Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 233/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 815/2021 de 18 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 233/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100219
Núm. Ecli: ES:APB:2022:5108
Núm. Roj: SAP B 5108:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120198284189
Recurso de apelación 815/2021 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 885/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012081521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012081521
Parte recurrente/Solicitante: Hipolito
Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SABADELL, S.A
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 233/2022
Magistrados:
Vicente Conca Perez Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 18 de mayo de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 815/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Albert Sentias Torrents, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia dictada el 25.03.2021 y en el que consta como parte apelada Banco de Sabadell SA, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Banco Sabadell, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero, y asistida del letrado Don Rodrigo López Solano, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 (Esq C/ DIRECCION000) nº NUM000 de Manlleu (Barcelona) constando identificado D. Hipolito, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio interesado respecto al inmueble propiedad de la entidad actora que ha sido ocupado en precario por los demandados y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar y dejar a disposición de la actora la vivienda sita la AVENIDA000 (ESQ. C/ DIRECCION000) nº NUM000 de Manlleu (Barcelona) y referencia catastral , bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Todo ello, con expresa condena en costas al demandado'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12.05.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte del demandado identificado en las presentes actuaciones D. Hipolito, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Banco Sabadell, S.A., frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 (Esq C/ DIRECCION000) nº NUM000 de Manlleu (Barcelona) constando identificado D. Hipolito.
En la demanda, se interesaba se declarase haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la AVENIDA000 (Esq C/ DIRECCION000) nº NUM000 de Manlleu (Barcelona), condenando a los demandados a que desalojen el inmueble. A ello se añadía la solicitud de condena a los demandados al pago de las costas causadas.
En concreto, la actora señaló ser propietaria del inmueble antes indicado adquirido en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 69/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic y en el que se celebró la subasta el pasado 14.01.2015.
De la parte demandada fue identificado D. Hipolito quien no contestó a la demanda.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar acreditada la propiedad de la vivienda por la parte actora y la ocupación de la misma por la el demandado sin título.
El demandado D. Hipolito formula recurso de apelación señalando que se encuentra en una situación acreditada de riesgo de exclusión residencial derivada de la precariedad económica.
Invoca asimismo la condición de gran tenedora de la demandante y el incumplimiento por parte de la misma de la obligación verificar una oferta de alquiler social amparo de lo previsto en la Ley 24/2015.
Igualmente considera que se debe proceder a la suspensión del presente procedimiento al amparo de lo previsto en el art 441 LEC y Real Decreto Ley 11/2020.
También se menciona la afectación del derecho a la protección de la salud contenido en el art 43 de la Constitución dada la situación de pandemia derivada del Covid-19 y con ello el que se le proporcione por los servicios sociales una alternativa habitacional segura para que no exista riesgo de contagio.
Como fundamento del recurso de apelación se alega asimismo la necesaria tutela del derecho a la vivienda digna que se consagra en el art 47 de la Constitución y normas internaciones protectoras de derechos humanos.
Es en virtud de todo lo expuesto que se solicita se revoque la sentencia en su momento dictada con desestimación de la demanda presentada de contrario.
Del recurso se dio traslado a la parte demandante que no formuló escrito de oposición (quedaba pendiente la petición referente a tener por personada ante la transmisión del inmueble objeto del procedimiento a Promontoria Coliseum Real State SL de la que con escrito de 17.02.2021 se había aportado la documentación correspondiente, cuestión ésta respecto de la que no se puede entrar en sede de apelación y sin perjuicio de lo que se acuerde al respecto por el de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic.
Tras esta exposición, se da respuesta de forma separada en los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia a las cuestiones que el recurso de apelación plantea.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Riesgo de exclusión social y oferta de alquiler
En el recurso de apelación presentado se señala por parte de D. Hipolito que se encuentra en una situación acreditada de riesgo de exclusión residencial derivada de la precariedad económica.
Ello considera que, ante la condición de gran tenedora de la demandante motivaba que la misma debiere verificar una oferta de alquiler social amparo de lo previsto en la Ley 24/2015.
En relación a este motivo de apelación, cabe señalar que la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética contiene una regulación en su art 5 referente a las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.
En cuanto a este régimen normativo cabe señalar (como se expuso, entre otras, en la sentencia dictada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el pasado 22.03.2022 - rollo nº 552/2021), que con ocasión de la sesión de unificación de criterios de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2020 -pleno no jurisdiccional- se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
Esta oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler se mantiene en la actualidad tras la reforma operada por medio de la Ley 1/2022, de 3 de marzo de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda (aunque no es aplicable en este caso por ser posterior al inicio del procedimiento), considerando que a la misma se le puede aplicar el criterio antes indicado de no poderse considerar la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, pudiéndose citar a título de ejemplo (y en cuanto al régimen anterior a la Ley 1/2022) además de la sentencia a que se viene haciendo referencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22.03.2022 asimismo las también dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15.12.2021 (rollo 466/21) o 10.03.2022 (rollo 597/21).
