Sentencia Civil Nº 233/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 233/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 693/2011 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100413


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/000057

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 693/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 28/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 233/2012

ILMOS. SRES.:

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 28/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de GETXO (BIZKAIA) a instancia de D.ª Juana , apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. Cangas Sorolla y defendida por el letrado Sr. Martín Rodríguez contra UNIÓN MUTUAL ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA(UMAS) y COLEGIO MADRE DIVINO PASTOR, apelados - demandados, que se oponen al recurso, representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y defendidos por el Letrado Sr. Martín Pablos; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2010 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 19 de octubre de 2010 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cangas Sorolla, en nombre y representación de Juana , contra Colegio Madre Divino Pastor y UMAS Mutua de Seguros, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.

En cuanto a las costas del presente procedimiento, no ha lugar a realizar particular imposición de las mismas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 693/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 14 de marzo de 2012, con asistencia de los letrados de las partes, Angharad Paed Morales en sustitución de José Miguel Martín Rodríguez, por la parte apelante, y Carlos Martín Pablos, por la parte apelada, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, se muestra disconforme con la sentencia dictada por el órgano de primer grado que desestimó la demanda interpuesta contra el Colegio Madre Divino Pastor y su aseguradora de responsabilidad civil, Umas Mutua de Seguros, en reclamación de indemnización reparadora de los perjuicios sufridos como consecuencia de una caída producida en las dependencias del citado colegio el día 26 de enero de 2009; la sentencia apelada viene a concluir que, como quiera que el percance tuvo lugar en una situación que por sí misma no comportaba un riesgo objetivo, no procede la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba sino que, por el contrario, era obligación de la demandante el acreditar que su caída se debió a una actuación culposa o negligente del Colegio titular del inmueble en que aquella se produjo lo que, en criterio de la juzgadora de instancia, no ha conseguido; por lo que se ha de concluir que el accidente se debió a la falta de previsión de la propia actora al incidir en la rampa de acceso a las aulas sin percatarse del estado resbaladizo de aquella a causa del agua depositada sobre dicha rampa, lo que era fácilmente constatable o presumible en un día lluvioso y con padres y niños entrando en el local con sus zapatos, impermeables, paraguas, carritos, etc. desprendiendo agua sobre el suelo.

La demandante, D.ª Juana , se muestra disconforme con dicha resolución e insiste en que su caída se debió a una acción u omisión culposa solo imputable al Colegio, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

SEGUNDO.- La sentencia que es objeto de apelación recoge cumplidamente las circunstancias en que los hechos se produjeron, con arreglo a las pruebas practicadas; por nuestra parte no haremos sino remitirnos a tales hechos y, en su caso, completarlos: se trataba, en efecto, de un día lluvioso, lectivo, en el que numerosos padres acompañaban a su hijos de corta edad al colegio Madre Divino Pastor a primera hora de la mañana; el hecho de acompañarlos no era gratuito sino que se debía, precisamente, a que se trataba de niños pequeños, de 2 y 3 años en el caso de la Sra. Juana , con la posibilidad, por tanto, de que se mostraran llorosos o revueltos al entrar al colegio, como es notorio que ocurre a esas edades; había una pequeña rampa descendente de acceso a las aulas, que se aprecia en las fotografías aportadas, para llegar a la cual había que atravesar previamente el patio del Colegio, sin que la entrada o acceso a dicha rampa se encontrara protegida por marquesina, toldo o similar; tampoco había letrero o advertencia alguna prohibiendo el acceso a la referida rampa a los padres acompañando a sus hijos, sin perjuicio de las recomendaciones dadas oralmente al comienzo de curso por la dirección del Colegio, respecto de las cuales la Directora del mismo manifestó en su interrogatorio que, vista la afluencia de padres y niños a dicho lugar, sin duda se le olvidó ese año aconsejarles que no ocuparan la rampa.

El referido lugar estaba constituido por un estrecho pasillo de piso de mármol, con unas estrechas bandas antideslizantes paralelas entre sí y perpendiculares al sentido de la marcha que se encontraban bastante deterioradas; motivo por el cual, según explicó la Directora del Colegio, se había traído una alfombra de otro lugar depositándose en el suelo, por encima de aquellas bandas antideslizantes pero que no cubría toda la anchura del pasillo sino que restaban sendos espacios a cada lado de la alfombra el los que se mantenía el piso de mármol; la superficie cubierta por la alfombra estaba en aquél momento absolutamente ocupada por padres y niños que accedían a las aulas, por cuyo motivo la Sra. Juana decidió adelantarlos ocupando la zona de mármol del lado izquierdo no cubierta por la alfombra, resbalando sobre la humedad depositada en el piso, cayendo al suelo y sufriendo las lesiones que se detallan en los partes médicos aportados a autos; al parecer, según manifestaron las personas miembros de la APA que comparecieron como testigos en el acto de la vista, no es la primera vez que se produce un siniestro de parecidas circunstancias; tras ocurrir el mismo, el Colegio dispuso la colocación de una alfombra sobre toda la superficie de la rampa, de pared a pared.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que recoge los principios que rigen en materia de responsabilidad extracontractual y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos dice que:

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 )' y señala la sentencia que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 )'.

