Sentencia Civil Nº 233/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 233/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 483/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100218

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1348

Núm. Roj: SAP A 1348/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 483/13
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 1687/10
SENTENCIA Nº 233/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a nueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1687/10, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Jesús Carlos y Dª Gema , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Orts y dirigida por el Letrado
Sra. Hernández Albertus .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1687/10, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª ANTONIO DIEZ SAURA en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Jesús Carlos Y Gema debo condenar y condeno expresamente a los citados demandado a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de nueve mil quinientos cuarenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (9542,79 euros), de principal más intereses pactados desde la fecha del certificado de saldo deudor de 7/2/2010 hasta el abono total de la deuda y costas legales del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 483/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de mayo de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos


PRIMERO.- la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.012 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y condena a la demandada, Doña Gema , a pagar a la actora la cantidad de 9.542,79 Euros, de principal, más los intereses pactados desde la fecha del certificado de saldo deudor de 7 de febrero de 2.010 hasta el abono total de la deuda y costas legales del procedimiento.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Gema , interpone recurso de apelación, que fundamenta en la procedencia de moderar los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo de fecha 20 de julio de 2.006, al considerarlos excesivos y desproporcionados.



SEGUNDO.- Se plantea en el presente recurso la cuestión referente a si los intereses moratorios del contrato de préstamo (Préstamo Inmediato PIDE), pueden ser considerados Nulos por desproporcionados en base a la legislación protectora de los consumidores. Esta cuestión, ha sido detenidamente tratada en múltiples resoluciones de esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, sentando la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.013 el criterio de la misma.

En el párrafo primero del art. 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , introducido por la Ley 7/1998 de 13 de abril, con relación a las cláusulas no negociadas individualmente en los contratos conocidos como de adhesión, cual es el supuesto que nos ocupa, establece que: 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa', añadiendo el apartado 1. 3º de la Disposición Adicional Primera de la referida Ley que se considerará abusiva a los efectos del precitado art. 10 bis 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'. El párrafo segundo del mismo art.10 bis dispone que, debiendo tenerse por no puestas las cláusulas en que se aprecie el carácter abusivo, el Juez 'integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato'.

La ley 44/2006 de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en el artículo 4 establece: Los apartados 1, párrafo primero, 2 y 3 del artículo 10 bis, quedan redactados de la siguiente manera: 1.- Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.

2.- Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.

3.- Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas serán aplicables cualquiera que sea la ley que las partes hayan elegido para regir el contrato, cuando el mismo mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.

Actualmente esta materia de consumidores está regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el que en su artículo 62.2 prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. Incluyendo como cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario el artículo 85.6 : 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.'.

Sin embargo, no cabe integrar o moderar las cláusulas abusivas. La STJUE de 14 de junio de 2012, establece que '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'.

Y como recuerda la STS de 9 de mayo de 2013 'Como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

También el artículo 82.3 TRLCU dispone que '[e]l carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

En este particular nos dice la SAP de Baleares de 26 de marzo de 2013 que 'Los parámetros que han de seguirse para la apreciación del carácter abusivo de los intereses moratorios han de ser, entiende este tribunal, los siguientes: a) A la hora de concretar en un determinado porcentaje el carácter abusivo del tipo pactado ha de tenerse en cuenta si la operación cuenta o no con garantías y, en concreto, con garantía hipotecaria, dado que ésta hace disminuir el riesgo de impago, lo que ha de tener una repercusión en los tipos de intereses que, lógicamente, han se ser más bajos que si dicha garantía real no existiese. La exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 menciona expresamente que ese efecto de moderar los intereses es el que se espera de la generalización de la hipoteca.

b) Otro parámetro a tener en cuenta es la relación entre el interés remuneratorio y el de demora. En efecto, si el interés remuneratorio es la contraprestación por la puesta a disposición del prestatario de una determinada suma de dinero, y el de demora es la indemnización por incumplimiento de la obligación de devolverlo, ha de existir una cierta proporción entre uno y otro dado que ambos parten de una base común: el coste para la prestamista de no disponer de la cantidad de dinero cedida al prestatario. Dicho coste no puede ser muy distinto tanto si nos hallamos en período de cumplimiento contractual (interés remuneratorio) como en período de incumplimiento (interés de demora) radicando la diferencia entre una y otra fase en que en ésta última, es decir, en la que transcurre después del incumplimiento, se ha puesto en evidencia un mayor riesgo de frustración del fin del contrato.

