Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 715/2017 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100243
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1392
Núm. Roj: SAP MA 1392:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 715/2017.
SENTENCIA NÚM. 233.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 25 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Arsenio contra las entidades 'Bankia S.A.' y 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coín dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. Enríquez Villalobos en nombre y representación de D. Arsenio contra la entidad Bankia S.A. y la entidad aseguradora Mapfre, por lo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estas últimas de todos los pedimentos frente a las mismas ejercitados.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de abril de 2019.
Fundamentos
No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a las demandadas solidariamente a indemnizar al Sr. Arsenio en la cantidad de 7.855'16 euros, más los intereses que correspondan y las costas judiciales producidas. Se refirió a la valoración de la actividad probatoria señalando que la impugnación de la resolución apelada se basa en la disconformidad con que se extraiga la versión fáctica expresada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. Parte la sentencia de que el demandante no comunicó en tiempo a la propietaria del inmueble (Bankia) la circunstancia sabida por éste de la situación de 'ocupación' de la vivienda desde donde se originaron los daños; y este extremo no se atiene a la realidad de los hechos ocurridos y medios probatorios que obran en autos. Es una contradicción clara y evidente, ya que en la contestación de 'Bankia' se afirma que el demandante conoce la situación de la ocupación ilegal de la vivienda a través de empleados de 'Mapfre', pero en cambio la testigo presentada de contrario, Sra. Felisa, afirma en juicio que conoce la ocupación de la vivienda a través del demandante. Lo cierto es que el demandante no conocía el hecho de la ocupación irregular del inmueble y así se expresa en la demanda, porque no vive en esa vivienda, y simplemente es una afirmación de contrario sin fundamento y como mera estrategia de defensa, porque nadie ha visto a los ocupas de forma directa. No existe culpa alguna, siquiera leve, que pueda imputarse al demandante, que siempre ha actuado con la diligencia exigible a la situación producida. El citado inmueble lo dedica a su arrendamiento, no es su vivienda habitual, y cuando a finales de mayo de 2014 conoce las filtraciones y los daños, lo comunica a la parte demandada, que envía a un técnico para revisar y comprobar tales hechos a principios de junio de dicho año, pero no toma medida alguna y la reparación no la llega a realizar nunca. La entidad 'Bankia' tiene miles de propiedades que no puede controlar de forma diligente, y la carga de la prueba de ese control no es de la parte contraria y demandante. Existe en su actuación una omisión en las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento (responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil, según reiterada doctrina jurisprudencial. La producción de un resultado dañoso está probada y la relación de causalidad entre aquel comportamiento omisivo de control y el resultado causado también. En la resolución ahora apelada se parte de un hecho no acaecido (la falta de comunicación inmediata de las filtraciones a la parte contraria) y aplica como fundamento determinada jurisprudencia menor que se basa en supuestos de hecho distintos. Lo cierto es que la pretensión de esta parte se formuló al amparo del artículo 1902 del CC y que los daños que se reclaman se originaron por filtraciones de agua procedentes de la vivienda propiedad de la demandada, de forma que no se discuten los presupuestos esenciales de la culpa extracontractual como son la existencia del daño y su causación, centrándose la controversia en si la demandada debe soportar la obligación de resarcir. Es evidente que la responsabilidad extracontractual exigida al propietario del piso del que descienden las aguas causantes del daño no puede ampararse en el artículo 1910 del CC, pues tal precepto es inaplicable cuando un propietario no habita en el piso, sin embargo esta circunstancia - la no ocupación del piso en que tuvo su origen el daño, por parte de su dueño - no impide que al mismo se le pueda exigir la responsabilidad extracontractual basada en el genérico artículo 1902 del CC, como culpa propia vinculada a la propiedad, en conexión con el beneficio o utilidad que de