Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 390/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100232
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 390/2015 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 864/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 234
Ilmo. Sre.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 864/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de D. Ignacio contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y Dª. Melisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de D. Ignacio contra Dª. Melisa y RACC, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representadas por la procuradora de los tribunales Dª. Mª. Teresa Bofias Alberch, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 25 de mayo de 2016 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Ignacio , propietario del vehículo Honda Accord matrícula Q-....-QR , la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en reclamación de la cantidad de 3.923'52 €, en concepto de resarcimiento de los daños en su vehículo, soportados con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 7 de febrero de 2013, en la Avda.Catalunya de Castellvell i el Vilar, contra las demandadas Dña. Melisa y la compañía de seguros Axa, conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo Peugeot Expert matrícula ....-GJZ , solicitando la apelante la completa estimación de su demanda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 , opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2 , y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , en la redacción introducida por el
En el mismo sentido, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012 , partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Además, esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ).
Aunque, respecto de los daños materiales, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM )comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En el presente caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que su haya tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto.
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de la demanda, el informe del perito Sr. Luis Pedro , no desvirtuado por las conclusiones del perito Sr. Aureliano , y la ausencia de prueba en contrario, que el siniestro se produjo por la maniobra de marcha atrás realizada por el vehículo demandado al salir de un aparcamiento en batería, y que, a consecuencia de la referida maniobra, colisionó con su parte posterior contra la parte lateral del vehículo demandante, provocándole daños, que no ha sido probado que se hubieran producido por otra causa distinta de la colisión con el vehículo demandado.
Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la conductora del vehículo de la parte demandada incurrió en negligencia al efectuar la maniobra de marcha atrás, al salir del estacionamiento en batería, con la finalidad de incorporarse a la circulación, sin apercibirse de la presencia del vehículo contrario, en infracción de las normas de los artículos 72 y 81 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, entendiéndose, en definitiva, que el accidente se produjo por la culpa relevante y preponderante de la conductora de la parte demandada, absorbente de cualquier otra pretendida negligencia que se pudiera imputar al conductor demandante, quien no consta que pudiera realizar ninguna maniobra evasiva, o cualquier otra maniobra, para evitar la colisión.
En consecuencia, procede la estimación de la motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- En cuanto a los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
Por otro lado, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.
Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 , y de la Audiencia Provincial de Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981 ), que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.
Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada ( Sentencia de 15 de noviembre de 1991 de la Audiencia Provincial de León , de 6 de noviembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Santander , de 6 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Salamanca , de 29 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cantabria , y de 18 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Asturias, citadas en 'Valoración Judicial de Daños y Perjuicios', Cuadernos de Derecho Judicial II 1999,pgs 198 y ss) en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo.
Por otro lado, hay prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación, adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del perito Don. Luis Pedro (doc 4 de la demanda), el informe de Interproauto (f.229), y la ausencia de prueba en contrario, que el precio de la reparación del vehículo siniestrado asciende a 3.052'32, y su valor venal es de 1.390 €; pero que el vehículo no ha sido reparado, por entenderse que era siniestro total.
Por lo tanto, procede fijar el importe de la indemnización en la cantidad máxima de 2.085 €, correspondiente al valor venal de 1.390 €, más un máximo del 50% de valor de afección ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1999;RJA 3563/1999 ).
No procede la indemnización por pupilaje, por importe de 720 €, de acuerdo con el artículo 1107 del Código Civil , por no ser consecuencia del siniestro, y por no ser imputable a la parte demandada la tardanza del perito de la actora en realizar su informe pericial (doc 4 de la demanda), del que resulta que no visitó el taller sino hasta el 27 de mayo de 2013, habiendo ocurrido el siniestro el 7 de febrero de 2013.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante, condenando a las demandadas al pago de la cantidad de 2.085 €.
TERCERO.- La cantidad adeudada a cargo de la aseguradora demandada devengará los intereses del artículo 20, apartados 4 º y 6º, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , al que se remite el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, es decir un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro, sin que pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, o lo que es lo mismo, que desde el siniestro y hasta el vencimiento de la segunda anualidad los intereses son los legales incrementados en un 50%, y sólo a partir de la segunda anualidad los intereses son del 20% mínimo, hasta el completo pago.
En este sentido, en relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007 ).
Por otro lado, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
En el mismo sentido, los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, permiten apreciar la mora de la aseguradora cuando no hubiera presentado al perjudicado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, oferta motivada que no consta en el presente caso.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Ignacio , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 16 de enero de 2015 , y Auto de aclaración de 23 de febrero de 2015, dictados en los autos nº 864/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a los demandados Dña. Melisa y la compañía de seguros Axa, conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor Sr. Ignacio con la cantidad de 2.085 €, más intereses, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.
