) y 20 de enero de 1992 (RJ 1992, 191). También viene ratificado por otras Sentencias posteriores como la STS de 3 de marzo de 1998 en la que textualmente manifiesta: "Mas, recientemente, la jurisprudencia ha evolucionado, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, en el sentido de que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron «parte» en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 1996 ( RJ 19862441), recogiendo la expresada doctrina que «subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse (sic) renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar (sic) negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del dano sufrido». Por tanto, hemos de concluir que al no haberse notificado a los perjudicados el auto de archivo de las actuaciones penales (diligencias previas), el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual ( número 2.o del artículo 1968 del Código Civil ), no puede ser el de la fecha de dicho auto de archivo, como aquí pretende el recurrente, sino aquel en que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo, lo que aquí no se ha probado que tuviera lugar con anterioridad superior en un ano al día en que promovieron este proceso civil. La expresada doctrina viene ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 1997 (RJ 19976708). Ambas se apoyan en la precitada doctrina constitucional: «la interpretación que haya de darse a las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones o establecen el cómputo de dichos plazos. Sin embargo, dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones judiciales impugnadas, por prescindir enteramente de la falta de notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al derecho de acceso al proceso en el orden civil, que el artículo 24.1 de la Constitución Espanola le reconoce. A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del dano causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales ( artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones, ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un ano y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a obtener reparación por el dano sufrido. Lo que no se compadece con la plena efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 de la Constitución Espanola reconoce".
Existe, como recoge la Sentencia del TS que acabamos de glosar, doctrina reiterada en este sentido del TC, entre ellas la de 31 de enero (RTC 2005, 12), en cuyo Fundamento jurídico 6 textualmente se manifiesta: "En definitiva, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas -por prescindir de la puesta en conocimiento de las perjudicadas del momento de finalización del proceso penal para que éstas pudieran iniciar el ejercicio de la acción civil en otro orden jurisdiccional, y al admitir en tales circunstancias el juego de la prescripción de la acción, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones penales- están en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE - y, en particular, son contrarias a la plena efectividad del derecho de acceso de las perjudicadas a la jurisdicción en el orden civil".
Aunque tampoco falta doctrina del TS, como recoge la Sentencia de 19 de julio de 2007 que asimismo tiene declarado que, según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviere pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1.969 del Código Civil el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1.902 del Código Civil empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la ley, unas vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada (entre otras, SSTS de 28 de enero de 1983 [RJ 1983 , 393] , 8 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5371] y, en el mismo sentido STS de 23 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3803]). Asimismo, recuerda la Sentencia del TS de 19 de julio de 2007 , se ha manifestado en esta sede "que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del dano causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, dato, que por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional (en este sentido, aparte de otras, SSTS de 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 5335 ] y 3 de marzo de 1998 [RJ 1998, 1036]).
Luego, todo ello pone de manifiesto la existencia, en principio, de cierta discrepancia jurisprudencial sobre el momento en que hay que entender, tras un auto de sobreseimiento en un proceso penal, que se reinicia el plazo de prescripción de 1 ano del art. 1.968 del C.c .
Por otro lado, también es preciso recordar que ha recaído nutrida y consolidada jurisprudencia que parte de la idea básica de que siendo la prescripción un instituto que descansa en postulados de seguridad jurídica y abandono o dejadez del propio derecho, que no de justicia intrínseca, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981 , 2 de febrero de 1984 (RJ 1984 , 570) , 28 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 8875), 3 de diciembre de 1993 , 20 de junio de 1994 (RJ 1994, 6025), etc...)'. Por último, precisa la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2005 "que el desconocimiento de la terminación del proceso penal, en cuanto obstáculo para el ejercicio separado de la acción civil por el perjudicado, no cabe atribuirlo a ningún tipo de falta de diligencia de éste respecto de una hipotética carga, a él imputable, de enterarse de la terminación de dicho proceso ( STC 12/2005 ). Con posterioridad a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 270 LOPJ ha establecido que los órganos jurisdiccionales han de notificar las resoluciones judiciales no sólo a todos los que sean "partes" en el pleito o causa, sino también a "quienes se refieran o puedan parar perjuicios" cuando así se disponga expresamente en las resoluciones, de conformidad con la Ley. De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones al perjudicado, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil. Por tanto, subsistiendo la llamada acción civil (...) por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose personado éste en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente a la efectividad del derecho constitucional del perjudicado de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del dano sufrido" .
