Sentencia Civil Nº 233/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 233/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 762/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100231

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6115

Núm. Roj: SAP B 6115/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 762/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 411/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 233/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 411/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a
instancia de D. Salvador representado por la Procuradora Dª. Gloria Ferrer Fuster, contra RODAMCO
INVERSIONES S.L.U. y AFTER STAR DISCO S.L. (incomparecidas en esta alzada), los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 22 de julio de 2013, por el Sr. Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Salvador contra la mercantil RODAMCO INVERSIONES S.L.U. y contra la mercantil AFTER STAR DISCO S.L.

Procede la imposición de las costas del presente proceso a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavà, desestimatoria de la demanda presentada por DON Salvador , contra RODAMCO INVERSIONES S.L.U. y AFTER STAR DISCO, S.L., interpuso recurso de apelación el demandante, sobre diferentes alegaciones que se incardinan en el motivo legal de 'Error en la valoración de la prueba'.



SEGUNDO.- El apelante, ejercitó en este juicio una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual (1902 y 1903 CC), frente a la discoteca/carpas organizadora y frente a la mercantil, titular de la licencia. A raíz de una pelea que se produjo en su interior resultó lesionado el Sr. Salvador y considera responsables a las demandadas por no haber extremado la vigilancia y haber evitado el siniestro, considera además que es una actividad de riesgo, toda vez que se ingieren bebidas alcohólicas y que debe aplicarse la responsabilidad objetiva derivada de aquella calificación.

En sentencia, se concluye que se adoptaron por las demandadas todas las medidas oportunas, que no se acredita acción u omisión negligente y que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para concluir con la responsabilidad pretendida (ex art. 1902 y 1903). Las demandadas, se oponen al recurso postulado y solicitan la confirmación íntegra de la sentencia.

El recurso debe claudicar, por los argumentos que seguidamente se explicitan.



TERCERO.- Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 31 de mayo de 2.011 , 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2.002 , 31 de diciembre de 2.003 , 4 de julio de 2.005 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 , y 22 de febrero y 6 junio de 2.007 ), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero y 4 de marzo de 2.009 y 11 de diciembre de 2.009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ) .



CUARTO.- Según la parte demandante, sus lesiones se produjeron como consecuencia del tumulto que se produjo como consecuencia de la pelea desencadenada en el interior de las carpas, sin embargo ninguna prueba neutraliza la practicada de contrario, en el sentido pretendido, es decir de una omisión con respecto a las instalaciones o déficit en las medidas de seguridad adoptadas y vigilantes intervinientes.

Se acredita por la demandada que hubieron, nada menos, que una veintena de guardas de seguridad, es más, la policía que intervino posteriormente afirma que, a su llegada, la seguridad estaba sacando del recinto al sujeto que sacó la navaja. La alegación de la recurrente de que acudió la policía y ambulancia, prueba precisamente lo pretendido por la parte, a saber, que se trató de una pelea espontánea que provocó un gran tumulto imprevisible e inevitable por el personal de seguridad de manera momentánea pero que los mismos lograron controlar, retener y sacar del local al individuo que los inició y además ayudar a las personas que resultaron heridas, así se hizo de hecho con el propio demandante, que ninguna prueba testifical aportó que corroborase su versión de los hechos o la deficiencia en la seguridad alegada.



QUINTO.- Es cierto que existe el daño, nadie lo niega, es más incluso puede acogerse sin dificultad que las lesiones se causaron como consecuencia del tumulto espontáneo, sin embargo, le asiste razón a la apelada cuando señala que la veintena de empleados de seguridad (Control Servici, SL) colmaba las exigencias de vigilancia y control, que ninguna omisión negligente se produjo y prueba de ello fue la rápida intervención de esas personas, tanto directamente, como en la prestación de ayuda y asistencia a los lesionados, incluso antes de que llegase la policía.

Lo anterior, vino además ratificado por la testifical del Jefe de seguridad de la subcontratada Control Servici y por la versión de la policía, y por mucho que insista la apelante en su cuidado escrito, ninguna contraprueba se practicó que neutralizase la antes citada. No se propusieron por la actora, pese a corresponderle (217 LEC), pruebas (suficientes) que acreditasen su pretensión.

Se precisaba la existencia de una prueba terminante relativa no solo al incidente ocurrido (que no se niega), sino al nexo entre la conducta del agente (acción/omisión) y la producción del daño, prueba que a juicio de este Tribunal no se ha producido.

Por todo lo expuesto, se considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y la Sentencia dictada en la primera instancia debe ser íntegramente confirmada.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavà de fecha 22 de julio de 2013 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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