Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 643/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000643 /2009

S E N T E N C I A nº 234/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 312/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Siete, entre las partes: como actora Balbino , representada por el Procurador Sr/a. Galindo Marín y defendida por el Letrado Sr/a. Luengo Román, y como demandadas Adela , Geronimo y Flor , representada por el Procurador Sr/a. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr/a. García Montes.

En esta alzada actúa como apelante Geronimo y Flor , personándose por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié, y como apelada Balbino , personándose por el Procurador Sr/a Galindo Marín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de febrero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Balbino , representado por la procuradora Doña Ana Galindo Marín, Berto Luengo Román, contra D. Geronimo y DOÑA Flor , representados por el procurador D. José A. Hernández Foulquie, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE euros con VEINTITRES céntimos (47.059,23) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 13 de febrero de 2008 y al pago de las costas procesales.

Que desestimando la demanda en cuanto formulada contra DOÑA Adela y esposo, este a los solos efectos del artículo 144 del reglamento Hipotecario y 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, representada y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra sin ahcer expresa condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Geronimo y Flor basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia, impugnándola subsidiariamente para el caso de que se absolviera a los recurrentes a fin de que se condenara a Adela .

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 643/2009 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 26 de abril de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Balbino formuló demanda contra Adela , Geronimo y Flor en reclamación de sus honorarios derivados de su intervención de intermediario en la venta de la vivienda del Sr. Feliciano a favor de los que finalmente la adquirieron, Geronimo y Flor , y que había sido encargada por un mandatario de la codemandada Adela , hija de los dos demandados.

La sentencia aceptó las pretensiones de la actora condenando a los compradores finales, rechazando la demanda respecto de Adela , razón por la cual sus padres, Geronimo y Flor , has planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación.

La actora, parte apelada inicial, ha impugnado la sentencia de modo subsidiario para el caso de que se absuelva a los condenados en la instancia, debiendo en tal supuesto condenar a la hija.

SEGUNDO.- A la vista de las pruebas practicadas resulta evidente y consecuente la confirmación de la sentencia dado que el actor, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, intervino en la negociación para la adquisición de la vivienda propiedad Don. Feliciano en base a los poderes que Adela le había otorgado, no pudiendo negar la validez de dichos poderes por el hecho de no constar por escrito dado que la testifical y el interrogatorio del actor permiten deducir la realidad de aquel apoderamiento verbal.

La circunstancia de que el documento que autorizaba al actor a mediar se denominara "parte de salida -viviendas y locales en venta", no permite concluir que simplemente se concedió al Sr. Balbino autorización para enseñar una vivienda sino que también asumía una verdadera "hoja de encargo" ya que expresamente se preveía el cobro de honorarios para el caso de que la finca fuera adquirida por su cliente o su representado, pago que se efectuaría al momento de la firma del contrato de compraventa ( documento nº 3, f. 17). De ello se desprende que el adquirente se obligaba a satisfacer el 3%, más IVA, del precio de venta una vez que llegase a buen término las negociaciones de intermediación, excluyendo el pago únicamente en el caso de que las fincas o viviendas visitadas no fueran de su interés.

Es evidente que sí fue de su interés la visita pues nadie ha discutido que finalmente los padres de la Sra. Adela compraron la vivienda visitada por escritura pública a los dos meses del encargo, razón por la cual deben abonar los honorarios reclamados por ser los beneficiados de los servicios de intermediación que han quedado plenamente probados por la testifical del vendedor de la casa.

El encargo finalmente habría quedado ratificado por la circunstancia de haberse aprovechado los padres de la mediación de actor, sin que sea de recibo el que ellos la adquirieron por la amistad que tenían con el vendedor, pues es evidente y notorio que fue el Sr. Balbino el que enseñó la vivienda a la persona interesada en su compra, si bien a través de una tercero interpuesto, y que gracias a su gestión pudo celebrarse finalmente el contrato de compraventa.

Al mantenerse la sentencia de instancia, no procede entrar a conocer sobre la impugnación del actor al haberse formulado la misma sólo de forma subsidiaria para el caso de acogerse el recurso formulado de contrario.

TERCERO.- Los recurrentes pretenden que no se le impongan las costas por "las dudas de hecho y de derecho" existentes lo que debe rechazarse por no apreciarse ninguna y ser debida, en su caso, a su propia actuación al negar la mediación de una persona que había actuado como intermediario en la confianza de que no habría problema alguno por ser letrado el apoderado, Sr. Peñalver, y Notarios tanto la hija como el padre demandados.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo y Flor contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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