Se estima que no es de aplicación al supuesto de autos el criterio sustentado por la parte hoy apelante con apoyo en la sentencia que resena, la cual considera que no cabe sostener que se haya producido una actividad procesal susceptible de interrumpir la prescripción de la acción civil cuando el órgano judicial recibe el atestado o la denuncia y se limita a decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de delito o falta los hechos a que aquéllos se contraen, siendo preciso también una cierta relevancia penal de los hechos denunciados para que una actuación penal -de incoación y archivo simultáneo de un procedimiento de este tipo- pueda determinar la mencionada interrupción, relevancia (al menos indiciaria y aunque finalmente se entienda, después de las diligencias de instrucción acordadas, que los hechos no son constitutivos de infracción penal) necesaria también para evitar que una simple denuncia de un ilícito exclusivamente civil, que no da lugar a la iniciación propiamente dicha de un procedimiento penal sino a la declaración de que los hechos no son constitutivos de tal infracción, actúe también como una especie de causa de interrupción de la prescripción no prevista legalmente, por lo que, siguiendo el criterio y consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, concluye este tribunal que en el presente caso debe mantenerse el rechazo de la prescripción invocada por la apelante pues el plazo para el ejercicio de la acción civil debe reputarse iniciado cuando la actora tuvo noticia del archivo o conclusión del proceso penal, y ello es así porque no puede obviarse que, acaecido el siniestro objeto de la presente litis el día 11 de abril de 2008, con fecha 14 de octubre de ese ano, es decir, coincidiendo con el trascurso del periodo de baja impeditiva de 180 días -siendo entonces cuando pueden determinarse las secuelas padecidas por la actora- esta última formuló denuncia penal ante el Juzgado de Pravia, el cual con fecha 4 de noviembre de 2008 dictó Auto incoando diligencias previas por estimar que 'los hechos que resultan de las anteriores actuaciones hacen presumir la posible existencia de una infracción penal', y acordando al mismo tiempo la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción del Puerto de la Cruz, habiendo correspondido por reparto el conocimiento de esas diligencias al número 2 del último partido judicial citado, que dictó con fecha 22 de diciembre de 2008 Auto decretando la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, resolución que fue únicamente notificada al Ministerio Fiscal, sin que la indicada tramitación inicial que dio lugar a la inhibición (siendo posteriormente cuando se decreta el sobreseimiento libre y archivo), pueda entenderse irrelevante a los efectos interruptivos examinados, a lo que ha de anadirse la visita realizada por el perito de la aseguradora Mapfre con fecha 11 de diciembre de 2008, precisamente por haber sido requerido por esta entidad para hacer constar las causas del siniestro que hoy es objeto del presente procedimiento y la valoración de los danos sufridos, recogiéndose en el informe aportado como documento número 4 de la contestación a la demanda de la hoy apelante que se trataba de un 'Siniestro de reclamación de danos físicos que sufrió la Sra. Enriqueta ...' lo que claramente denota la existencia de esa reclamación de modo extrajudicial (obra también en autos la remisión al hotel de un burofax de reclamación por la letrada de la actora, en fecha 21 de mayo de 2008, anterior al encargo de ese informe, si bien no fue entregado, habiéndose enviado aviso postal, sin que conste el destinatario hubiera acudido a retirarlo), a lo que han de sumarse los correos electrónicos cursados entre la entidad ahora apelante y la letrada de la actora, de fecha 25 de febrero de 2009, es decir, anteriores al trascurso del ano de la fecha del siniestro, habiéndose remitido también un burofax al Hotel Teide Mar, que lo recibió el día 29 de julio de 2009, que viene de nuevo a interrumpir de nuevo la prescripción, habiendo senalado la actora que tuvo conocimiento del mencionado Auto de 22 de diciembre de 2008 mediante escrito de 29 de abril de 2010, interrupciones las aludidas que dejan en todo caso patente que, al tiempo de interposición de la demanda -29 de julio de 2010-, no puede entenderse que hubiera transcurrido el plazo anual legalmente previsto, además del hecho de la clara y diáfana voluntad de la actora de conservar la acción, lejana a toda idea de dejación o abandono del derecho, de modo que al no habérsele notificado el archivo del proceso penal no puede entrar en juego la fecha de éste, debiendo computarse el expresado plazo desde que conoció ese archivo, al afectar con relevancia a su derecho constitucional a acceder al proceso civil pretendiendo la reparación del dano padecido.
