Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 233/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 204/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 50297470022015100213
Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2510
Núm. Roj: SJM Z 2510:2015
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
N04390
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2015
DEMANDANTE D/ña. CAMPOBLANCO S.A.
Procurador/a Sr/a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TECARDE MOBILIARIO, S.L., Milagros
Procurador/a Sr/a. , CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Abogado/a Sr/a. ,
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador que, bajo el nº 204/2015-C, han sido promovidos por la mercantil EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, SA, representada por el procurador Sr. Bermúdez Melero y asistida por el letrado Sr. Ortiz de Landazuri Suárez contra Milagros , en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, representada por el procurador Sr. Falcón Sopeña y asistida por el letrado Sr. Morte Oliver y contra la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada a la entidad mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL al no haber sido atendidas las facturas pendientes de pago aportadas como documentos números dos y tres de su escrito de demanda consecuencia de, la mercantil demandante, haber facilitado distintas mercancías a la mercantil demandada por el importe reclamado sin que hayan sido abonadas y se solicita la condena de la administradora de dicha mercantil, Milagros , al pago de la cantidad pendiente de pago en base al incumplimiento por parte de esta de sus compromisos y obligaciones dado que la citada sociedad, en las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2011 presentaba fondos propios negativos dejando de presentar cuentas anuales con posterioridad, carece de actividad alguna al haber desaparecido del tráfico mercantil y cerrado de facto sus instalaciones sin que -según se alega por la parte demandante- se haya llevado a cabo operación alguna para proceder a su liquidación por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social evidenciando con ello una actividad negligente que se ha limitado a eliminar a la sociedad de la vida social sin más trámite, con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para la demandante que se ha visto perjudicada con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por Milagros , al no haber convocado en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución.
A ello se opone la parte demandada la cual niega la existencia de la deuda y por tanto la responsabilidad de la demandada en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL al no haber encargado la compra ni recibido las mercancías que constan en las facturas aportadas en su domicilio social; manifiesta que no consta el pedido ni los albaranes de entrega.
Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso de autos, la actora no ha cumplido adecuadamente con tal carga al no haber acreditado con la documental aportada en el escrito de demanda inicial la existencia, certeza y exactitud de la deuda que pretende de 1812,10 € ya que las facturas acompañadas como documentos número dos y tres han sido impugnadas por la demandada negando la causa de la misma -compra y recepción en el domicilio social - pues ninguna otra prueba se ha practicado al efecto; es decir, que de lo actuado no se ha acreditado por la parte demandante los hechos básicos de la demanda por lo que ha de considerarse que la demandante no ha dado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil , es por lo que procede la desestimación de la demanda
Desestimada la acción de reclamación no ha lugar a pronunciarse a la responsabilidad del administrador de la mercantil demandada solicitada por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, SA, representada por el procurador Sr. Bermúdez Melero contra Milagros , en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, representada por el procurador Sr. Falcón Sopeña y contra la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, en rebeldía, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario. Sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