c) Tampoco pueden olvidarse otras referencias, como son el tipo de interés interbancario, el interés legal del dinero o el Euribor, dado que dichos índices son reveladores del coste que hubiese acarreado para la entidad crediticia reponer la cantidad puesta a disposición del deudor y que éste no ha devuelto.

d) Finalmente, un parámetro orientativo ha de ser, aunque solo sea por imperativo del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ), el criterio de los tribunales en la apreciación del carácter abusivo de un determinado porcentaje de tipos de interés.

A los anteriores puede añadirse también la tasa legal subsidiaria de intereses de demora en el ámbito de operaciones comerciales, prevista por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pues, aun cuando tenga un carácter subsidiario, en defecto de pacto, se establece un criterio de carácter objetivo en un tipo de relaciones en las que no se aprecia la especial necesidad de protección como ocurre en aquellas en las que interviene un consumidor. Estos intereses moratorios cumplen la misma función indemnizatoria y disuasoria que la parte apelante atribuye a los fijados en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.'.

La Junta de Jueces de Valencia, entre otras que se pronuncian en términos similares, acordó el 4 de diciembre de 2012 que 'en lo relativo a las cláusulas que establezcan intereses moratorios, y con el fin de establecer una pauta orientativa, la Junta de Jueces acuerda, por unanimidad, que procederá declararlas nulas de oficio cuando establezcan intereses que excedan del límite establecido en el artículo 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , en el caso de descubiertos en cuenta corriente.

En los demás supuestos que queden fuera del ámbito de dicha norma, singularmente en el caso de préstamos personales o garantizados con hipoteca, ante la falta de previsión legal expresa y en aras a una deseable uniformidad, se considerarán nulas dichas cláusulas si el interés moratorio excede del cuadruplo del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato.'.

En aplicación de los anteriores criterios, puede concluirse que el interés moratorio pactado del 20,00 % anual es abusivo. Ciertamente el título base de la reclamación es un préstamo personal, por lo que la operación crediticia no cuenta con la correspondiente garantía real, pero: a) En el supuesto enjuiciado el interés remuneratorio (nominal) es ciertamente elevado, del 16,00 % nominal anual (TAE 17,21 %).

b) El interés legal del dinero en la fecha de celebración del contrato en el año 2006, era del 4,00% y el interés de demora el 5,00% (Ley 30/2005, de 29/12/2005 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006). La mera enumeración de estos tipos revela la desproporción con el 20.00 % de intereses de demora pactados en el contrato de autos, debiendo precisarse que el interés de demora en el presente supuesto es cinco veces superior al interés legal del dinero en el momento de la formalización del contrato.

c) En cuanto a decisiones judiciales en casos semejantes, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 4ª, de 14 de septiembre de 2012 considera como abusivo un interés de demora del 29'84%, la Audiencia Provincial de Baleares ha considerado abusivos intereses de demora del 20'50%, sentencia de 28 de noviembre de 2012, Esta Sección 9 ª de la A.P. de Alicante, en Sentencia de 7 de septiembre de 2012 , considera abusivos y desproporcionados intereses de demora del 24 % anual, entre otras muchas en términos similares.

En consecuencia, aplicando la doctrina europea antes expuesta en relación con la normativa propia para defensa de los consumidores y usuarios, no cabe ya moderar los intereses abusivos, sino directamente excluirlos de la contratación, que es lo que procede hacer en este caso.



TERCERO.- En cuanto a las costas originadas, dada la estimación parcial del recurso así como de la demanda formulada en la primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jesús Carlos Y DOÑA Gema , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1687/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela (Alicante), seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que no procede aplicar los intereses de demora, reduciendo el importe de la condena en la cantidad de 1.009,25 Euros, por lo que el importe de la condena queda fijado en la suma de 8.933,54 Euros más los intereses nominales pactados desde la fecha de la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas originadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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