Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 92/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100221

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00233/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 92/2012

S E N T E N C I A Nº 233

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2010, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2012, en los que aparece como parte apelante, KURESAX SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. GREGORIO FRAILE BARTOLOME, y como parte apelada, INV INMUEBLES PISUERGA SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Letrado D. SANTIAGO RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, sobre impugnación acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 66/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Mª. del Mar Abril Vega, procuradora de los Tribunales y de KURESAX S.L. contra la entidad INV INMUEBLES PISUERGA S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora". Que ha sido recurrida por la representación procesal de KURESAX SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil KURESAX S.L. recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda, sobre impugnación de acuerdos sociales, interpuesta frente a la entidad INV INMUEBLES PISUERGA S.L, y absuelva a dicha demandada de los pedimentos contenidos en ella. Alega como motivos en síntesis; existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada ya que en contra de lo que concluye ha quedado documentalmente acreditado (doc. 5 aportada con la demanda, que la demandante ostenta legitimación activa por ser socia de la mercantil demandada no pudiendo alegar esta desconocimiento de dicha condición ya que tiene constancia de su realidad desde hace 7 años; y en cuanto al fondo, reprocha que el juzgador hubiera omitido un pronunciamiento judicial al respecto e insiste en que los acuerdos impugnados, (aprobación de la dación en pago del patrimonio social para liquidación de dudas de la sociedad y disolución de la misma) son contrarios a la ley y perjudiciales para la sociedad y la mercantil demandante Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.

Se opone la parte demandada a dicho recurso a la vez que alega, al amparo de lo dispuesto en los artículo 66.1.2. LEC , la excepción de falta de jurisdicción por haberse sometido el asunto a arbitraje, que ya en la instancia había planteado mediante declinatoria y que le fue desestimada por Auto de 3 de noviembre de 2010.

SEGUNDO. Comenzando como obliga la lógica resolutiva, por la referida excepción o presupuesto procesal, pues su estimación impediría entrar a conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda y derivadamente en la presente apelación, pronto hemos de adelantar que este Tribunal discrepa de lo resuelto a este respecto por el Juzgador de la Instancia en el auto antes referido, y por el contrario, comparte plenamente la tesis propugnada por la demandada apelada.

Establece la cláusula arbitral contenida en el artículo 21 de los estatutos de la Sociedad demandada dice literalmente "Todas las cuestiones societarias que no tengan por disposición legal un procedimiento regulado para ellas y se suscitan entre la sociedad y sus administradores o socios, o entre aquellos y estos, entre estos últimos entre si, se someterán al arbitraje institucional de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Valladolid, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con su reglamento y estatuto de funcionamiento con la obligación de cumplir el Laudo Arbitral que se dicte".

Considera el juzgador a quo inaplicable esta cláusula al caso presente y por ello desestima la alegada falta de jurisdicción, argumentando resumidamente, que habiendo invocado la demandante la nulidad de unos acuerdos sociales por ser contrarios a la ley y concretamente la constitución de una autocartera y la privación del derecho de adquisición preferente, estamos ante una materia que no es disponible para las partes y por tanto no puede ser sustraída al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, debe quedar excluida del arbitraje previsto en la referida cláusula estatutaria.

No comparte la sala esta argumentación y decisión judicial;

- Primero, porque, aun reconociendo las dudas jurídicas que ha suscitado esta cuestión, la tesis mayoritaria por la que actualmente se inclina la Jurisprudencia, tanto de las Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, desde que éste dictó su Sentencia de 18 de abril de 1998 , es la de aceptar la posibilidad de someter a arbitraje la impugnación de acuerdos sociales, tesis jurisprudencial que últimamente ha encontrado refrendo en la reciente aprobación de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (BOE del 21 de mayo de 2011), dispone a tal efecto el nuevo artículo 11 bis apartado tercero : "los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral". Por lo tanto, se reconoce ya legalmente, lo que con anterioridad, venía siendo mayoritariamente admitido por la Jurisprudencia de acuerdo con la legalidad vigente: la posibilidad de someter a arbitraje este tipo de pretensiones.

- Segundo, porque la argumentación judicial parece confundir por una parte, la eficacia de las normas jurídicas, que obviamente no es disponible para las partes, con el ejercicio de los derechos subjetivos o privados, (no públicos), que nacen de ellas de los que si pueden disponer, y por otra, el cauce procesal negociable, con las normas aplicables, que no lo son y seguirán siendo vigentes y vinculantes para los árbitros de modo que si para resolver la controversia han de aplicar normas imperativas, no podrán decidir al margen de dichas normas o contrariarlas, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo, como sanciona el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, de fecha 18 de abril de 1998 .

- Y en tercer y último lugar, porque en relación con la controversia suscitada por la demandante, constitución de autocartera y privación de derecho de preferente adquisición, no existe norma legal alguna que establezca la indisponibilidad de dicha materia y por el contrario de sus preceptos reguladores claramente se desprende su naturaleza disponible que por ello no excluye la arbitrabilidad del conflicto.

Cabe señalar por último, en relación con el procedimiento a que se refiere la cláusula estatutaria, que tras la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre supuso la desaparición del procedimiento especial y la reconducción de la impugnación de los acuerdos sociales a los trámites del actualmente e denominado juicio ordinario por lo que no cabe argüir que la controversia suscitada, tenga un procedimiento especifico o determinado regulado para su resolución .

TERCERO.- En merito de todo lo expuesto apreciamos la mentada cuestión procesal de falta de jurisdicción por hallarse la cuestión sometida a arbitraje y consecuentemente, sin necesidad de entrar en el examen del recurso de apelación formulado por el demandante, revocamos la sentencia apelada dejando sin efecto todo lo actuado desde un principio, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias, toda vez que la cuestión procesal suscitada de falta de jurisdicción (desestimada en la instancia y acogida en esta Alzada) y que ha determinado la continuación del procedimiento, presenta naturaleza estrictamente jurídica y ha sido objeto de serias dudas doctrinales y de cierta jurisprudencia contradictoria sobre la que este Tribunal no había tenido ocasión de pronunciarse ( artículos 394.1 y 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso adhesivo formulado por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha14 de octubre de 2011 recaída en juicio ordinario 66/2010E, seguido ante el Juzgado Número Uno de Mercantil de Valladolid declaramos la falta de jurisdicción por hallarse sometida la cuestión a arbitraje, y consecuentemente REVOCAMOS la sentencia apelada y dejamos sin efecto todo lo actuado desde un principio, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de las instancias

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Cabe contra esta sentencia recurso extraordinario de casación a interponer ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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