Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 222/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 432/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 222/10, entre partes, como apelante y demandante DON Armando , representado por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina y bajo la dirección de la Letrado Doña Inés Argüello Vázquez, como apelados y demandados FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURSO A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña María de la Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado don Alejandro Álvarez Rayón y DON Heraclio , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dos de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª. Gabriela Schimdt Suárez, en nombre y representación de D. Armando , contra la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora D. María José Nogueroles Andrada y contra D. Heraclio , declarado en situación de rebeldía procesal; se ABSUELVE a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición al actor de las costas devengadas a la instancia.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Armando , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por D. Armando , en reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, frente a D. Heraclio y Fiatc Seguros y ello en base a considerar prescrita la acción ejercitada al haber transcurrido el plazo anual señalado en el art. 1.968 del Código Civil .
Dicho demandante se alza frente a dicha resolución alegando como motivos fundamentalmente la incongruencia de la sentencia así como el hecho de que el plazo de prescripción había resultado interrumpido, estimando por tanto la improcedencia de dicha excepción acogida en la sentencia de primera instancia. Además, alegó mala fe por parte de la demandada, así como que la prescripción debería ser aplicada de modo restrictivo, aludiendo también a falta de iniciativa judicial en la actividad probatoria. Finalmente, mostró su disconformidad con la imposición de las costas.
SEGUNDO.- Abordando en primer lugar el motivo inicial del recurso, la parte recurrente, justo es reconocer en un esfuerzo encomiable, tacha de incongruente la sentencia a la hora de estimar la excepción de prescripción y ello por cuanto los hechos que tomo como base la Sra. Juez para su acogimiento no habían sido alegados por la demandada.
En la contestación, dicha parte alegó expresamente la excepción de prescripción, estimando obviamente, aunque no lo dijera de una manera expresa, que la acción fue ejercitada cuando el plazo legal (un año) ya había transcurrido y dicho ejercicio de la acción no es otro que la presentación de la demanda. Por otro lado, consideró como día inicial del cómputo, esto es cuando las lesiones habían sido consolidadas, el 14-2-07 y en base a ello transcurrido el año el 21-5-08 cuando se emitió el burofax por el que el perjudicado y ahora apelante le reclamaba la indemnización.
La Sra. Juez de instancia consideró, sin embargo, como fecha inicial el 25-5-07 al estimarle como alta de las lesiones y tomándolo como base llegó a plantear dos posibilidades; bien que siendo la fecha de emisión del burofax el 21-5-08 y la interposición de la demanda el 22-5-09 el plazo anual habría transcurrido entre estas dos últimas fechas, bien que siendo la fecha de recepción de dicho burofax el día 26-5-08, había sido entonces cuando dicho plazo había operado.
Así las cosas, el hecho de que la Sra. Juez haya tomado como "dies a quo" para el cómputo una fecha distinta y desde luego en principio más favorable para quien ahora recurre, no resulta tan esencial como la recurrente pretende, mas justo es reconocer que la sentencia dictada por esta misma Sala el 11-5-07 , que la recurrente puntualmente cita y transcribe, viene a reconocer incongruencia cuando se resuelve la excepción de prescripción apoyándose en hechos distintos de aquéllos sobre los que el excepcionante justifica su contraderecho.
Siendo ello así, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la demandada alegó la excepción de prescripción estimando que desde el alta de sanidad, que consideró el 14-2-07, hasta la remisión del burofax, el 21-5-08, había transcurrido de sobra el plazo anual, incluso tomando como "dies a quo" el 30-3-07. Si la Sra. Juez tomó como tal el 25-5-07 debería limitarse a aplicar como "dies ad quem" el señalado por la parte, es decir, el 21-5-08, ello conforme a la resolución que acaba de citarse.
La parte apelada al contestar al recurso no puso en duda ni combatió la fecha señalada como de cómputo inicial, de ahí que a todos los efectos este Tribunal a ello debe estar, con la consecuencia de que no puede acogerse la excepción de prescripción.
Así, el motivo se acepta, con lo que ya resulta superfluo entrar a dirimir sobre los otros motivos del recurso en orden a la interrupción del plazo, mala fe o abuso de derecho, debiendo por tanto centrarnos en la cuestión de fondo.
