Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 234/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 868/2013 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100179
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1819
Núm. Roj: SJM IB 1819:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 22 de junio de 2015.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 868/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Imprenta Bahía S.L.U. representada por la Procuradora Doña Montserrat Montane Ponce y asistida por el Letrado Doña Catalina Rigo Sastre, y parte demandada Don Heraclio , representada por el Procurador Don Rafael Zaragoza Iglesias y asistencia letrada de Doña Luisa Mª Martínez Buendía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 10.946,28 euros, de los cuales 9.911,01 relativos a los servicos prestados y 1.047,99 euros de las costas generadas, más los intereses moratorios y legales, así como las costas procesales de este procedimiento con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que estamos ante un contrato de suministro y prestación de servicios, que se venía prestando por el actor a la entidad del demandado, es decir Guia Blava Balear S.L., que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, se produjo durante los meses de octubre de 2010 y abril de 2011, como se extrae de la documental aportada junto con la demanda, en concreto de las facturas y albaranes que forman parte del documento número dos apartado junto con la demanda, relativo a la demanda de juicio monitorio presentada contra la entidad ante los juzgados de Manacor, (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . A mayor abundamiento, en relación a determinar le periodo en que ha surgido la deuda con la entidad actora, se aportan documentos número siete, decreto del Juzgado Instancia número 5 de Manacor, de fecha 12 de junio de 2012 , y documento número nueve Auto de EJT 643/2012 del Juzgado nº 5 de Manacor, (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), de los que se extrae que el periodo en que se han generado la deuda es el que comprende de octubre de 2010 a abril de 2011.
Las cantidades adeudadas no fueron pagadas en el momento de presentarse al cobro, como es obvio dada la documentación aportada y citada en el párrafo anterior referente a las resoluciones judiciales que constan en las actuaciones, así como el propio reconocimiento del administrador de la sociedad, Don
Heraclio , dado el contenido del documento dieciocho de la demanda, acta de conciliación de mayo de 2013 donde reconoce
En definitiva, las correspondientes facturas y documentos, ponen de manifiesto que la deuda surgió en los meses de octubre de 2010 y abril de 2011.
Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a la cantidad a percibir por el actor, hemos de partir de las resoluciones júdiales aportadas, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago.
No existe controversia, máxime, ya que, la deuda que trae origen, se reconoce en el procedimiento seguido contra la sociedad en reclamación de la cantidad ante el Juzgado de Instancia nº5 de Manacor, la ETJ 643/2012 ante le mismo Juzgado, y la conciliación presentada ante le Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca con número 209/2013 , y donde se reconoce la deuda por el demandado.
Simplemente determinar que el importe que se reclama 10.946,28 euros se corresponden 9.911,01 euros a la deuda principal reclamada por el material y servicios suministrados, y 1.047,99 euros, a las costas derivadas del procedimiento monitorio, que constan tasadas por el Juzgado nº 5 de Manacor PTC 643/2012 de junio de 2013, como se refleja en el documento número 24 aportado junto con la demanda.
Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión. Lo mismo cabe decir respecto de la cantidad dimanante de los interese legales devengados y vencidos y que asciende a la cantidad mencionada.
Procede pues la estimación de la demanda respecto este extremo de reclamación de cantidad por importe de 10.946,28 euros.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Guie Blava Balear S.L., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador Don Heraclio como se acredita en el documento número dos, en el segundo de los mismos (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de la demanda, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y del interrogatirio, a los efectos.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a) '
Es indiciario, además, de estar incursa en causa de disolución el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2012, así como se ha reconocido por le propio demandado en el acto de juicio que manifiesta que la sociedad se hallaba ya inactiva cuando se presento la demanda de procedimiento monitorio. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa.
Por ello, se pone de manifiesto que los administradores no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar que la situación real de la empresa, es y era otra, y ver si es tal y como se refleja de todos los documentos e indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra.. A pesar de todo ello, la contabilidad de la empresa reflejada en las cunetas anuales presentadas refleja que se hallaba incursa en causa de disolución.
Además, debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
g. '
h. '
i. '
j. '
k. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 2 de octubre de 2010, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora Doña Montserrat Montane Ponce, en nombre representación de la entidad mercantil Imprenta Bahía S.L.U, contra Don
Heraclio
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
