Sentencia CIVIL Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 610/2018 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100211

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8603

Núm. Roj: SAP B 8603:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170054343

Recurso de apelación 610/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2017

Parte recurrente/Solicitante: Realización Estudios y Servicios Energéticos, S.L., Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: César Senabre Gàlvez, MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ

Parte recurrida: Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: JUAN J. DELAS VIGO CLARKE

SENTENCIA Nº 233/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 25 de septiembre de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 235/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de Realización Estudios y Servicios Energéticos, S.L. representada por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría, y de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. representada por el Procurador Carlos Montero Reiter, contra Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Realización Estudios y Servicios Energéticos, S.L. y de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la Sentencia dictada el día 12/04/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Queestimando parcialmente la demandapresentada por la Sra. Ana María Gómez Lanzas en representación de CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Sr. Juan Delás-Vigo, frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Sr. carlos Montero, y asistida por el Sr. Miguel Sotomayor, y frente a REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y SERVICIOS ENERGÉTIOS S.L., representada por el Sr. Fernando Bertrán, y asistida por el Sr. César Senabre:

1. Condeno a las demandadas al pago solidario de 17.522'54€, más los intereses legales del art. 576 LEC.

2. No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Realización Estudios y Servicios Energéticos, S.L. y por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. mediante sus escritos motivados. Dado traslado a la parte contraria se opuso la actora, en tiempo y forma legal, impugnando la resolución en lo que le era desfavorable de cuya impugnación se dio traslado a los apelantes principales, oponiéndose Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16/06/2020.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Trae causa la controversia del incendio que, en fecha 18 de abril de 2016, se inició en el cuarto de contadores ubicado en la planta NUM000 del edificio señalado con el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona.

Tras indemnizar a la Comunidad de Propietarios el coste de reparación de los daños en los elementos comunes de la finca y con invocación de los artículos 1902 y 1903 del CC, Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros ejercitó la acción prevista en el artículo 43 de la LCS frente a Endesa Distribución Eléctrica SLU y Realización Estudios Energéticos SL, empresa ésta que, subcontratada por la primera, había procedido el día 8 del mismo mes de abril de 2016 al cambio de la mayor parte de los contadores del inmueble.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda. Apreció que, en la producción del siniestro, había concurrido culpa de la Comunidad de Propietarios en un porcentaje del 50% y atribuyó el restante 50% de forma solidaria a Endesa Distribución Eléctrica SLU y Realización Estudios Energéticos SL (en lo sucesivo, Endesa y Resen).

Al tiempo, acogiendo la pluspetición invocada por Endesa, la juez a quoaplicó al indiscutido coste de reparación de los daños (53.900 euros) un porcentaje de depreciación de entre el 20% y el 50%, cifrando, pues, el importe de la condena en 17.522'54 euros.

Frente a la expuesta decisión se alzan las entidades demandadas. También, vía impugnación de la sentencia, la aseguradora Catalana Occidente, aunque a los únicos fines de que dejemos sin efecto la reducción por depreciación apreciada en primera instancia.

SEGUNDO.- Origen del incendio

Según el informe emitido por D. Candido (por cuenta de la empresa especializada Hefest), cuyas conclusiones son incontrovertidas, el foco del incendio se situó en la centralización de contadores de la derecha del cuarto situado en la planta NUM000 del edificio asegurado por Catalana Occidente, en concreto, en el segundo módulo de la izquierda contando desde el suelo y en su zona central. Allí había tres contadores, uno de los cuales (el situado más a la izquierda) había sido sustituido el 8 de abril de 2016 por Resen (v. fotografía captada tras la intervención de dicha empresa y antes del incendio obrante en la página 21, figura 6.28, del informe Hefest).

Respecto a la causa del incendio, el indicado informe apunta como hipótesis un defecto del apretado de algún borne o el desenganche de uno de los tres contadores ubicado en la zona donde se originó el fuego (v. folios 46 a 75 de los autos).

TERCERO.- Responsabilidad de las entidades demandadas

Remitiéndose al dictamen pericial emitido por D. Gabino unido a los folios 115 a 177, tanto Endesa como Resen insisten en esta segunda instancia en la exclusiva responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el deficiente estado en que habría quedado la instalación a raíz de la adaptación a la nueva normativa de baja tensión que, por su cuenta y en abril de 2013, realizó la empresa Prototip.

