Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 233/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 411/2020 de 01 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 233/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021100170
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2175
Núm. Roj: SAP BI 2175:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/022237
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0022237
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 733/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gabriela
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS SANTA LUCIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: VICENTE GARCIA GIL
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao, a uno de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 733/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de Dª. Gabriela, apelante-demandante, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por el letrado D. JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ, contra SEGUROS SANTA LUCIA S.A., apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª CRISTINA PALACIO QUEREJETA y defendida por el letrado D. VICENTE GARCIA GIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de julio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La contraparte se opone al recurso.
La STS 760/2013, de 3 de diciembre mantiene : 'La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa'.
Ahora bien, no cualesquier acto está sujeto a este principio, pues como bien afirma la STS 77/1999, de 30 de enero (posteriormente reiterada por las SSTS 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012), 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994, 30-10-1995 y 24-6-1996)'.
De forma más expresa, los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues 'esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'( STS 31/01/1995). Por tanto 'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96)' ( STS 21/06/2011).
Por otro lado, la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7 del Código Civil), de modo que la iniciativa de su aplicación corresponde en exclusiva a los Tribunales, sin necesidad de previa invocación de las partes, conforme al brocárdico iura novit curia, que permite a los mismos resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por más que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 353/2005, de 18 de mayo).
Por otro lado y tal y como cota la parte apelante cabe traer a colación entre otras la S. de la A.P. de Pontevedra de 16/11/2015 que recoge: 'Así, en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la sentencia de esta misma sección Sexta de 02 de junio de 2014 se indicó que 'Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propriumactum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)'. En el caso analizado en dicho procedimiento la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En la citada sentencia se afirma en este sentido 'que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...'.
El mismo criterio se mantiene, entre otras, en la SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015 '.
La parte apelada sostiene que dicha oferta no llegó a ser aceptada, y lo cierto es que por intereses de la parte por cuestiones de embargo se requirió seguir el procedimiento de conciliación y/o consignación judicial, conciliación finalizada sin avenencia.
En sucesivas sentencias, el Tribunal Supremo fue matizando de forma importante la doctrina de los actos propios respecto de su vinculación con la oferta realizada por una compañía de seguros a un accidentado. entiende el alto tribunal que perfectamente puede el seguro rebajar la oferta efectuada inicialmente al accidentado, y defender en juicio posterior una postura mucho más exigua respecto de la indemnización a desembolsar. El TS mantenía que para que se pueda alegar la doctrina de los actos propios es necesario que haya previamente un acuerdo de voluntades entre las partes, una entente siquiera parcial a la que pueda aludir posteriormente en el ámbito del proceso una de las partes si la otra lo modifica. Esto es , que el lesionado manifieste su conformidad con la oferta. En cambio, si el lesionado rechaza -o al menos no manifiesta de forma expresa o tácita que acepta- una oferta efectuada por el seguro, ese acuerdo de voluntades no se daría, y la aseguradora quedaría liberada para retirar o modificar ese ofrecimiento en el juicio posterior.
La interpretación de la doctrina de los actos propios efectuada por el Tribunal Supremo se corresponde a sentencias relativas a accidentes de tráficos anteriores a la entrada en vigor de la ley 35/15. Ahora bien conforme a la nueva regulación de la reclamación de indemnización por lesiones y conforme a la doctrina sobre el perfeccionamiento de los negocios y contratos, aplicada a la legislación anterior que establecía para la reclamación extrajudicial de indemnización, parece claro que la oferta que efectuaba la aseguradora con el fin de evitar el pleito y antes de iniciado el mismo estaba supeditada para su perfeccionamiento a la aceptación de la víctima. Si ésta no se producía, si no tenía lugar ese acuerdo de voluntades a que hace referencia el Supremo, es obvio que el contrato entre las partes no podía tener validez y por ende ser exigible.
Pero, si acudimos al artículo 7.3.d de la ley 35/2015, que enumera los requisitos que debe tener la oferta motivada para ser válida,recoge: d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Por tanto la mera comunicación de la oferta hace exigible el acuerdo, de tal manera que es indiferente si el perjudicado considera que la indemnización ofertada es suficiente o no para colmar los daños causados.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994, 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en 'edificios en régimen de propiedad horizontal' o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima '. En el mismo sentido la STS nº 210/2010, de 5 de abril .
Sobre la misma cuestión la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada nº 245/2012, de 25 de mayo , señala: '... decíamos en nuestras sentencias de 17 de abril, 12 de junio o 3 de julio de 2009 -por sólo citar algunas de las más identificables con el caso de autos- que: 'resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004 , en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.
Ese carácter circunstancial no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007 , en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.
Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006 , se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño trae causa de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o ante riesgos no especialmente cualificados ya que éstos existen en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003).
En este sentido la antes citada STS 17 de diciembre de 2007 que recopila buena parte de la Doctrina legal referida a caídas más o menos casuales y aunque en relación, especialmente a las acontecidas dentro de edificios en Régimen de Propiedad Horizontal, o acaecidas en centros comerciales, de hostelería o de ocio, viene declarando con cita en las SSTS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 o 22 de febrero 2007 , la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída de una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable) y lo mismo acepta entre otras más recientes la STS de 25 de marzo de 2010, por peligro general en unos escalones defectuosamente colocados a la entrada de un hostal.
Sin embargo fuera de estos aislados supuestos la jurisprudencia ha excluido la responsabilidad en todos aquellos casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
En similar sentido la sentencia de la Sección 9ª, de la Audiencia Provincial de Alicante nº 427/2012, de 4 de julio .
En el caso de autos la sentencia de instancia considera hechos probados : la visita de una hija a la vivienda de su madre, quien se encuentra cocinando. Según reconoce la madre, había sacado la basura al pasillo y la habia dejado junto a la puerta de entrada tiempo antes. Tras pasar un tiempo en la vivienda (que puede ser incluso de una hora, aunque no lo puede precisar) deciden salir a dar un paseo. La madre, preparando la salida mientras su hija está en el salón, se percata de que la bolsa ha soltado liquido de los restos de comida y decide fregarlo rápidamente. Vuelve a la cocina para atender la comida que está en el fuego. En ese momento su hija decide no esperar a la madre que sigue atareada en la cocina y sale primero de la casa con prisa. Es entonces cuando se resbala junto a la puerta.'. Pues bien es evidente que si se estima acreditado que la madre pasa la fregona para limpiar el líquido de la bolsa de basura pero en nada avisa a su hija de que va a realizar dicha tarea ni le avisa de que lo haya hecho advirtiéndole de que el suelo estaba mojado no permite mantener que para la lesionada era previsible que hubiese agua junto a la puerta de salida, mas cuando se considera acreditado que la hija que no es residente en dicha vivienda se encuentra en el salón y no observa lo que hace la madre la cual cuando su hija decide salir está en la cocina, sin que se le advirtiese como hemos dicho en ningún momento de la existencia de agua en el suelo, por tanto si se ha de estimar la falta de diligencia dela propietaria provocando la existencia de agua que provoca la caída y por tanto se ha de procederá revocar la resolución estimando en su integridad la demanda. En cuanto a intereses debe estarse a los del art. 20LCS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de Ordinario nº 733/19 de fecha 14 de julio de 2020 Debemos Revocar como revocamos dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra SANTA LUCIA S.A. debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 24.196,47 euros, intereses art. 20 LCE y legales desde la presente, con imposición de las costas de instancia y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
Devuélvase a Dª Gabriela el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