TERCERO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurso relativas a la inexistencia de responsabilidad imputable a la parte demandada, a la no acreditación de la relación causal entre la actuación de esa parte y el resultado danoso, y a la culpa exclusiva de la actora. En efecto, ciertas son la inaplicabilidad al presente caso de la teoría del riesgo objetivo así como la carga de probar que tiene la actora de la conducta negligente o culposa de esa parte demandada o del personal de ella dependiente, pues como tiene establecido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1a, de 22 de febrero de 2007, no 149/2007 , recogiendo a su vez otras anteriores de igual criterio, 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, dano desproporcionado o falta de colaboración del causante del dano cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del dano por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del dano al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequenos riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el dano no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los danos ocasionados' y anade que 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, senalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)' e igualmente que 'Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (dano en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Y en el presente caso, el nuevo examen de las pruebas practicadas nos lleva a coincidir con la valoración que de las mismas ha realizado la juzgadora de la instancia, expuesta con detalle en el cuarto de los fundamentos d derecho de la sentencia recurrida, y llevada a cabo de modo conjunto, objetivo e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, sin que, frente a ella, pueda prevalecer la que de una forma más subjetiva efectúa la parte apelante al formular el recurso, por lo que, sin necesidad de reiterar lo ya senalado por la mencionada juzgadora, puede resaltarse que del conjunto de la prueba documental en relación con lo declarado en la vista del juicio por Don Felix , director del complejo hotelero y por los peritos Sres. Matías , quien ratificó el informe emitido a instancia de la entidad ahora apelante, y Jose María , que también ratificó su informe y que contactó telefónicamente con la actora, ha de entenderse plenamente acreditada la caída de la actora en las instalaciones de la entidad hotelera codemandada, no habiendo existido controversia en torno a la cobertura del seguro concertado con la entidad hoy apelante, estimándose asimismo suficientemente probado que la causa de la caída fue que el pavimento de la zona del aseo de la piscina se encontraba mojado, indicándose en el informe Don. Matías que ese pavimento, en condiciones de humedad, puede llegar a ser resbaladizo (también lo manifestó Don. Jose María ), por lo que, dado el lugar en el que se ubica ese aseso o bano -próximo a la piscina- y la normal humedad existente en esa zona, no puede reputarse que el expresado pavimento, por sus características, fuera el más adecuado para esa ubicación, dando lugar a que, en condiciones de humedad, los usuarios procedentes de la piscina puedan resbalar, como aconteció en el caso de la actora, respecto de la que ninguna culpa a ella imputable se ha probado que pudiera excluir o, al menos, compensar, la responsabilidad de la parte demandada, habiendo sufrido aquélla las lesiones senaladas en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, de innecesaria reiteración en la presente resolución, por todo lo cual ha de mantenerse la conclusión estimatoria en parte de la demanda a la que se llega en esa sentencia.
CUARTO.- A la luz de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la precedente instancia, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad Mapfre Empresas S.A.
2o. Confirmamos la sentencia apelada.
3o. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
