Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 908/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100266
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2462
Núm. Roj: SAP V 2462/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-2-2014-0001433
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 908/2016- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000254/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: D. Urbano , Dña Antonieta , D. Jesus Miguel Y Dña Emilia .
Procurador.- Dña. CARMEN LIS GOMEZ.
Apelado: Dña Inés Carlos Ramón Y D. Ángel Jesús .
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 233/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 000254/2014, promovidos por Dña Inés D. Carlos
Ramón Y D. Ángel Jesús contra D. Urbano Antonieta , D. Jesus Miguel Y Dña Emilia sobre 'acción
reivindicatoria de dominio ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Urbano , Dña Antonieta , D. Jesus Miguel Y Dña Emilia , representado por el Procurador Dña. CARMEN
LIS GOMEZ y asistido del Letrado D JOSE GALLEGO FIGUEROA contra Dña Inés . D Carlos Ramón Y D.
Ángel Jesús , representado por el Procurador D RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado
D. JOSE RONDA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 11.7.2016 en el Juicio Ordinario - 000254/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de Dª. Inés ; D. Carlos Ramón y D. Ángel Jesús , contra D. Urbano ; Dª. Antonieta ; D. Jesus Miguel y Dª. Emilia debo condenar y condeno a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 16.030,64 euros mas los intereses de conformidad con el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Que debo condenar y condeno a los demandados a sufragar a su costa el importe de las obras necesarias para restaurar la servidumbre de desagüe que venia gozando la vivienda de los actores, así como que los Srs. Urbano , Antonieta , Jesus Miguel y Emilia consientan todas aquellas actuaciones necesarias incluso en el interior del inmueble de su propiedad para llevar a cabo en la práctica las referidas obras.Se desestima el resto de pedimentos contenidos en la demanda.En cuanto a las costas, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Urbano Dña Antonieta , D. Jesus Miguel Y Dña Emilia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña Inés Carlos Ramón Y Ángel Jesús . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23.5.2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª. Inés , y D. Carlos Ramón y D. Ángel Jesús presentaron demanda inicialmente frente a D. Urbano , Dª. Antonieta , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia , D. Arcadio , D. Daniel y la aseguradora Lepanto S. A., instando, a tenor de su suplico: con carácter principal, de los cuatro primeros demandados la condena a entregar y reponer a los actores las estancias que formarían un engalaberno sobre el vuelo de la finca colindante donde se encuentra el inmueble de los actores al que se refiere y conforme a la delimitación efectuada en el informe pericial que adjuntan; a reponer la servidumbre de desagüe que vendría gozando la vivienda de los actores, y que habría sido destruida por los demandados cuando llevan a cabo las obras en su vivienda, siendo a costa de los demandados las obras de reconstrucción y con obligación de consentir la entrada en su inmueble para ejecutarlas; a reponer la servidumbre de vistas que existiría en una de las instancias engalabernadas y que los demandados habrían hecho desparecer; y a reponer la puerta de entrada de la calle a su estado originario. Y, con carácter subsidiario, la condena de la totalidad de demandados a satisfacer el importe de 54.578 euros como indemnización de daños y perjuicios para cubrir la desaparición de las estancias referidas en engalaberno de los actores, así como de la servidumbre de luces y vistas y desplazamiento de la puerta de entrada; y a sufragar a la costa de aquellos el importe de las obras necesarias para restaurar la servidumbre de desagüe que vendría gozando la vivienda de los actores, con consentimiento por parte de los cuatro primeros demandados de todas las actuaciones necesarias para la práctica de las obras.
Y, opuestos los demandados a la demanda, articulando las excepciones procesales y de fondo que estimaron por conveniente, recae auto en la instancia, finalizando al efecto la audiencia previa celebrada, por la que estima la falta de legitimación activa y pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción de la acción por lo que archiva las actuaciones.
Siendo apelada dicha resolución, recae auto de esta Sección de fecha 20 de mayo de 2015 que mantiene el sobreseimiento del procedimiento respecto a D. Arcadio , D. Daniel y la aseguradora Lepanto S. A., y en cuanto al resto de demandados, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva articuladas, ordena la continuación del procedimiento en el momento de la audiencia previa. Y así se cumple por el Juzgado, retomando el mismo hasta el dictado de sentencia en primera instancia, en la que se decide estimar en parte la demanda articulada contra tales demandados, y les condena al pago del importe principal de 16.034,64 euros como indemnización de la pérdida del engalaberno de su propiedad, e intereses del artículo 576 LEC ; y, asimismo, a sufragar a su costa el importe de las obras necesarias para restaurar la servidumbre de desagüe de la que venía gozando la vivienda de los actores, y a consentir todas aquellas actuaciones necesarias, incluso en el interior del inmueble de la propiedad de los demandados, para llevar a cabo en la práctica las referidas obras; y desestimando el resto de pedimentos.