TERCERO.- Tratándose el caso de autos de un hecho dimanante de la circulación cabe señalar como esta Sala viene reiterando que: "Tratándose el supuesto de autos de un hecho de la circulación, y como ha venido siendo criterio reiterado de esta Sala, al perjudicado por evento circulatorio que ejercita su acción resarcitoria, y en lo que respecta al ámbito del seguro obligatorio, le basta con acreditar la realidad del hecho y producción del daño y su relación causal, produciéndose, en cuanto a la culpa, una inversión de la carga probatoria, de tal manera que se establece la presunción legal de ausencia de negligencia en quien reclama, y por ello la culpabilidad en el causante de dicho daño; dicho de otra forma, frente a la reclamación del demandante corresponde a la parte demandada probar cumplidamente la inexistencia de culpa. Tal presunción legal dimana de los arts. 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8-11-95 (anteriormente arts. 1-3º, 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por R. Decreto Legislativo de 28-6-86 ) vigente en el momento de los hechos, y actualmente artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre en relación con los arts. 1.902 y 1.903 del C. Civil ; conforme a ello, la aseguradora demandada sólo podrá exonerarse probando cumplidamente la inexistencia de culpa por parte del conductor del vehículo asegurado, postulado que obviamente es aplicable a éste si ha sido demandado también (Vid. Sentencias de esta Sala de 4-9-92, 21-10-93, 10-3-94, 31-10-95, 19-9-96 y 23-5-02 entre otras).
Así las cosas, corresponde a quien reclama acreditar el hecho causante del siniestro así como los daños sufridos, incumbiendo al demandado justificar su ausencia de culpa.".
En el caso de autos cierto es que el actor había comenzado a cruzar la calzada cuando el vehículo dio marcha atrás produciéndose el atropello, mas tampoco se puede soslayar que lo hacía por un lugar no habilitado, en lugar de hacerlo por el paso de peatones regulado por semáforo situado unos metros más adelante.
Así, el conductor codemandado no debió mover el automóvil sin cerciorarse convenientemente (no resulta acreditado que cuando cruzó el peatón ya estuviese en movimiento), mas tampoco podría esperar que en ese instante, y se reitera por lugar no habilitado, D. Armando se disponía a atravesar la calzada. Por lo tanto, si ha de apreciarse la compensación de culpas alegada por la demandada, si bien no en la proporción que pretendió, sino que resulta mayor el aporte causal del conductor del vehículo asegurado, que se pondera en un 70%, siendo achacable al actor el 30% restante.
CUARTO.- En orden a la indemnización, la actora postuló la cifra de 19.895,83 euros, en base a considerar 9 días de hospitalización, 187 impeditivos (del 25-9-06 al 30-3-07) y 56 no impeditivos (del 31-3-07 al 25-5-07). Como secuelas señaló material de osteosíntesis, dificultad de extensión de codo en un 20% y perjuicio estético ligero. No llevó a efecto en el escrito rector explicación alguna acerca de por qué llegó a postular tal cantidad.
Como se dijo, resulta incuestionable que debemos tomar como fecha de sanidad el 25-5-07 y además la demandada reconoció en su contestación los nueve días de asistencia hospitalaria.
Ahora bien, con respecto a los días impeditivos, lo cierto es que el actor los cifra en 187, mas no aporta justificación al respecto como no sea el documento nº 6 que adjuntó con la demanda, en el que se señala que el 30-3-07 finalizó el tratamiento rehabilitador, mas lo cierto es que tal tratamiento no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo, de ahí que debamos tomar como tal el señalado en el informe aportado por la demandada, que lo fijó en 112 días, de ahí que el resto, esto es, 131, hemos de considerarlos como de días no impeditivos.
Concluyendo, tendríamos que aplicando, como así ha declarado nuestro TS en sentencia de 14-4-07 , los baremos vigentes a la fecha del alta, resultarían 9 días hospitalarios, a 61,97 el día, 557,73 euros; 112 días impeditivos, a 50,35 el día, 5.639,20 euros; y 131 no impeditivos, a 27,12 diario, 3.552,72 euros. En total 9.749,65 euros.
En cuanto a las secuelas, ha de tomarse asimismo el informe y puntuación que obra en autos y que las fija en 5 puntos, más 1 punto por perjuicio estético, resultando la cifra de 3.248,10 euros (3.572,91 con el factor de corrección).
Sumando, pues, ambas cantidades, resultan 13.322,56 euros, a la que había de deducir en 30% en cuanto aporte causal del propio actor, siendo la cantidad final a resarcir la de 9.325,79 euros.
QUINTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS , es evidente que la falta de consignación de la aseguradora la ha de hacer acreedora a su abono.
Finalmente, y respecto de las costas procesales, la estimación parcial del recurso, y asimismo de la demanda, ha de conllevar su no imposición en ninguna de ambas instancias (art. 394.2 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Armando contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda instada por dicho recurrente frente a D. Heraclio y Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenando a ambos a abonar solidariamente a D. Armando la suma de 9.325,79 euros (nueve mil trescientos veinticinco euros con setenta y nueve céntimos), mas los intereses legales pertinentes del art. 20 LCS .
No procede expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