En todo caso, se debe destacar que la previsión normativa a que se hace referencia no incluía un procedimiento como el aquí considerado de precario respecto del que ello no obstante el art 5, 7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, añadió una Disposición Adicional Primera a la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social también en los supuestos de precario, disposición que, una vez modificada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 3 de noviembre estableció:
'La obligación a que hace referencia el artículo 5, de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)'.
No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero 2021 ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros preceptos, el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, por lo que las previsiones del artículo 5.2 de la Ley 24/2015, en cuanto a la oferta de alquiler social, deben volver a entenderse referidas a los supuestos de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, con exclusión, por tanto, de las demandadas de desahucio por precario -falta de título jurídico que habilite la ocupación.
Lo anterior motiva que ante la realidad jurídica que se acaba de exponer, este argumento del recurso de apelación se deba ver desestimado.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Suspensión del procedimiento
El apelante considera asimismo que se debe proceder a la suspensión del presente procedimiento al amparo de lo previsto en el art 441 LEC y Real Decreto Ley 11/2020.
En relación a lo planteado, cabe indicar (como ya se ha señalado en la sentencia dictada por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 23.02.2022 - rollo 547/2021) que el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes introdujo un nuevo artículo 1 bis en el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo.
Tal precepto complementa las posibilidades que establecía el Real Decreto 11/2020 en su redacción inicial cuyo art 1 venía referido a los juicios verbales que versaren sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que se pretendiere recuperar la posesión de la finca.
Para estos casos se prevé que la persona arrendataria puede instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Caso de no estar fijada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el art 440,3 LEC (plazo para desalojar el inmueble, pagar al actor, hacer uso de la posibilidad de enervar u oponerse a la acción de desahucio ejercitada) o por no haberse celebrado la vista, se señala que la suspensión vendría referida a dicho plazo de diez días o a la celebración de la vista. Tal plazo de suspensión en la actualidad está vigente hasta el 30 de septiembre de 2022 y afecta por ello tanto a lo que es el lanzamiento como al procedimiento en si mismo.
A tal efecto el párrafo primero del art 1 indica:
'1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 30 de septiembre de 2022'.
El título del art 1 a que se viene haciendo referencia es el de 'Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional'.
En cuanto al art 1 bis introducido en el Real Decreto 11/2020 por el Real Decreto 37/2020 su título es:
'Suspensión hasta el 30 de septiembre de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal'.
De este título podría derivarse que en relación a los procedimientos que detalla (entre los que se encuentra el desahucio por precario que se regula en el art 250,1, 2º LEC) cabría tanto la suspensión del procedimiento, como del lanzamiento (y de igual forma a lo señalado en el supuesto del art 1).
No obstante lo indicado, el texto del precepto (en el aspecto que aquí se analiza que es el contenido en el párrafo primero) es el siguiente:
'1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 30 de septiembre de 2022.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 30 de septiembre de 2022'.
La lectura de estas norma permite apreciar la diferencia existente entre el art 1 y el art 1 bis del Real Decreto 11/2020.
Tal diferencia afecta al aspecto aquí considerado pues el art 1 bis (y a diferencia del art 1) solo prevé la suspensión del lanzamiento.
A esta conclusión se llega además analizando la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre (con el valor de interpretación auténtica que a la misma cabe atribuir) y en la que se indica (en relación al art 1 bis a que se viene haciendo referencia) que:
'... En segundo lugar, se introduce un nuevo artículo 1 bis en el referido Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo , con objeto de dar respuesta a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los que se atribuye al Juez la facultad de suspender el lanzamiento, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto y las circunstancias, hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer las soluciones más adecuadas que hagan frente a la carencia de una vivienda digna, en el contexto de la excepcionalidad del estado de alarma'.
Esta Exposición de Motivos (con el valor que tiene en tanto en cuanto que ofrece una interpretación del propio legislador a la norma) alude por ello solo a la posibilidad de suspender el lanzamiento, no el procedimiento siendo ello la conclusión a la que se llega asimismo de la lectura del propio art 1 bis,1.
Tal previsión puede entenderse además fundada en que quienes están en el supuesto previsto en el art 1 poseen un título cual es el contrato de arrendamiento, situación que no se da en relación a los que se encuentren en alguna de las situaciones que detalla el art 1 bis.
Ante esta realidad de la ausencia de previsión legal relativa a la suspensión del procedimiento en casos como el aquí contemplado (precario), se considera que la suspensión del procedimiento no es posible lo que implica que este motivo del recurso de apelación se deba ver desestimado.
CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Derecho a la protección de la salud y oferta por los servicios sociales de alternativa habitacional sin riesgo de contagio.
El recurrente asimismo invoca la afectación del derecho a la protección de la salud contenido en el art 43 de la Constitución dada la situación de pandemia derivada del Covid-19 y con ello el que se le proporcione por los servicios sociales una alternativa habitacional segura para que no exista riesgo de contagio.
