Sentencia Civil Nº 233/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 233/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 204/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100213

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2510

Núm. Roj: SJM Z 2510:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00233/2015

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000437

JVB JUICIO VERBAL 0000204 /2015-c

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CAMPOBLANCO S.A.

Procurador/a Sr/a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TECARDE MOBILIARIO, S.L., Milagros

Procurador/a Sr/a. , CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A nº 233/15

En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador que, bajo el nº 204/2015-C, han sido promovidos por la mercantil EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, SA, representada por el procurador Sr. Bermúdez Melero y asistida por el letrado Sr. Ortiz de Landazuri Suárez contra Milagros , en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, representada por el procurador Sr. Falcón Sopeña y asistida por el letrado Sr. Morte Oliver y contra la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador arreglada a las prescripciones legales en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y, que se dan por reproducidos, suplicó se dictara sentencia condenando solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad de mil ochocientos doce euros con diez céntimos (1812,10 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda se citó a las partes, con las advertencias legales oportunas, para la celebración de la vista el día 19 de octubre de 2015.

TERCERO:Al acto de la vista compareció la parte actora y la codemandada, Milagros , no así la mercantil Tecarde Mobiliario, SL. La actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda suplicando se dictara una sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada de contrario. Se propusieron y practicaron los medios de prueba, con el resultado que obra en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La entidad mercantil EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, SA ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de mil ochocientos doce euros con diez céntimos (1812,10 €) contra la administradora de la entidad mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, Milagros , en base al ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria del administrador prevista en el artículo 367 en relación al 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 10 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La demanda se basa en el impago de la cantidad reclamada a la entidad mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL al no haber sido atendidas las facturas pendientes de pago aportadas como documentos números dos y tres de su escrito de demanda consecuencia de, la mercantil demandante, haber facilitado distintas mercancías a la mercantil demandada por el importe reclamado sin que hayan sido abonadas y se solicita la condena de la administradora de dicha mercantil, Milagros , al pago de la cantidad pendiente de pago en base al incumplimiento por parte de esta de sus compromisos y obligaciones dado que la citada sociedad, en las cuentas anuales correspondiente al ejercicio 2011 presentaba fondos propios negativos dejando de presentar cuentas anuales con posterioridad, carece de actividad alguna al haber desaparecido del tráfico mercantil y cerrado de facto sus instalaciones sin que -según se alega por la parte demandante- se haya llevado a cabo operación alguna para proceder a su liquidación por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social evidenciando con ello una actividad negligente que se ha limitado a eliminar a la sociedad de la vida social sin más trámite, con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para la demandante que se ha visto perjudicada con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por Milagros , al no haber convocado en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución.

A ello se opone la parte demandada la cual niega la existencia de la deuda y por tanto la responsabilidad de la demandada en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL al no haber encargado la compra ni recibido las mercancías que constan en las facturas aportadas en su domicilio social; manifiesta que no consta el pedido ni los albaranes de entrega.

SEGUNDO:Del conjunto de lo actuado y prueba practicada y de la apreciación conjunta de la misma no resulta acreditado que las partes mantuvieran relación comercial (relación de hechos verbal de la contestación a la demanda e interrogatorio de Milagros ), si que en el año 2011 Milagros figuraba como administradora de la entidad TECARDE MOBILIARIO, SL (turno de alegaciones de la parte demandada e interrogatorio de la misma) negando la demandada la compra de las mercancías reclamadas (turno de alegaciones e interrogatorio) y el requerimiento en su domicilio.

TERCERO:Por carga de la prueba ha de entenderse el constreñimiento a realizar una conducta positiva o negativa que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los perjuicios de la no realización de tal conducta comporta legalmente. Las partes en litigio no tienen el deber de probar, sino la carga de hacerlo, ello así, enmarcado en el principio de que le corresponde probar un hecho al que lo afirma y no al que lo niega. Así el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención' e igualmente el artículo 217.3º del mismo Texto Legal establece la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La parte demandada niega en el supuesto de autos la compra y la instalación del aparato de aire acondicionado.

Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de este recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada parte deber probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso de autos, la actora no ha cumplido adecuadamente con tal carga al no haber acreditado con la documental aportada en el escrito de demanda inicial la existencia, certeza y exactitud de la deuda que pretende de 1812,10 € ya que las facturas acompañadas como documentos número dos y tres han sido impugnadas por la demandada negando la causa de la misma -compra y recepción en el domicilio social - pues ninguna otra prueba se ha practicado al efecto; es decir, que de lo actuado no se ha acreditado por la parte demandante los hechos básicos de la demanda por lo que ha de considerarse que la demandante no ha dado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil , es por lo que procede la desestimación de la demanda

Desestimada la acción de reclamación no ha lugar a pronunciarse a la responsabilidad del administrador de la mercantil demandada solicitada por la parte actora.

TERCERO:En cuanto a las costas, atendiendo a la cuantía y al contenido del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento expreso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil EXCLUSIVAS CAMPOBLANCO, SA, representada por el procurador Sr. Bermúdez Melero contra Milagros , en calidad de administradora de la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, representada por el procurador Sr. Falcón Sopeña y contra la mercantil TECARDE MOBILIARIO, SL, en rebeldía, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados de contrario. Sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil según redacción Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída, dada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha.

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