ella obtiene, cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos u omisiones que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento del inmueble o sus instalaciones privativas. Es la propietaria quien tiene que controlar el piso en todo momento, y no que el demandante, que tampoco habita su propiedad, tenga que constituirse en 'controlador de presuntos ocupas u otras situaciones que incumben al propietario', máxime cuando se trata de pisos de Bancos, poseedores de miles de viviendas, y cuando el demandante desconocía en principio la ocupación presunta del inmueble. Existe también un error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, que permite al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito; existe un error de hecho, y las valoraciones del juzgador resultan ilógicas y opuestas a las máximas de la experiencia. El error más importante en la valoración de los medios de prueba es afirmar la sentencia que el demandante dejó de comunicar la supuesta ocupación del inmueble a la parte contraria, lo que se sustenta sólo en la declaración de la testigo de contrario (empleada de Bankia) sobre un hecho que no conoce directamente. Y no se hace por el juzgador de instancia una valoración conjunta de las pruebas que obran en autos, pues los hechos ocurridos no tienen similitud a los reflejados en la jurisprudencia menor en que se fundamenta la sentencia ahora apelada. Respecto de las costas, en caso de estimación total o parcial del recurso, cada una de las partes se haría cargo de las costas de su apelación.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y el dictado de otra en esta alzada que, estimando la presente oposición, acordase la imposición de las costas del presente recurso al apelante al ser evidente su mala fe y temeridad, añadiendo que el recurso interpuesto de contrario carece de base y razonamiento, pretendiendo el recurrente intentar sustituir su propio e interesado criterio por el del juzgador, que fue resultado de lo acontecido en el acto del juicio celebrado en el procedimiento de referencia y la prueba practicada, en realidad resultado de la falta de prueba de la actora, sobre la que recae dicha carga en virtud de lo que dispone el artículo 217 de la LEC. Basa su recurso el actor en la falta de acreditación de la afirmación del conocimiento del actor de la ocupación ilegal de la vivienda por personas desconocidas, sin autorización y en que de dicha ocupación se venían produciendo daños. Sin embargo, de la prueba practicada se puede concluir que el perito autor del informe por esta parte aportado recoge las manifestaciones que el mismo propietario de la vivienda, y hoy recurrente, le manifiesta; e incluso da detalles tales como que llegaron a destrozar el inmueble, procediendo el perito a comprobar la realidad de dicha afirmación. Es poco creíble que el perito incluya estas manifestaciones con tanto detalle si no fuesen ciertas, pero es que en el acto de la vista nada se negó, ni se impugnó la testifical del perito. En cuanto a la testifical de la Sra. Felisa, como agente de 'Bankia' y que tuvo contacto directo con el hoy recurrente, confirma con todo tipo de detalle que el primer conocimiento que tuvo de la existencia de ocupas fue a través de manifestaciones del propio actor. Por tanto, deriva de la prueba practicada que los daños que se producen en la vivienda del hoy actor provienen de filtraciones de la vivienda superior, pero no por negligencia atribuible al demandante, sino por la ocupación ilegal que de la misma se vino haciendo de modo prolongado, procediendo dichas personas a destrozar la vivienda, retirando la grifería de la vivienda y dejando las tomas de agua sin ningún tipo de protección. En la sentencia de instancia nada se dice de la valoración de la cuantía reclamada como daños de contrario, sin que igualmente el recurrente diga nada sobre ello en su recurso. Y esta parte quiere igualmente manifestar que en cualquier caso no se ha acreditado por el actor la realidad de los daños que se reclaman ni el coste de éstos. Así, se aporta para reclamar daños un genérico presupuesto (no informe pericial) con un listado de daños donde no consta que el origen de éstos venga de filtraciones de la vivienda de esta parte. (Debe recordarse que la vivienda del recurrente estaba habitada por inquilinos). Y aprovechando este débil listado reclama facturas de reparación y adquisición de bienes por valor de 5.895'12 euros, sin que nada aporte sobre la realidad de dichos daños. Este extremo es recogido en el informe aportado por esta parte y que no fue impugnado y que difiere bastante de las