Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 326/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100232
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8160
Núm. Roj: SAP B 8160/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 326/2014-1ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 77/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 233/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad), número 77/2013
seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª Tomasa contra
LIMPERGRAF, S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2013 por el/la Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Isabel García Giménez, en nombre de Dª. Tomasa contra Limpergraf, S.A. declarando enervada la acción de desahucio en relación a la nave industrial sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (Polígono industrial de DIRECCION001 ), de Barberà del Vallés y en consecuencia declarar finalizado el presente juicio condenando a las costas a la parte actora.' Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2013, se completó la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Procede completar la Sentencia nº 60/2013 en el ámbito del procedimiento de Juicio Verbal 77/2013, añadiendo lo siguiente: En el Fundamento de Derecho segundo debe añadirse un párrafo que disponga: 'Por lo que se refiere a la acción ejercitada por la parte actora referente a la reclamación de la cuantía de 14.853,85 euros, debe estimarse completamente la misma'.
Del mismo modo debe añadirse un párrafo en la Parte Dispositiva de la Sentencia que disponga: 'Se estima totalmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la procuradroa Dª Isabel García Giménez en nombre y representación de Dª Tomasa , condenando a Limpergraf, S.L. a abonar en favor de Dª Tomasa la cuantía de 14.853,85 euros, sin especial condena en materia de costas.' Asimismo, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2013, se aclaró nuevamente la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede la aclacación o complemento de la Sentencia n1º 60/2013, dictada en el procedimiento de Juicio Verbal 77/2013 en fecha 8 de abril de 2013 , y complementada por Auto de fecha 20 de mayo de 2013, sustituyendo el párrafo de la Parte Dispositiva referente a la estimación de la acción de reclamación de cantidad, por lo que sigue: 'Se estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la Procuradora Dª Isabel García Giménez en nombre y representación de Dª Tomasa , condenando a Limpergraf, S.L. a abonar en favor de Dª Tomasa la cuantía de 14.853,85 euros, por las rentas debidas hasta la presentación de la demanda, aumentada en la cuantía de 1.421,06 euros consignada por la parte demandada en fecha 1 de marzo de 2013, lo que implica un total de 16.274,91 euros.' Por lo que respecta al resto de los pedimentos de la parte demandada, no procede aclaración o complemento alguno.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan los pronunciamientos sobre costas (recurso de la señora Tomasa ) y sobre la diversas partidas integrantes de la cuantía total de la renta arrendaticia (recurso de Limpergraf).
Alega aquélla que se ha producido infracción del art. 22.5 LEC y del art. 394 LEC , porque su pretensión de reclamación de cantidad ha sido estimada completamente y no existen dudas de hecho ni de Derecho, por lo que se termina suplicando la condena en costas de la primera y la segunda instancia.
El segundo recurso argumenta que no ha lugar a la actualización de la renta de acuerdo con el IPC, desde el momento en que nunca se ha le notificado según lo previsto en el art. 18.2 LAU , y la propia actora reconoce que nunca lo pidió, hasta la demanda. Alude igualmente a la existencia de un pacto de rebaja desde marzo de 3013, con lo que la condena debe ser por una cantidad menor desde esa fecha. En tercer lugar, se solicita que la renta no incluya el IVA. Adviértase que no se reclama lo que a su juicio había sido indebidamente pagado. El recurso pretende sólo tres declaraciones.
SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto demanda de desahucio y reclamación de cantidad, la sentencia apelada declara enervada la acción y se imponen las costas a la actora. El auto de complemento de 20 de mayo de 2013 declara en cambio que las costas no pueden imponerse a ninguna de las partes. No obstante, el art. 22 LEC es muy claro al fijar un régimen peculiar en cuanto a las costas, inspirado en la constatación de que el actor ha tenido que acudir a los tribunales para obtener la satisfacción de su pretensión, aunque no haya existido debate posterior. El sistema de incentivos y la tutela del arrendador (y en consecuencia la creación y/o fortalecimiento de un mercado del alquiler) subyacente a la norma es evidente: «5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador». La norma es muy clara, y no deja de ser elocuente que el apelado ni siquiera haya formulado escrito de oposición al recurso. Procede en consecuencia estimar el recurso interpuesto por la señora Tomasa y condenar al pago de las costas de primera instancia a la demandada (en el bien entendido de que, como se verá de inmediato, la demanda en primera instancia es sustancialmente estimada). De conformidad con el art. 398 LEC , sin embargo, las del recurso no se pueden imponer a ninguna de las partes.