Y con relación a las caídas en edificios, declara la sentencia que: 'Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)' y que por el contrario 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

CUARTO.- En aplicación de dicha doctrina, en su relación con lo ocurrido en la ocasión que es objeto de enjuiciamiento, entendemos que nos encontramos en presencia de unos hechos ocurridos por sendas conductas negligentes de una y otra parte.

No se admite, en efecto, que se afirme que 'la caída se debe (únicamente) a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'; y no se admite porque la previsión inicial, cuando una persona ocupa cualquier espacio, sea público o privado y sin perjuicio de lo que luego se concretará, es que el suelo se encuentre en condiciones de estabilidad suficiente, sin propiciar en principio resbalones inesperados; y, en cualquier caso, la exigencia de previsibilidad es atribuible en la misma medida al Colegio pues, conocedor de que se estaba en un día de lluvia y que padres y niños accedían en tropel por la rampa en cuestión con sus calzados, paraguas, impermeables y objetos que desprenden humedad, la cual es susceptible de crear un riesgo al depositarse en un piso de por sí deslizante como es el mármol, no hizo nada para impedir el paso de la gente, ni puso cartel alguno de prohibición, ni eliminó con serrín o cual otro elemento absorbente el agua depositada, ni ninguna otra actuación que eliminara dicho riesgo; y lo que hizo, colocar una alfombra más ancha, lo hizo tarde, tras ocurrir el accidente, lo que implica que algo faltaba por hacer antes del 26 de Enero de 2009, por lo que no estaba completa su diligencia.

Al margen de la previsión inicial de confianza a la que antes hemos aludido, cierto reproche culpabilístico debe extenderse también, en el presente caso, a la Sra. Juana ; ya que, conocedora de los mismos datos objetivos (día lluvioso, personas portantes de humedad, etc.) debió de sospechar o incluso constatar visualmente que el mármol por el que decidió transitar estaba resbaladizo a causa del agua depositada sobre él, por lo que o bien debió circular por dicho tramo con mayor cuidado o precaución o bien abstenerse de hacerlo, yendo por la zona de alfombra como lo hacían las demás personas.

En resumen y como más arriba se ha indicado, la imprudencia es compartida, lo que implica que cada parte debe de cargar con las consecuencias de la suya propia como referente a nivel causal del resultado dañoso que nos ocupa; ello implica otorgar a la lesionada una indemnización equivalente al 50% de la cantidad reclamada, pues entendemos que los conceptos indemnizatorios solicitados (incluyendo empleada de hogar y transporte) están relacionados y son consecuencia negativa de las lesiones, periodo de incapacidad y secuelas sufridas.

Nos remitimos a la sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 2011 , en un supuesto similar, con cita de otra anterior, en la que argumentábamos de la siguiente forma:

'En lo que se refiere a la cuota de responsabilidad que se establece en la sentencia de instancia, compartimos igualmente la valoración del resultado de la prueba que ha llevado a la juzgadora de instancia a tribuir un 50 % de responsabilidad a la demandante, y otro 50 % a las condiciones de la rampa.

Y es que por una parte, y como ya se ha dicho, la demandante resbaló por la lluvia acumulada en la rampa, pero como quiera que conocía la rampa, que debió ver las advertencias de sujeción al pasamanos, que no cayeron otros usuarios......., la Juzgadora de instancia concluye que debieron de concurrir en la caída otro tipo de circunstancias ajenas al agua acumulada, que también incidieron en la caída, y que sólo pueden ser atribuibles a la actuación de la demandante, tales como la forma de acceso, de agarre, o el tipo de calzado que llevara.

Pero por otra parte, las características de la rampa, parcialmente descubierta en los accesos y en lo laterales, sin elemento alguno que disminuyera la entrada de agua en su interior, provocaron que el agua se colara en mayor cantidad, generando así un mayor riesgo de caídas, remitiéndonos en este punto a los razonamientos que este Tribunal realizó en la sentencia dictada en el Rollo AOR 115/08 , con relación a una caída acaecida en una rampa de iguales características a la aquí analizada'.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación, también parcial, de la demanda; ello implica no efectuar singular imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .

SEXTO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Juana contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Guecho en el juicio ordinario nº 28/10 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y, estimando en parte la demanda promovida por la citada recurrente, condenamos al Colegio Madre Divino Pastor y Umas Mutua de Seguros a pagarle, de forma solidaria, la cantidad de 9.161,85 euros, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Devuélvase a Juana el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0693 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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