Sentencia que es apelada por los demandados condenados e impugnada por los actores.
SEGUNDO. - Analizando en primer lugar el recurso de apelación en cuanto a los concretos motivos que exigen pronunciamiento, se plantea, con base a la necesidad de cumplir las exigencias que permiten estimar la acción reivindicatoria que, con relación a la justificación cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor que exige un título de su propiedad, en la prueba que se habría acompañado con la demanda no se habría facilitado un título sino toda una serie de certificados de defunción, testamentos y declaraciones de herederos, por lo que se reitera la excepción de falta de legitimación activa así como la de prescripción que se indica fueron alegadas en su día, sin que pudiera entenderse que los actores demandaban como integrantes de la comunidad hereditaria en el periodo de indivisión del caudal hereditario actuando y accionado en beneficio de aquella pues esto no se habría dicho en ningún momento en la demanda que lo hicieran de esta manera, sino como propietarios del inmueble y exigiendo la indemnización para ellos en el suplico, y sin estar el inmueble inscrito a su nombre, lo que se entiende implicaría la falta de determinación del bien.
Y, basta el rechazo de tales objeciones, que se plantean como de falta de legitimación activa, sin perjuicio de lo resuelto en la sentencia de primera instancia al respecto, por su articulación de carácter extemporáneo, pues no fue esta razón la que fundamentó la indicada excepción al contestar la demanda, ni por tanto propició su debate de esta manera en la audiencia previa, y que hubiera permitido a la demandante, en su caso, el ejercicio de posibilidades subsanatorias, y al no formularla de aquella forma, por el contrario, implicaba el aceptar como correcta en este punto la demanda. Ello con independencia de explicitar en la demanda el devenir de la propiedad por el fallecimiento de los propietarios originales demandando los actores como herederos de ellos, se insiste, sin que ninguna objeción a tales extremos fácticos se hiciera al contestar la demanda. Siendo, asimismo, que, como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, como es el caso de la S. nº 669/2011, de 16 de noviembre , no resulta lícito desconocer la personalidad, el carácter y la legitimación entre litis de una persona física o jurídica cuando en otro proceso o extrajudicialmente, se le tienen reconocidos ( SSTS5-10-87 , 10-2-89 y 29-11-89 ), pues lo contrario supondría una flagrante infracción del principio juridico de la buena fe ( artículo 7 CC ) de que nadie puede ir contra sus propios actos. Maxime en el presente caso que, al no haberlo controvertido anteriormente por las razones ahora apuntadas, se reconoció la legitimación de los actores, siquiera implícitamente dentro de este mismo proceso.
Y sin que se concrete en la apelación, por lo demás, en qué medida la falta que ahora se apunta, influye en el requisito de identificación del bien, ni se dan razones para entender equivocada la resolución de la Juzgadora de Primera Instancia en orden al rechazar la excepción de prescripción ahora reiterada, privando a la Sala de conocerlas a efectos de poder valorarlas.
Por otra parte en cuanto a la discusión de parte de las partidas que se tienen en cuenta para fijar el importe de la indemnización sustitutoria por la pérdida y privación de derechos por su derribo realizado por los demandados por su sola iniciativa de la propiedad en engalaberno reclamada por los actores, que la sentencia establece en 16.034,64 euros, y que para los recurrentes, no podría exceder de 7.924,09 euros, más, en su caso, otros 1.100 euros, tampoco cabe su acogimiento, ya que sin perjuicio de ser discutible la posibilidad de tener en cuenta las periciales de los demandados que dejaron de intervenir al ser apartados, por lo que dejo de ser prueba de parte, al no ser aportada por ninguna de los demandantes o demandados que se mantiene en las actuaciones con sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no podrían encuadrarse dentro de las previsiones de los artículos 336 y 337 LEC , pero una vez admitida y expresamente el apelante haberlas hecho suyas, y por tanto, al hacerlo así, aceptando de manera íntegra sus contenidos, pues, como decíamos, el resultado global alcanzado en la sentencia de primera instancia, mediante la ponderación de los cuatro informes periciales incorporados a las actuaciones, el de los actores, firmado por el arquitecto D. Jesús (folio 48 de las actuaciones), el judicial, suscrito por el arquitecto D. Roberto (folio 790), y los que se aportaron a instancias tanto de D. Daniel , que realiza el arquitecto técnico D. Juan Luis (folio 410), como de D. Arcadio , elaborado por el arquitecto D. Andrés (folio 272), es básicamente coincidente con la valoración dada por este último de 15.936,34 euros. Siendo, se reitera, uno de los dos informes que expresamente aceptan como propios los ahora recurrentes, y por tanto su cuantía, por lo que no se entiende factible conceder un importe menor que el reconocido como válido por dicha parte. Máxime cuando supone una rebaja muy sustancial del importe reclamado en la demandade 54.578 euros conforme a la valoración de su perito. Y es el más proporcionado, a juicio de este Tribunal, en comparación entre aquella cantidad máxima y la mínima de 2.603,65 que indica el perito del arquitecto técnico. Por lo demás, esta última cantidad, que se estima escasamente defendible si con ella se pretende con ello indemnizar, aparte de otros conceptos, el valor sustitutivo de una propiedad de nada menos y nada menos de las estancias engalabernadas de un inmueble con una medición de 9,89 m2 solo en la parte cerrada según la pericial judicial.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en tales extremos controvertidos.