partidas que se reclaman de contrario. Analiza seguidamente la apelada las facturas aportadas de contrario, que impugna, señalando que para la totalidad de los bienes reclamados no se aplica depreciación, de modo que, si se concede el total valor de éstos, estaríamos ante un claro caso de enriquecimiento injusto. Es por ello que igualmente considera que no ha quedado acreditado el nexo causal entre las facturas que se reclaman y la existencia de filtraciones en la vivienda, ni la realidad del daño ocasionado conforme a las partidas reclamadas. Los daños no vienen respaldados por facturas, fotografías o certificados que otorguen veracidad ni carácter probatorio a las mismas como se pretende, en el sentido de que los mismos quedaran inservibles y, en cualquier caso, fuera como consecuencia de daños por agua derivados del siniestro; actividad probatoria que recae directamente sobre el reclamante y que ha faltado a lo largo de todo el procedimiento. Esta falta de actividad probatoria no puede llevar más que al dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del recurrente, por lo que se solicita el dictado de una resolución que confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', se ejercita por el demandante, en base principalmente a lo dispuesto en el artículo 1902 del CC y en el 76 de la LCS, una acción en reclamación de la cantidad, por importe de 7.855'16 euros, en concepto de daños materiales ocasionados en la vivienda de su propiedad sita en Alhaurín El Grande, CALLE000 nº NUM000, como consecuencia de una filtración de agua proveniente de la vivienda situada inmediatamente arriba, de la que es titular la entidad 'Bankia', y que está asegurada, en su responsabilidad civil, por la codemandada 'Mapfre'; interesando el actor que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a que las demandadas le indemnicen conjunta y solidariamente en dicha cantidad más los intereses que correspondan, y el reintegro de las costas del juicio. Añade el juzgador que se oponen las entidades demandadas negando en primer lugar su responsabilidad por el conocimiento por el actor de la falta de responsabilidad de la entidad 'Bankia' en el siniestro, al ser causados los daños por personas ajenas a su propietaria, que la ocuparon de forma irregular sin autorización para ello, y procediendo dichas personas a destrozar la vivienda, retirando la grifería de la misma, y dejando las tomas de agua sin ningún tipo de protección, siendo éstos los motivos que originaron las filtraciones; por lo que están conformes con que en la vivienda del actor se produjeran daños como consecuencias de las filtraciones provenientes de la vivienda superior, aunque los mismos no se produjeron por negligencia atribuible a la entidad 'Bankia', que tuvo conocimiento de dicha ocupación irregular cuando, debido a dichas filtraciones, el hoy reclamante lo comunicó, y se procedió a enviar un profesional a fin de que emitiese un informe sobre el origen y posible localización de la avería, teniendo por ello reclamante perfecto conocimiento de cuál fue el origen de los daños. Así mismo se opusieron las demandadas a la valoración y realidad de los concretos daños reclamados de contrario, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Tras la valoración en su conjunto de las pruebas practicadas, que el Juez dice realizar objetiva y racionalmente en el marco del artículo 217 de la LEC, y que centra básicamente en la documental y testifical, se refiere a la jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos y razona después que 'de la prueba practicada en el presente proceso debe tenerse en cuenta lo siguiente: si se parte del documento aportado por la entidad Bankia, relativo a informe de localización de avería, a petición de la citada entidad, con inspección realizada por la entidad Gestión Global de Multiservicios S.L., respecto a causa y daños de humedades causadas por activo en la vivienda inferior, informe no impugnado de contrario ni por autenticidad, ni por valoración probatoria, resulta acreditado que por propias manifestaciones del vecino perjudicado por las indicadas humedades, correspondiente a la parte actora, en consecuencia, la vivienda de la que provienen las mismas se encontraba habitada por ocupas, y que los mismos destrozaron el inmueble, y que alguien accedió al cuarto de contadores el cual se encontraba sin protección, dotando al inmueble correspondiente a Bankia de suministro de agua, produciendo una inundación que afectó a la vivienda inferior. Tal informe viene corroborado a su vez en cuanto a la conexión de los daños causados en la vivienda