Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2343/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100318


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/000806
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2014/0000806
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2343/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 109/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CLUB DEPORTIVO BIDASOA
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
S E N T E N C I A Nº 234/2014
ILMO. SR. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo.
Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 109/2014, procedente de la UPAD de
1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, y seguido entre partes: CLUB DEPORTIVO BIDASOA (apelante -
demandada), representada por la Procuradora Dña. Patricia Mercedes Azpiazu Arambarri y defendida por el
Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga y AXA SEGUROS GENERALES S.A. (apelada - demandante),
representada por la Procuradora Dña. Ana María Lamsfus Mindeguia y defendida por el Letrado D. José Miguel
Cámara de Domingo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 3 de septiembre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 3 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

representado por la Procuradora Dª. Ana María Lamfus Mindeguía contra el CLUB DEPORTIVO BIDASOA representado por la Procuradora D. ª Patricia Azpiazu Arambarri DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora el importe de 5.584,72 euros, más los intereses conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente Sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.



TERCERO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso AXA SEGUROS GENERALES, S.A. (en lo sucesivo AXA) interpone demanda contra el CLUB DEPORTIVO BIDASOA, con fundamento en el derecho de reembolso que le reconoce el art.43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), y que legitima al asegurador, una vez satisfecha a su asegurada (en el presente supuesto GESTION HOSTELERA 2012) la indemnización, que ascendió a la cantidad de 5.584,72 euros, por la producción del daño objeto de cobertura (daños ocasionados el 20/4/2013 en el hotel Alfageme sito en Trobajo del Camino ¿León- por la rotura de un radiador de la planta 2ª por parte de jugadores del CD Bidasoa), para ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a la misma por razón del siniestro, en concreto, una acción por responsabilidad civil extracontractual frente a las personas responsables del mismo en reclamación en concepto de principal del importe de la indemnización satisfecha a su asegurada.

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda por considerar que D. Fulgencio , alumno del CLUB DEPORTIVO BIDASOA, causó los daños al romper un radiador sacándolo de su enganche y provocando una fuga de agua.

La representación del CLUB DEPORTIVO BIDASOA interpone recurso de apelación interesando el dictado de una nueva sentencia revocatoria de la sentencia de instancia por la que, con carácter principal, se desestime la demanda formulada por AXA y se absuelva de los pedimentos de la misma a su representado y/ o, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda y se condene a su representado al pago de la suma de 4.705,38 euros que corresponde al valor de reposición de los bienes dañados.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso: 1.- Falta uno de los requisitos que prevé el art. 1.902 CC para que la acción de responsabilidad extracontractual prospere, como es que exista culpa o negligencia. El choque con el radiador se produjo por inercia, no de manera intencionada. La Juez de instancia no estima y no constata que hubiese culpa o negligencia estimando irrelevante que la conducta fuera intencionada o no.

2.- Se produce enriquecimiento injusto al no aplicar la deducción o depreciación por el uso. El propio perito al deponer en el acto de juicio reconoció que la peritación se realizó como valor a nuevo porque así se había establecido en la póliza pactada entre AXA y el Hotel Alfageme. Ahora bien, las relaciones internas que puedan existir entre asegurador y asegurado-tomador, como consecuencia de los acuerdos adoptados en la póliza de seguros, sólo tiene efectos inter partes no pudiendo esgrimirse frente a terceros.

La representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se opone al recurso deducido de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante.



SEGUNDO .- La prosperabilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil precisa de la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1.- Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil .

2.- Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.

3.- Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

No resulta controvertido que D. Fulgencio , alumno del CLUB DEPORTIVO BIDASOA, tropezó con el radiador situado en el pasillo del hotel en el que se hospedaba, sacándolo de su enganche, y provocando una fuga de agua, cuestionando la parte apelante que dicha actuación merezca la calificación de culposa. Ahora bien, la culpa puede provenir de la omisión de normas aconsejadas por la experiencia o del actuar no ajustado a la diligencia exigible, sin que sea precisa la intención de causar daño, en cuyo caso entraríamos en la órbita del actuar doloso. Que el Sr. Fulgencio no tuviera intención de causar el daño excluye que su conducta sea merecedora de reproche penal, pero no determina per se que no pueda ser calificada de negligente. Y desde luego un actuar ajustado a la diligencia exigible exige de todo huésped andar de manera atenta por los pasillos del hotel en que se hospeda de forma que no impacte con los elementos existentes en el mismo con tal violencia que provoque la rotura de sus elementos y una fuga de agua.

En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser rechazado.



TERCERO.- Efecto esencial de la subrogación operada en virtud del art. 43 LCS es la sustitución del asegurado en la titularidad del crédito que éste tiene frente al tercero responsable del daño. Por consiguiente, como ya ha declarado la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en sentencia de fecha 13 de enero de 2012 , los términos en que el perjudicado-asegurado tenga concertado el seguro en modo alguno le vinculan al causante del daño. Se trata de relaciones jurídicas distintas. Y, en consecuencia, los términos de la póliza contratada entre GESTION HOSTELERA 2012 y AXA en los que se contempla la indemnización de 'valor a nuevo' en modo alguno vinculan, ni pueden imponerse al CLUB DEPORTIVO BIDASOA, a efectos de determinar el importe de la indemnización a su cargo. Por tanto, no cabe admitir que CLUB DEPORIVO BIDASOA abone a AXA una indemnización superior al daño efectivamente sufrido por la asegurada de ésta por razón de la aplicación de la cláusula de valor a nuevo (la cantidad satisfecha por AXA ascendió a la valoración del daño por aplicación de dicha cláusula una vez deducida la franquicia de 150 #), pues ello supondría un enriquecimiento injusto para la misma, debiendo estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto y revocarse parcialmente la sentencia de instancia al objeto de fijar una indemnización que contemple la depreciación por el uso de los objetos siniestrados, lo que viene recogido en el propio informe emitido por el Sr. Rabanillo, acompañado como documento nº 2 de la demanda, que aplica una depreciación del 20%. Y, en consecuencia, de acuerdo con el indicado informe, se fija en 4.705,38 # el importe de la indemnización a satisfacer por el CLUB DEPORTIVO BIDASOA.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso conlleva, en cuanto a las costas de esta alzada, que no se impongan a ninguna de las partes.

Las costas de primera instancia tampoco se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , dada la estimación parcial de la demanda.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del CLUB DEPORTIVO BIDASOA contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2014 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún en autos número 109/2014, REVOCANDO la misma única y exclusivamente en el sentido de fijar en 4.705,38 # la cantidad que el CLUB DEPORTIVO BIDASOA debe abonar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la indicada resolución.

No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a CLUB DEPORTIVO BIDASOA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

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