Última revisión
04/04/2005
Sentencia Civil Nº 234/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 367/2004 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 234/2005
Núm. Cendoj: 28079370132005100122
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3656
Núm. Roj: SAP M 3656/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:234/2005Número de Recurso:367/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00234/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7005457 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2004
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 854 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID
De: Marí Luz
Procurador: RAFAEL DELGADO DELGADO
Contra: Pedro Enrique
Procurador: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Marí Luz , y de otra, como demandado-apelado D. Pedro Enrique .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los tres primeros fundamentos del derecho de la sentencia apelada y se rechaza el cuarto en el que se dice: "En cuanto a las costas, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", de manera que al desestimarse la presente demanda, procede imponer las costas causadas a la parte actora"
SEGUNDO.- El veinticinco de julio de dos mil tres Doña Marí Luz Formuló demanda de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de abril a julio, ambos inclusive, de dicha anualidad, devengadas por el arriendo de la vivienda bajo centro de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, que había celebrado con D. Marí Luz , padre de la actora que ya ha fallecido.
D. Pedro Enrique ingresó el nueve de febrero de 2.004 en la cuenta de depósitos del Juzgado la cantidad de 138,96 Euros, como importe de las rentas del mes de abril de 2.003 hasta el mes de marzo de 2.004 -folio 38-. El juicio verbal se celebró el doce de Febrero de 2.004 -folio 48 y grabación audiovisual-.
La Juzgadora de Primera Instancia dictó sentencia el doce de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva ya hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, por la que declaró enervada la acción de desahucio ejercitada e impuso las costas a la parte demandante.
Doña Marí Luz interpuso recurso de apelación frente a la mencionada sentencia en el que, tras reseñar los antecedentes más relevantes del procedimiento, expresó como motivo único su discrepancia sobre la imposición de costas que efectuó el Juzgado que, con cita de diversas sentencias pronunciadas sobre dicho particular por otros Tribunales, consideró que debían ser impuestas al demandado que dio lugar al proceso con su incumplimiento.
El demandado se opuso al recurso y adujo que la actora solicitó única y exclusivamente la resolución del contrato de arrendamiento sin que en ningún momento instase que se declarase enervada la acción, por lo que resulta correcta la aplicación del vencimiento objetivo en materia de costas.
Sobre la petición única de la demanda, reconocida en la Ley, sólo cabe precisar que la actora ni puede ni debe efectuar una petición alternativa sustentada en la eventual utilización por el arrendatario-demandado de una facultad que la Ley de concede, obviamente innecesaria e intranscendente en la valida constitución -subjetiva y objetiva- de la relación jurídico procesal.
TERCERO.- Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ya tenemos dicho, entre otras en nuestras Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 27 de febrero de 2001: "que el legislador, al derogar el ya rancio pero esclarecedor artículo 149-3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, que decía: "En los juicios de desahucio por falta de pago, las costas se impondrán al demandado cuando se declare haber lugar al mismo o que esta hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación, y al actor en caso contrario", había olvidado introducir la pertinente norma reguladora del pronunciamiento atinente a las costas del procedimiento cuando la decisión final sea distinta de la declaración de haber o no haber lugar al desahucio, como es el supuesto en que media la enervación, que en si misma veda la declaración resolutoria del contrato de arrendamiento. Ahora bien, tal omisión no puede acarrear que quien cumple el contrato y que precisamente por la vulneración que de sus términos y obligaciones hace la contraparte se ve compelido a iniciar un procedimiento para poner fin a dicho injustificado incumplimiento, se vea luego sancionado con la carga que implica soportar sus gastos y costes, cuando ya tardíamente, y como último remedio, el arrendatario deudor, con la finalidad de enervar la acción, paga o consigna. Por lo que, bien acudiendo al criterio de la mala fe que castiga el párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hace la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 14 de mayo de 1996, bien en consideración a la situación de hecho existente en el momento en que se presenta la demanda, o, en fin, haciendo aplicación analógica del artículo 134 .3 párrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, con arreglo al artículo 4.1 del Código Civil, cuyo tenor es idéntico al derogado 149.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, las costas del juicio de desahucio por falta de pago de la renta deben imponerse al demandado cuando media enervación, pues esta ya implica un previo incumplimiento contractual que conlleva el acogimiento de la pretensión iniciadora de la litis".