causantes de la filtración sostenida en la demanda, con la conducta observada por 'ocupas' en la correspondiente a la entidad Bankia, y el conocimiento de tal hecho por la parte propietaria de la vivienda afectada por los daños, con las manifestaciones de la testigo Sra, Felisa, agente comercial de Bankia, quien fue clara y precisa en afirmar que se puso en contacto con el actor tras comunicación del mismo, después de un día o dos de aquella, el cual en ese momento le indicó que existía una ocupación de la vivienda y filtraciones a la vivienda de abajo, y que por tanto la existencia de los citados 'ocupas' en la vivienda de la entidad Bankia, se constata en tal momento. Tal manifestación, además, no se ha visto desvirtuada por las declaraciones de los testigos D. Arsenio, hijo del actor, quien se ratificó en trabajos y conceptos contenidos en factura aportada como documento nº 4 de la demanda, y por la de D. Bartolomé, vecino del actor, y quien manifestó haberse realizado los trabajos relativos a la factura documento nº 3 aportado con la demanda por empresa del mismo, cuyas manifestaciones en ningún caso especifican la causa del estado de la vivienda asociada a la producción de la filtración relativa a los daños en torno a los que sitúan los trabajos y los contenidos en las correspondientes facturas, y que en consecuencia no contradicen la especificada en el citado informe, y corroborada por la indicada testigo'. Añade el Juez que 'tampoco viene a ser desvirtuada por el resto de documental aportada con la demanda, que nada especifica a este respecto, ni por el informe pericial emitido por el perito D. Cecilio, aportado por las entidades demandada y no impugnado de contrario, ni por autenticidad ni por valoración probatoria, que todo lo más y en atención al contenido del mismo, no viene sino a apoyar el contenido del anterior informe señalado y manifestaciones de la indicada testigo cuando concluye parecer ser cierto que se produjo una fuga de agua desde la vivienda de la asegurada Bankia, que causó daños al piso del reclamante, pero no quedar acreditados los daños materiales reclamados, ni que la vivienda afectada se encontrase alquilada en el momento del siniestro, ni que el abandono de los inquilinos fuese debido al siniestro por empresa del mismo. Por ello se concluye de tal práctica probatoria, que no es hasta el momento en que el actor comunica a la testigo Sra. Felisa la existencia de las filtraciones y el motivo de las mismas, que como resulta de lo actuado se anuda a la actividad de personas que han ocupado la vivienda de la entidad Bankia de forma no autorizada por esta última, y no antes, cuando la señalada entidad demandada pueda tener un conocimiento efectivo del estado del inmueble generador a su vez de la obligación de actuar en el mismo a fin de evitar posible causaciones de daños, no pudiendo en consecuencia la citada entidad intervenir a efectos de haber realizado las oportunas gestiones para evitar la citada ocupación y causación de correspondientes daños en el inmueble que dieron lugar a las filtraciones relativas al proceso. Por lo que, habida cuenta lo prevenido en el artículo 1902 del CC, y en atención a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no se estima que como resultado de las consecuencias probatorias alcanzadas en el presente proceso, antes expuestas, se pueda atribuir ninguna responsabilidad a la entidad Bankia, con base al artículo 1902 del Código Civil, ya que no se le puede imputar ninguna acción culposa o negligente en la producción de los daños causados al inmueble propiedad del actor, ante la falta de comunicación de la circunstancia sabida por éste, como ha resultado de la prueba practicada, de estar siendo
ocupada la vivienda correspondiente a la indicada demandada de forma no autorizada por la misma, a efectos de atajar tal situación que se conecta con el origen de la producción de los resultados dañosos que se pretenden reclamar en la demanda. Por ello y no pudiéndose afirmar la concurrencia de presupuestos prevenidos en el artículo 1902 del CC, considerado de aplicación al caso, a la vista de la fundamentación que antecede, y consecuentemente a efectos de afirmar la responsabilidad de la entidad aseguradora, se estima procedente la desestimación de la demanda interpuesta, con absolución de las demandadas de los pedimentos frente a las mismas ejercitados'. Y concluye que 'en materia de costas y visto el contenido de los anteriores pronunciamientos, y de acuerdo con el criterio objetivo de vencimiento, ex artículo 394.1 de la LEC, procede imponer las costas causadas a la parte actora.
