Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 238/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 28079370192016100260
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8791
Núm. Roj: SAP M 8791/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0002095
Recurso de Apelación 238/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 460/2015
APELANTE: GOBEN PROMOCIONES INMOBILIARIAS SIGLO XXI, S.L.
PROCURADOR: D. MANUEL DE BENITO OTEO
APELADO: Dª . Luisa
PROCURADORA: Dª . ANA DE LA CORTE MACÍAS
SENTENCIA Nº 233
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Verbal nº 460/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GOBEN PROMOCIONES INMOBILIARIAS
SIGLO XXI, S.L. , representada por el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO y defendida por Letrado,
y de otra, como demandada-apelada Dª. Luisa , representada por la Procuradora Dª . ANA DE LA CORTE
MACÍAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüemert García, en la representación procesal de la entidad Goben Promociones Inmobiliarias Siglo XXI, S.L., contra Dña. Luisa , representada en autos por el Procurador D. Félix Herrero Peña, y, en consecuencia, absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos ser realizaban en su contra, dejándose sin efecto el lanzamiento que venía acordado mediante Decreto de fecha 14 de julio de 2015.
Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en esta litis.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de mayo del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración del término, seguido a instancia de GOBEN PROMOCIONES INMOBILIARIAS SIGLO XXI, S.L.
contra Dª Luisa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, con el nº 460/15 , respecto de la vivienda sita en San Lorenzo de El Escorial, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , también denominada CALLE001 nº NUM002 , NUM001 . Señalaba la demandante que, en fecha 29 de septiembre de 1995, el anterior arrendatario D. Bernardo había recibido requerimiento de actualización de la renta por parte de la anterior propietaria-arrendadora Dª Elsa , habiéndose opuesto a tal incremento en base a la opción que le confiere la norma sexta, apartado 11, letra D) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, lo que faculta a la demandante a dar por extinguido el contrato transcurridos ocho años desde la fecha del requerimiento.
La demandada se opuso alegando la improcedencia de la resolución contractual pretendida, por cuanto la oposición al incremento vino motivado porque no procedía la actualización de la renta en los términos que le fueron comunicados a la vista de los ingresos percibidos por el arrendatario, conforme se le acreditó a la arrendadora mediante la remisión de la copia del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, siendo por ello de aplicación la norma séptima de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
El Juzgado antes citado dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 , desestimando la demanda formulada, en el entendimiento de que no procedía la actualización comunicada, debido a que los ingresos totales del inquilino no alcanzaban el límite legal previsto, por lo que la resolución instada no tiene apoyo legal, e impone las costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Recurre en apelación la referida sentencia la entidad demandante, alegando que el arrendatario en el momento en que contestó a la pretendida actualización lo hizo acogiéndose a la norma sexta y no a la séptima de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos , entendiendo, en suma, que la Juzgadora 'a quo' ha errado al valorar la prueba practicada; también refiere diversas resoluciones judiciales que, a su entender, confirmarían el criterio a seguir en una reclamación como la que pretende.
El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; la valoración de la prueba y la interpretación que se hace en la sentencia combatida de las normas antes referidas de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos es acertada y correcta a juicio de la Sala. Es cierto que el primitivo inquilino D. Bernardo contestó al requerimiento de actualización de la renta que le fue notificado a través de carta de fecha 29 de septiembre de 1995 (documento nº 4 de la demanda), mediante misiva de fecha 4 de octubre de 1995, señalando que su oposición a tal actualización lo era según la norma sexta (documento nº 5 de la demanda), pero también lo es que en la misma hizo constar que no tenía obligación de abonar la cantidad comunicada y acompaño una fotocopia del Impuesto Sobre la Rentas de las Personas Físicas, donde se hacía constar los ingresos que había tenido en el ejercicio anterior de 1994 (documentos nº 5 y 6 de la demanda).
La mera referencia a la norma sexta, efectuada por el inquilino en la misiva antes citada, no puede examinarse de forma aislada, dando a la misma los efectos prevenidos en la misma, de extinción contractual en un plazo de ocho años aun cuando se produzca una subrogación, sino en el contexto en que se hizo.
Debe tenerse en cuenta que la arrendadora en la carta que en su día remitió al inquilino comunicándole la actualización, le informó de lo siguiente 'que tiene derecho a oponerse a la actualización, según la norma 6ª, apartado 11. Letra D) de la Disposición Adicional Segunda de la ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos' , siendo esta misma disposición y apartado la que mencionó el arrendatario al oponerse a la actualización, no constando que éste estuviera asesorado por profesional en derecho alguno.
No puede decirse que la oposición formulada fuera la recogida en la citada norma, como mera opción del inquilino y sin causa justificada, pues si hubiera sido así hubiera sido innecesario acompañar la justificación de los ingresos del inquilino, lo que denota, con independencia de la referencia a la norma sexta, que éste lo que pretendía era oponerse al incremento por la improcedencia del mismo, debido a su nivel de ingresos.
La parte arrendadora en aquel momento tampoco solicitó aclaración al inquilino acerca del alcance de su oposición o acerca de otros posibles ingresos o de las personas que ocupaban la vivienda; tampoco le advirtió de que la oposición en los términos que ahora dice entendidos por ella traería como consecuencia la extinción que se pretende, limitándose un mes después de la última de las comunicaciones a notificar al inquilino el error de cuentas cometido al verificar la actualización (documento nº 7 de la demanda).
Indica la recurrente que el primitivo inquilino generó en la parte arrendadora una expectativa razonable en orden a la resolución contractual, al entender que su oposición no era causal, sin embargo esa misma expectativa debe entenderse, en sentido contrario, la tuvo el inquilino, que acreditó los ingresos percibidos, pues señala el apartado tercero de la norma séptima de la Disposición tantas veces citada 'En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida' ; siendo que en este caso, al acreditarse los ingresos y no oponer nada la arrendadora parece que se conformó con la improcedencia de la actualización, extendiéndose su pasividad hasta doce años después del momento en que ahora dice que el contrato quedó extinguido.
En consecuencia, y dando por reproducidos los argumentos de la Juzgadora 'a quo' en orden a la improcedencia de la actualización atendiendo a los ingresos del inquilino, procede, como quedó dicho, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GOBEN PROMOCIONES INMOBILIARIAS SIGLO XXI, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de Juicio Verbal nº 460/15 seguidos a instancia de la antes citada contra Dª Luisa , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0238-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

