Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 234/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 868/2013 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100179

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1819

Núm. Roj: SJM IB 1819:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 868/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de junio de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 868/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Imprenta Bahía S.L.U. representada por la Procuradora Doña Montserrat Montane Ponce y asistida por el Letrado Doña Catalina Rigo Sastre, y parte demandada Don Heraclio , representada por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias y asistencia letrada de Doña Luisa Mª Martínez Buendía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de octubre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Monserrat Montane Ponce, en nombre y representación de la entidad mercantil Imprenta Bahia S.L.U presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 29 de octubre de 2013, emplazándose a la parte demandada para que contestasen a la demanda, cosa que realizó el día 14 de marzo de 2014. La audiencia previa tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2014, compareciendo las partes legalmente y señalando fecha para celebración del juicio el día 17 de noviembre de 2014, suspendiéndose la celebración por Diligencia de 13 de noviembre de 2014 por no haberse cumplimentado debidamente los oficios, quedando pendiente de que ello se realizara, señalándose finalmente la celebración del juicio el día 22 de junio de 2015, compareciendo ambas partes, practicándose la prueba admita en la audiencia previa con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 10.946,28 euros, de los cuales 9.911,01 relativos a los servicos prestados y 1.047,99 euros de las costas generadas, más los intereses moratorios y legales, así como las costas procesales de este procedimiento con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que estamos ante un contrato de suministro y prestación de servicios, que se venía prestando por el actor a la entidad del demandado, es decir Guia Blava Balear S.L., que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, como se extrae de la documental aportada junto con la demanda, en concreto de las facturas y albaranes que forman parte del documento número dos apartado junto con la demanda, relativo a la demanda de juicio monitorio presentada contra la entidad ante los juzgados de Manacor, (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . A mayor abundamiento, en relación a determinar le periodo en que ha surgido la deuda con la entidad actora, se aportan documentos número siete, decreto del Juzgado Instancia número 5 de Manacor, de fecha 12 de junio de 2012 , y documento número nueve Auto de EJT 643/2012 del Juzgado nº 5 de Manacor, (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), de los que se extrae que el periodo en que se han generado la deuda es el que comprende de octubre de 2010 a abril de 2011.

Las cantidades adeudadas no fueron pagadas en el momento de presentarse al cobro, como es obvio dada la documentación aportada y citada en el párrafo anterior referente a las resoluciones judiciales que constan en las actuaciones, así como el propio reconocimiento del administrador de la sociedad, Don Heraclio , dado el contenido del documento dieciocho de la demanda, acta de conciliación de mayo de 2013 donde reconoce '... debe ese importe pero no puede pagarlo...',(documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), así como de la propia declración efectuada en le acto del juicio, reconociendo el deber la cantidad si bien que dadas sus ingresos y circunstancia personales no puede pagarlo.

En definitiva, las correspondientes facturas y documentos, ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de octubre de 2010 y abril de 2011.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por el actor, hemos de partir de las resoluciones júdiales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago.

No existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº5 de Manacor, la ETJ 643/2012 ante le mismo Juzgado, y la conciliación presentada ante le Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca con número 209/2013 , y donde se reconoce la deuda por el demandado.

Simplemente determinar que el importe que se reclama 10.946,28 euros se corresponden 9.911,01 euros a la deuda principal reclamada por el material y servicios suministrados, y 1.047,99 euros, a las costas derivadas del procedimiento monitorio, que constan tasadas por el Juzgado nº 5 de Manacor PTC 643/2012 de junio de 2013, como se refleja en el documento número 24 aportado junto con la demanda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos y que asciende a la cantidad mencionada.

Procede pues la estimación de la demanda respecto este extremo de reclamación de cantidad por importe de 10.946,28 euros.

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Guie Blava Balear S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador Don Heraclio como se acredita en el documento número dos, en el segundo de los mismos (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y del interrogatirio, a los efectos.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a) ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': La entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2.012, si bien observando las correspondientes cuentas relativas a periodos de 2010,2011 y 2012, se puede comprobar como su Patrimonio Neto es inferior a la mitad de su capital social, dado que arrojan unos resultados negativos de - 326.658,25 euros, -349.018,69 euros y -349.018,69 euros, respectivamente cuando su Capital Social es de 3.006 euros en los mismo periodos de tiempo. A mayor abundamiento sobre este extremo, el demandado refiere en el acto de juicio a preguntas de la parta actora que se hallaba incursa en causa de disolución desde el año 2008.

Es indiciario, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2012, así como se ha reconocido por le propio demandado en el acto de juicio que manifiesta que la sociedad se hallaba ya inactiva cuando se presento la demanda de procedimiento monitorio. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.

Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar que la situación real de la empresa, es y era otra, y ver si es tal y como se refleja de todos los documentos e indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, la contabilidad de la empresa reflejada en las cunetas anuales presentadas refleja que se hallaba incursa en causa de disolución.

Además, debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

g. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

h. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas.

i. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

j. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

k. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 2 de octubre de 2010, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Montserrat Montane Ponce, en nombre representación de la entidad mercantil Imprenta Bahía S.L.U, contra Don Heraclio DEBO DECLARAR Y DECLAROque Don Heraclio adeudan a la actora la cantidad de 10.946,28 euros, más costas procesales e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOa Don Heraclio a que paguen a la actora la cantidad 10.946,28 euros, más costas procesales e intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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