CUARTO.-Considerando que la parte apelante invoca en su alzada como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC referido a las normas de la carga de la prueba, y del artículo 1902 y siguientes que regulan la responsabilidad extracontractual. Puesto que el proceso civil se rige por el principio dispositivo y su complementario de aportación de parte, es norma general que las pruebas se propongan y practiquen a instancia de parte, pues fuera de los casos en que el objeto del proceso implica un interés público dominante, son las partes las que tienen la carga de la prueba. Las reglas generales sobre dicha carga vienen a indicar, por un lado, cómo se distribuye la misma entre las partes (carga de la prueba en sentido formal) y, por otro, cuál de ellas habrá de soportar los perjuicios derivados de la falta de acreditación de un hecho relevante para la decisión del pleito (carga de la prueba en sentido material). El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2013 ha afirmado que 'las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los artículos 11.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba'. Considera el Alto Tribunal que 'Esa es la razón por la que el precepto que la regula, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (artículos 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de una norma reguladora de la sentencia'. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando 'a priori' la parte a la que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando 'a posteriori' la parte que ha de correr con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos de la LEC, constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria, anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias. Sin embargo, en virtud del principio de 'adquisición procesal', una vez aportados y probados los hechos, es indiferente qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el Juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo. Por lo que, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el Tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La reiterada doctrina jurisprudencial ha afirmado en este sentido que la 'carga de la prueba' tan sólo es aplicable, pues, cuando, ante la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del 'onus probandi' no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien han de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial. Su razón última reside, como se adelantaba, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan conforme al artículo 1º.7 del Código Civil. Así se plasma en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la interpretación que la jurisprudencia hacía del ya derogado artículo 214 del Código Civil, en cuanto consideraba que incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, es decir, los que son presupuesto de la existencia del derecho reclamado, y al demandado la de los impeditivos que obstan a su nacimiento, los extintivos que determinan su perecimiento, y los excluyentes que destruyen o enervan su eficacia. La misma jurisprudencia añadía que, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque (como advierte la sentencia de 17 de junio de 1989) lo sea a partir de los probados por la actora, no antes. Bajo este prisma, entiende la Sala que, en el supuesto analizado, se ha producido la infracción de las reglas del 'onus probandi', y ello por cuanto, frente al criterio de la sentencia de que no ha conocido la demandada, propietaria de la vivienda donde se produce el hecho que origina la filtración, el hecho productor de los daños - en esencia la 'ocupación' de su vivienda por personas sin su autorización o permiso y el abandono de la misma rompiendo y sustrayendo la grifería - hasta haberlo comunicado el dueño de la vivienda inferior, dañada por la filtración, y ello le exime de culpa y la demanda debe ser desestimada; frente a ello, decimos, se alza la realidad de la prueba practicada, en particular, las dos periciales, que vienen a evidenciar la existencia de ese déficit de cuidado y mantenimiento en la vivienda superior que corresponde como obligación al dueño de la misma. Son así de aplicación sobre el fondo de la cuestión las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley Procesal del Código Civil y ya reseñadas, en íntima conexión con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil y específicamente en el 1910 del mismo texto legal en cuanto es una regla especial en el contexto de la idea general que sobre la responsabilidad extracontractual o 'aquiliana' contiene el primero de los preceptos citados. Se establece así en tales preceptos la posibilidad de que la jurisprudencia construya - y así lo ha hecho - una responsabilidad objetiva del dueño del inmueble por los daños ocasionados a terceros, lo que implica que es al propietario - sobre todo cuando no hay usuario consentido - a quien le corresponde acreditar que los daños se ocasionaron