A partir de la antedicha fotografía tomada el día 15 de abril de 2016 por el Sr. Hilario, responsable de Prototip, anexa al informe emitido por el perito que intervino a instancia de Catalana Occidente D. Ismael (folios 29 a 45) y, reproducida en el del Sr. Candido, concluyó el Sr. Gabino (i) que en los archivos de Endesa no constaba registrada ninguna incidencia en el suministro eléctrico de la finca en la fecha del incendio, descartando por tanto que hubiera podido venir provocado por una sobretensión en la red; (ii) que de los tres contadores situados dentro del módulo identificado como origen del incendio, solo el de la izquierda fue sustituido por Resen, descartando también que fuera el causante del incendio porque el cable debía ser suficiente para la potencia contratada (4'4 KW) y, (iii) que, habiéndose iniciado el fuego en uno de los otros dos contadores del repetido módulo, lo más probable era que su origen fuera el situado en el centro que, correspondiendo al supermercado de la planta baja del inmueble, tenía contratada una potencia inferior a la que en realidad consumía el establecimiento.

Coincidimos sin embargo con el Juzgado en que la prueba practicada en el pleito permite imputar a las demandadas la responsabilidad del siniestro al menos en el -ya indiscutido por la actora- porcentaje del 50%.

En efecto, aun sin existir una certeza absoluta, el largo tiempo transcurrido sin incidencia alguna desde el cambio de ubicación de los contadores acometido por Prototip (abril de 2013) y la significativa coincidencia temporal entre el incendio y la intervención de Resen por cuenta de Endesa apenas diez días antes (8 de abril de 2016), así como la inmediata presentación de ciertas anomalías eléctricas en el edificio (se produjeron fluctuaciones en el suministro, fundiéndose dos bombillas LED), permiten establecer el discutido nexo causal aplicando la teoría de la 'probabilidad cualificada' ( STS de 5 de abril de 2019 que cita la de de 30 de noviembre de 2001).

Corroboran la expuesta conclusión las siguientes consideraciones:

1/ Los módulos colocados por Prototip eran los homologados por Endesa para acoger los nuevos contadores digitales y es indiscutido que en tales módulos no cabían los antiguos (de mayores dimensiones) que, en consecuencia, quedaban precariamente instalados. Parece evidente que tal circunstancia, en sí misma, constituía un riesgo que ha de asumir la distribuidora en cuanto responsable de la demora en proceder a la sustitución.

2/ Partiendo de la base de que, como razonó el Juzgado, 'la fricción del cableado por una mala colocación de un contador ... puede originar un incendio', es poco verosímil que la sustitución de la mayoría de los contadores de la instalación -uno de ellos ubicado, precisamente, en la zona del foco- se realizara sin 'tocar' en ningún momento el resto sobre todo si, como se dice, uno de los existentes en el propio módulo se encontraba mal anclado (v. declaración testifical de D. Onesimo, empleado de Resen).

Pero es que, además, según la documentación adjuntada al informe del Sr. Gabino y ratificó el testigo Sr. Fabio, el anterior día 5 del propio mes de abril de 2016 y también por cuenta de Endesa, había procedido Resen a la sustitución del 'EMD' del contador del piso NUM002 (v. folio 121 vuelto). Desconocemos el significado de dicha abreviatura y no han ofrecido las demandadas explicación alguna sobre esta primera intervención.

3/ La tesis mantenida por el perito Sr. Gabino presenta serios inconvenientes y alguna inconsecuencia. Así:

(i) No examinó el Sr. Gabino el estado de la instalación ni con anterioridad a producirse el siniestro ni inmediatamente después, sino una vez había sido sustituida por completo.

Ello impide considerar acreditado a qué departamentos correspondían los tres contadores situados en el módulo donde se originó el incendio. Adviértase que, indiscutidamente, tras el siniestro, se modificó su ubicación, que los Sres. Candido y Ismael negaron que el del centro correspondiera al local y que, preguntado al respecto en el acto del juicio, se limitó el Sr. Gabino a afirmar que los había identificado 'por exclusión'

Ni siquiera consta el número exacto de contadores sustituidos por Resen pues, a tenor de la orden de trabajo unida al folio 83 habrían sido 11 y, según la documentación de Endesa que analizó y adjuntó a su informe el Sr. Gabino, fueron 12.

Por lo mismo, tampoco estimamos probado que el contador del establecimiento comercial (Local 1) estuviera 'sobredimensionado' y, en expresión del Sr. Gabino, 'al límite', o que el del piso NUM003 se hallara conectado directamente a la red (extremo que vino a desmentir el empleado de Resen, Sr. Onesimo) y, sobre todo, que alguna de tales circunstancias tuviera influencia en el incendio.

(ii) En realidad y, como hemos avanzado en el precedente fundamento jurídico, sustenta su hipótesis el Sr. Gabino en una única fotografía, de la que dedujo que el contador ubicado a la derecha del módulo donde se situó el foco del incendio se encontraba sujetado solo por los cables ('colgado'). Ocurre que, más allá de la falta de anclaje que admitió el Sr. Candido, esta sala es incapaz de apreciar semejante detalle en la fotografía en cuestión. Que había algún contador que se encontraba precariamente colocado parece claro, pero no lo es tanto que fuera, precisamente, uno de los del módulo donde se originó el fuego.