TERCERO. - En cuanto a la impugnación de los actores se pretende con la misma, según el suplico de su escrito, la estimación de la acción reivindicatoria planteada y la reposición a los actores con cargo a los demandados de las estancias engalabernadas conforme al anexo I del informe de su perito, así como se repongan a dicha vivienda los desagües, servidumbres de luces y vistas y la puerta de entrada de la calle. Y se alega de contrario su inadmisibilidad por razones formales, al carecer de gravamen los impugnantes dado que la acción reivindicatoria le fue estimada al aceptar la sentencia de primera instancia la titularidad de los mismos y solo podrían discutir la cuantía indemnizatoria, dada la justificación de la imposibilidad de su restitución al implicar el derribo del edificio de los demandados construido sobre el vuelo de lo que eran las estancias engalabernadas, lo que no habían hecho; y al haber sido estimada también la reposición de la servidumbres de luces y vistas y de desagüe. Por lo que se entiende que se pretende introducir una cuestión nueva objeto de debate cual sería el que no podía ser obligada a aceptar la restitución por equivalente económico, y cuando no interpuso apelación en su momento frente a la sentencia dictada.
Al respecto no cabe considerarlo así, pues,como señala la STS 26 abril 2017 , ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, el litigante que se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante. Siendo este el caso, al menos respecto a la pretensión de restitución directa del bien reivindicado que la sentencia declara no posible en vez de la indemnización sustitutoria concedida, puesto que es, precisamente, lo que en el suplico de la demanda origen de las actuaciones se pide con carácter principal y no se le concede, sino la subsidiaria de la indemnización sustitutoria, por lo que existe gravamen a efectos de conseguir el pedimento prioritario. Siendo cuestión distinta, a partir de ser perfectamente admisible el trámite de la impugnación, su pertinencia intrínseca, pero cuyo análisis cabe relegar al fondo del asunto.
En este sentido, adentrándonos en la impugnación, se está de acuerdo con lo concluido en la sentencia de primera instancia puesto que ya el propio informe acompañado por los demandantes ahora impugnantes parte de la base de que, al estar derruidas las estancias engalabernadas y haberse construido un nuevo edificio sobre el espacio de ocupaban, resultaba improcedente pronunciarse sobre el coste de reposición de las situación anterior por su carácter inviable económicamente al conllevar la demolición de parte del nuevo edificio construido. Y de lo que resultaban conscientes aquellos a lo largo del procedimiento al versar fundamentalmente la controversia, e insistir en este verdadero deseo, en la percepción de una indemnización sustitutiva de la reposición material de tales estancias junto con los desagües, luces y vistas y entrada originaria de la vivienda, hasta el punto de recordar el escrito de impugnación haber conseguido un preacuerdo indemnizatorio, que eventualmente no se habría respetado de contrario, cifrado en 30.000 euros. Por más que en la impugnación, en contra de sus propios actos, ahora se diga no haber querido nunca ninguna indemnización sino la devolución material de las estancias despojadas que les habrían pertenecido siempre.
Lo que lleva igualmente a la desestimación de la impugnación y a la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO. - La desestimación de uno y otro recurso determinan que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su apelación y a la parte impugnante la de su impugnación ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , Dª. Antonieta , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Torrent en juicio ordinario nº. 254/2014.
SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que formulan Dª. Inés y D. Carlos Ramón y D. Ángel Jesús contra la misma resolución.
TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.
CUARTO. - SE IMPONEN las respectivas costas de esta alzada derivadas de su apelación a los apelantes, y de la impugnación a los impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