de forma fortuita o fuerza mayor. Y, en realidad, no han practicado las demandadas ninguna prueba que así lo acredite ni que sirva para desvirtuar la presunción legal de responsabilidad, que no puede enmascararse, de ningún modo, en una supuesta obligación del dueño de la vivienda inferior de estar al tanto de lo que pase en la otra vivienda y de comunicarlo a tiempo, para no soportar el daño a su cargo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 que, al analizar el supuesto de filtraciones de agua desde los pisos superiores, se remite a la sentencia de 20 de abril de 1993, afirma que este tipo de siniestro se incardina dentro de la normativa especifica del artículo 1910 del Código Civil, precepto que ofrece una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo', y refiriéndose exclusivamente al que llama 'cabeza de familia' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o 'cabeza de familia' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus', han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. Pues bien, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23- 6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de esta base, cree la Sala que el juzgador yerra en la valoración probatoria, a la vista del contenido de la prueba pericial, valorada conforme al artículo 398 de la LEC, que vino a evidenciar la filtración producida por la defectuosa vigilancia de la dueña del piso superior, produciéndose los daños por la conducta de los ocupantes que propiciaron la rotura de las tuberías del agua. A la vista de lo cual es evidente que la causa inmediata fue el embalse del líquido en la vivienda superior y el calado a la inferior. Y no puede, como se ha dicho, escudarse la dueña de la vivienda en que se produjo la avería - intencionada o no - en la ausencia de conocimiento de la ocupación contra su voluntad de personas innominadas, pues los preceptos citados, y también el 1903, según reiterada jurisprudencia, establecen una responsabilidad del dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda o casa que, en estos casos de caída de aguas, se basa en dichos preceptos que contienen supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva (cuasi-objetiva), y que obliga a la causante del daño - aunque lo sea por omisión en el cuidado de su inmueble - a probar su exención de responsabilidad, bien por la culpa exclusiva del perjudicado (que no es el caso), bien por la fuerza mayor o por el caso fortuito (que no pueden acoger la ocupación no consentida, pero a su ciencia y paciencia). Esta responsabilidad ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad, como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante o dueño de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan, aunque tengan su origen en la rotura de una tubería o cualquier conducción, en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( artículo 1907 del CC),y salvo que, como prevé el artículo 1908 del mismo CC, esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra (que no es el caso). Concurren pues, los presupuestos del artículo 1902 en relación con la responsabilidad objetiva del 1910 respecto de las filtraciones de agua procedentes de un piso superior, como es el caso. De lo expuesto se desprende la responsabilidad, por ende, de su aseguradora, sin perjuicio de aquella en la que pudiesen incurrir los causantes materiales del daño que en este supuesto no están identificados. También debe destacarse que no puede prosperar la simple alegación sin prueba consistente alguna de que los daños no son los consignados en la abundante documentación que aporta con la demanda el demandante, cuando la alegación exculpatoria, sin prueba fehaciente que la enerve, no basta para sustentar la impugnación en el marco de la lógica relación causa-efecto entre la filtración y los daños en el inmueble y en los muebles que se han constatado. Todo ello hace que la pretensión de la demanda deba ser acogida, y al no habérselo así entendido la sentencia apelada se impone su revocación en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución. El artículo 394.1 de la LEC, que consagra como regla general en materia de costas el principio objetivo del vencimiento, lleva a condena a las demandadas al pago de las devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Arsenio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Coín en sus autos civiles 252/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolutoria dejándola sin efecto. En su lugar condenamos a las dos entidades demandadas - 'Bankia S.A.' y 'Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' - a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad total de 7.855'16 euros, más los intereses legales ordinarios desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Abonarán las costas de la primera instancia, sin que hagamos especial atribución de las producidas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