Esta lamentable deficiencia no ha sido subsanada o corregida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo artículo 22.4 dispone: Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminaran si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, pero no hace mención alguna a quien ha de correr con las costas causadas hasta ese momento, ni tampoco remite a los preceptos que contienen previsión expresa, como son el artículo 394 para los procesos declarativos, y el seguido, aunque especial, lo es, el 395 para el caso de allanamiento a la demanda, o el artículo 22.1, párrafo segundo, sobre terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Algunos Tribunales, ante la ausencia de previsión legal y la incardinación del supuesto de la enervación dentro del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estiman que no procede hacer condena en costas -tesis de la sentencia-. Este criterio no lo compartimos, ya que la enervación no procura la satisfacción del derecho del demandante-arrendador, sino que precisamente lo obstaculiza al tratarse de un beneficio concebido en interés del arrendatario, suspendiendo por una sola vez las consecuencias resolutorias implícitas a su incumplimiento contractual -impago de la renta- en consideración a la naturaleza del contrato y a una injustificada pervivencia del afán protector imperante en el ámbito de los arrendamientos urbanos, ni tampoco se produce fuera del proceso sino en este o ante notario, pero para que produzca sus efectos en él.
Otros postulan la aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mas el supuesto es totalmente distinto, pues el demandado no se allana a la demanda, si fuera así se produciría la resolución del contrato, sino que la evita a través de la consignación o del pago tardío de lo debido, al que el legislador le confiere efectos enervantes de las consecuencias ínsitas al éxito de la acción ejercitada, que de no mediar aquel se hubieran producido. Además el devengo periódico de la obligación de pago de la renta convenida y su conocimiento por el arrendatario sin necesidad de previo requerimiento o intimación (ver artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), difícilmente excluye la mala fé a que alude el párrafo segundo del número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, tanto por la doctrina sentada con los precedentes legales ya derogados, como por ser el incumplimiento contractual del demandado el que motiva el procedimiento con el consiguiente dispendio de medios y gastos, como también por el hecho esencial de que si no hubiera mediado el pago o la consignación de la renta adeudada realizado una vez ya iniciado el proceso y dentro de él, lo que el arrendador demandante no puede prever, la acción ejercitada hubiera prosperado, consideramos que el pronunciamiento sobre las costas debe regirse por lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos declarativos, y el desahucio, aunque especial, lo es; ya que, además de no mediar un hecho ajeno a la actuación procesal del actor, cual es la enervación por el pago o la consignación, cuyos efectos paralizantes proceden de la ley y no de un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado, la acción se hubiera estimado en la forma que se dedujo. El demandado es vencido, por eso paga o consigna, solo evita la resolución del contrato y el lanzamiento de la finca al así disponerlo la ley en su exclusivo beneficio a modo de gracia. Si ante esta situación se hacen recaer en el actor las costas que el proceso ha generado, pese a verse impelido a promoverlo por el incumplimiento contractual del demandado, no solo se verían defraudados los principios generales imperantes en la materia de costas sino incluso el de la tutela judicial efectiva que debe otorgarse a quien lícitamente hace valer su derecho cuando es vulnerado.
Este mismo criterio ya lo hemos mantenido en nuestras Sentencias de 6 de octubre y 15 de diciembre de 2003 (Rollos 76/03 y 634/02) y trece de julio de 2.004 (Rollo 651/03).
Por lo expuesto ha de estimarse el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas causadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62, de los de Madrid, en fecha doce de febrero de dos mil cuatro, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , contra D. Pedro Enrique , con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Luz contra la Sentencia dictada el doce de febrero de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal de desahucio nº 854/03, seguidos a su instancia contra D. Pedro Enrique ; resolución que únicamente se revoca en el sentido de imponer a dicho demandado las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 367/04 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