En cualquier caso, si con ello quería sembrar dudas el Sr. Gabino sobre el mal estado de la instalación y relacionarlo con el incendio, no se alcanza a entender que terminara concluyendo que fue el contador del centro el origen del fuego.

4/ El alegado deficiente estado de la instalación se compadece mal con la decisión de Endesa de proceder a la sustitución de los contadores sin exigir su corrección y, en cualquier caso, debió haber llevado a Resen -que reconocidamente advirtió el peligro que suponía- a comunicarlo a la titular y, a la distribuidora, a adoptar alguna medida bien de forma directa, bien dirigiendo el oportuno requerimiento a la Comunidad de Propietarios.

Nótese que el artículo 87 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, faculta a la empresa distribuidora a suspender el suministro 'de forma inmediata' en el caso de 'instalaciones peligrosas', comunicándolo a la Administración competente.

Hemos de hacer hincapié en que, al menos desde el 8 de febrero de 2016 y como consecuencia del proceso de lectura de los contadores, constaba a Endesa que el del piso NUM002 se hallaba 'descolgado'. Así lo declaró el testigo D. Fabio y así se deduce de los archivos de la distribuidora donde aparece registrada la apertura de la correspondiente incidencia. Anomalía que, a tenor de la anotación que figura practicada en aquellos archivos, no se resolvió el siguiente 25 de febrero ('se deja igual'), habiéndose realizado el 5 de abril la antes mencionada 'sustitución del EMD'.

CUARTO.- Pluspetición

Ateniéndose al informe emitido por el perito D. Gabino, redujo la juez a quola indemnización reclamada en la demanda aplicando al indiscutido coste de reparación de los daños (53.900 euros) un porcentaje de depreciación de entre el 20% y el 50%; decisión que impugna en esta segunda instancia Catalana Occidente con argumentos que han de prosperar.

Conviene aclarar que la expresada impugnación no plantea problema alguno de admisibilidad. Ante el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, podía la entidad actora formalizarla frente a todos o, como hizo, solamente alguno de los pronunciamientos de la sentencia que le resultaban desfavorables (v. art. 461 LEC).

Sentado lo cual y, como recuerda la STS de 4 de octubre de 2011, el principio de indemnidad y de resarcimiento integral que informa el artículo 1106 CC en relación con el 1902 CC exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el daño ( SSTS de 25 de marzo de 2009, 6 de junio de 2010).

Cierto que también tiene declarado la jurisprudencia que, por razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto, cabe aplicar un coeficiente de corrección en consideración a las circunstancias concurrentes y, en especial, cuando su vetustez o antigüedad desmerecían de forma notable los bienes dañados o destruidos ( SSTS de 21 de octubre de 1987 y 18 de julio de 2002 citadas en la de 4 de octubre de 2011).

No consideramos sin embargo que quepa aplicar tal criterio en el caso que nos ocupa.

En primer lugar, carece de sentido la aplicación de un porcentaje de depreciación en la partida que refleja las intervenciones de urgencia 'para restablecer el suministro eléctrico de forma provisional y limpieza básica' o al coste de la mano de obra.

Y, en cualquier caso, partiendo del correcto estado de conservación de los elementos comunes del inmueble afectados por el incendio (no otra cosa consta en los autos), parece evidente que la pretendida mejora que, dada su antigüedad y uso, habría supuesto la reparación y/o sustitución de los elementos dañados por el fuego o el humo (continente y contenido) resultaba inevitable pues no podían reemplazarse por otros de equivalente antigüedad y apariencia.

Es también evidente que no tenía por qué soportar la perjudicada, en cuyas acciones se subrogó la aseguradora demandante, el daño estético que se hubiera derivado de pintar o sustituir exclusivamente las zonas o partes de los bienes directamente afectadas.

En definitiva, por mucho que en términos económicos puros pudiera ser cierta la alegada 'mejora', la alternativa propuesta por el perito Sr. Gabino no garantizaría la íntegra reparación del perjuicio pues supondría imponer a quien lo sufrió acometer una inversión que antes del siniestro era innecesaria o, sencillamente, no tenía previsto efectuar.

QUINTO.- Costas

A las entidades demandadas se impondrán las costas motivadas por sus respectivos recursos, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas por la impugnación formalizada por Catalana Occidente ( art. 398-1 en relación con el 394-1 y 398-2 LEC).

SEXTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCRICA SLU y REALIZACIÓN ESTUDIOS Y SERVICIOS ENERGÉTICOS SL y acogiendo la impugnación formalizada por CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, fijamos en 26.950 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenadas las entidades demandadas, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.

Se imponen a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU y a REALIZACIÓN ESTUDIOS Y SERVICIOS ENERGÉTICOS SL las costas motivadas por sus respectivos recursos, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre el resto de las devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por las apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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