TERCERO .- El recurso dela demandada tiene tres partes bien diferenciadas: -Actualización: Dispone el artículo 18 LAU que «1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. 2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente». O sea, cabe actualizar, pero siempre que se notifique al arrendatario la voluntad de aplicarla y su cuantía. La comunicación es requisito imprescindible para poder practicar la actualización, que no funciona automáticamente y al margen de lo pactado en el contrato. Si durante unos años no se reclama la actualización, es como si se renunciara a las cantidades no cobradas, si bien el pacto habilitante sigue vigente de cara al futuro.
Del conjunto de lo actuado no se desprende que haya existido voluntad de revalorización de la renta en ningún momento y a lo largo de la vida del contrato. La actora, que podía haber probado con facilidad haber hecho los requerimientos oportunos ( art. 217 LEC ), no aporta prueba alguna al respecto. Los ingresos trimestrales de IVA aportados no experimentan cambio alguno más allá del que resulta de la modificación del tipo de gravamen, por lo que la base permanece siempre igual. Es cierto que los recibos recogen cantidades cambiantes, pero no se corresponden con una presunta aplicación de la tasa del IPC. En consecuencia, de cara al futuro existe cobertura legal para revisar la renta (la cláusula 13 del contrato de 1 de octubre de 2008), pero previa notificación. Dicho de otra forma: supuesto que la renta fijada en el contrato era de 4.100,72 euros mensuales, y no habiéndose producido actualización alguna, a la actora le corresponde al mes el 16% de esa cantidad. Pero las actualizaciones relativas a los meses ya pagados no pueden ser cobradas.
Es importante reiterar que el pedimento del recurso era determinar si la renta actual debe incorporar o no los incrementos del nivel de precios registrados desde la firma del contrato de arrendamiento, sin más.
La respuesta, con los datos obrantes en autos, es negativa. En este momento sólo podemos pronunciarnos sobre ese extremo, no sobre otros eventuales ajustes.
-En cuanto a la cuantía de la renta y la pretendida rebaja realizada mediante pacto verbal: El artículo 220 LEC dispone que «1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. 2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda».
La demanda se presenta el 16 de enero de 2013, y a la cuantía de la renta en ese momento hay que estar para calcular la deuda que se haya podido ir generando después (devengos sucesivos); es decir, ésa es la base que se debe utilizar para fijar la cantidad debida. La pretensión de rebaja debe ser dilucidada en el procedimiento que corresponda.
-En cuanto al IVA, si durante algún tiempo o de forma ocasional lo ha ingresado la comunidad de bienes -como se pretende- es indiferente en este litigio. El art. 4 de la ley reguladora del impuesto (ley 37/92 ) es claro al considerar hecho imponible las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Los acuerdos voluntarios no interfieren en la obligación del arrendatario de pagar el impuesto y la del arrendador de ingresarlo. Por lo tanto este pedimento debe ser desestimado.
CUARTO .- La estimación del recurso de la señora Tomasa comporta la no imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
El recurso de Limpergraf es desestimado en lo sustancial (sólo se estima su pretensión en cuanto a la actualización de la renta, lo que representa una cantidad muy reducida desde el punto de vista cuantitativo).
En consecuencia, se imponen las costas del mismo a la mercantil apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Tomasa frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Cerdañola del Vallés de 8 de abril de 2013 , y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las costas del proceso en primera instancia. No se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.Que debemos estimar en parte el recurso de Limpergraf frente a la sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Cerdañola del Vallés de 8 de abril de 2013 , y por lo tanto declaramos que no ha lugar a la actualización conforme al IPC de la renta arrendaticia de los meses a los que se refiere el presente litigio. Se desestiman las pretensiones relativas al pago del IVA por el arrendatario y a la rebaja de la renta del alquiler.
Se imponen a la apelante las costas del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