En relación a lo planteado, cabe indicar que respecto de la salud, el art 43 de la Constitución dispone que:
'1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio'.
De este precepto deriva que la salud no es en sí un derecho subjetivo susceptible de motivar por sí directamente una reclamación ante los tribunales de justicia tendente a su reconocimiento o protección, sino que constituye un derecho a exigir la protección de la misma frente a los riesgos que puedan amenazarla, y entre ellos el de pandemias, como la de la Covid-19.
Manifestación de lo anterior es lo indicado (a título de ejemplo) en la STC 118/2019 de 16.10.2019 en la que se indica que:
'La tutela del derecho a la protección de la salud se encomienda a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, atribuyéndose al legislador el establecimiento de los derechos y deberes de todos al respecto ( art. 43.2 CE ). El art. 43 CE se ubica entre los principios rectores de la política social y económica, los cuales, formalmente, disfrutan de las garantías previstas en el art. 53.3 CE , por lo que su reconocimiento, respeto y protección 'informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos', estatales y autonómicos. En todo caso, como advierte la STC 139/2016, de 21 de julio , FJ 8, 'la naturaleza del derecho a la salud como principio rector no implica que el art. 43 CE constituya una norma únicamente programática, vacía de contenido, sin referencias que lo informen, especialmente con relación al legislador, que debe configurarlo en virtud del mandato del art. 43.2 CE para que establezca las prestaciones necesarias para tutelar la salud pública...'
Es por ello que protección a la salud que garantiza la Constitución implica la necesaria adopción de medidas preventivas, la más amplia asistencia médica para recuperar la salud cuando se pierda, su protección en el uso o consumo de productos (éste último aspecto referido a los ciudadanos en cuanto ostenten la condición de consumidores) e incluso que cuando se actúe por los servicios sociales (en este caso en el ámbito de la oferta de vivienda social) éstos siempre la tengan en consideración de forma que las alternativas habitacionales que se pongan a disposición siempre sean idóneas y de tal naturaleza que no afecten a la salud de las personas a quienes se ofrecen.
La realidad que se acaba de exponer, si bien no cabe sino ser plenamente reconocida, ello no obstante no se considera puede tener efectos en lo que es la resolución del presente recurso de apelación dado que lo planteado afecta a la fase de ejecución de sentencia y el que en ella (y de concurrir los requisitos para ello) se pueda ofrecer una vivienda social al demandado.
Es por lo expuesto que este motivo de apelación se estima debe verse desestimado.
QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Derecho a la vivienda digna y adecuada
Como fundamento del recurso de apelación se alega asimismo la necesaria tutela del derecho a la vivienda digna que se consagra en el art 47 de la Constitución y normas internaciones protectoras de derechos humanos
En relación a esta alegación, se estima idóneo transcribir lo indicado en la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 2021 en la que se indica:
'En cuanto a lo dispuesto en el art.47 CE y en los tratados internacionales a los que alude el apelante, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 19 de febrero de 2019 , señalamos ya lo siguiente:
'Derecho a una vivienda adecuada y la prohibición de desalojos arbitrarios.
Sostiene la parte apelante que la ocupación de la vivienda por los demandados se halla amparada en el derecho a una vivienda digna que recoge el artículo 47 de la Constitución .
Conforme al artículo 47 de la CE , 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación..', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el capítulo 2º del título I, artículos 14 a 29 y 30.2 de la CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del artículo 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( artículo 53.3 de la CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
(...)
Responsabilidad del Estado en materia de jurisprudencia internacional.
La parte apelante invoca en su recurso una serie de resoluciones cautelares del TEDH , para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.
Pero estas resoluciones se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH , cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.
De ahí que la jurisprudencia del TEHD que se invoca en el recurso no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.
En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (sentencias del TEDH , McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137).
Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE ), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE ), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por su parte, el Dictamen de 20 de junio de 2017, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, contiene una serie de conclusiones y recomendaciones en relación al derecho a una vivienda digna.
Se refiere a que, en el supuesto de desalojo justificado, como es el caso, las autoridades estatales o autonómicas deben garantizar una vivienda alternativa.
Se trata de recomendaciones que, de nuevo, van dirigidas a las autoridades que tienen atribuida la competencia en materia de vivienda.
Ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación en precario, aunque en el ocupante concurra una situación de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se permite suspender el desahucio.
Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.
No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias , por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.'
Lo anterior implica que asimismo este motivo del recurso de apelación se debe ver desestimado y con ello el recurso de apelación, sin perjuicio de lo que se pueda interesar en ejecución de sentencia al amparo del art 1 bis del Real Decreto 11/2020 que en su redacción actual establece la posibilidad de suspender los lanzamientos hasta el 30 de septiembre de 2022 (también en los procedimientos de desahucio por precario) y de reunirse los requisitos que el mismo detalla
SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Albert Sentias Torrents, en nombre y representación de D. Hipolito frente a la sentencia dictada en fecha 25.03.2021 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic en los autos de juicio verbal nº 815/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
...
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
