Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 54/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100234

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2856

Núm. Roj: SAP B 2856/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120148003166
Recurso de apelación 54/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 394/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DEL C/ DIRECCION000
NUM000 , DE MATARO
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Parte recurrida: ROFISO S.L.
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Cuestiones esenciales que se plantean: Reclamación de cantidad. Responsabilidad socio por pasivo
sobrevenido.
SENTENCIA núm. 234/2018
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Elena Boet Serra
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000 , de Mataró.
-Letrado: Antoni Pous Saltor.
-Procurador: Mª José Blanchar García.
Parte apelada: Rofiso, S.L.
-Letrado: Gustavo Adolfo Gómez Ferré
-Procurador: Jesús-Miguel Acín Biota
Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de mayo de 2016
-Demandante: Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000 , de Mataró
-Demandada: Rofiso, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª María José Blanchar García en nombre y representación de la Comunitat de Propietaris de L'Edifici del Carrer DIRECCION000 NUM000 de Mataró contra la mercantil Rofiso, S.L.; y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 2 de noviembre de 2017.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La actora, Comunitat de Propietaris de l'Edifici del c/ DIRECCION000 NUM000 , de Mataró (en adelante, Comunitat de Propietaris), ejercita frente a Rofiso, S.L. una acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de compraventa de viviendas y, con carácter subsidiario, una acción de responsabilidad como promotores de la vivienda, con base en la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE).

Expone la demanda que en el año 2007 la sociedad promotora Provallveric, S.L. finalizó la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 NUM000 de Mataró y procedió a transmitir las viviendas a los adquirentes, quienes, transcurrido un tiempo, apreciaron la existencia de defectos y patologías en las viviendas cuya reparación tiene un coste de 54.174,72 euros.

La demanda se formula frente a la entidad Rofiso, S.L. en su condición de socia de la compañía liquidada Provallveric, S.L., con base en los artículos 331 y 339 de la LSC. Sostiene que el motivo de dirigir la demanda frente al socio único es la restitución de aportaciones, por valor de 1.000.000 euros, realizada por la sociedad promotora en Junta General de Socios de fecha 31 de diciembre de 2009 y el pago de su cuota de liquidación por valor de 127.582, 97 euros, acordada en la Junta General de Socios de fecha 17 de octubre de 2012, en la que se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad.

2. La entidad demandada contesta la demanda oponiendo las siguientes excepciones procesales: falta de legitimación pasiva de la demandada, por no ser la promotora ni la vendedora de los pisos, sino la socia de la promotora disuelta y liquidada; falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado al presente procedimiento a los agentes directamente intervinientes en la producción del daño reclamado; defecto en el modo de proponer la demanda, por no solicitar la responsabilidad de la promotora como presupuesto previo a la responsabilidad de la demandada. También opone la prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE y la caducidad de la acción de responsabilidad contractual.

3. La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Con relación a la falta de legitimación pasiva concluye que 'el artículo 399 LSC sería aplicable si existiese un pasivo sobrevenido a cargo de la promotora conforme al art. 399 LSC. Sin embargo dicho pasivo sobrevenido no se ha declarado ni imputado a nadie' y que la demandada 'como socia de la promotora Provalleric, S.L. al amparo de los artículos 311 y 399 debía responder de los daños materiales a los que estuviese obligada la promotora en el edificio objeto de autos, como pasivo sobrevenido'. Rechaza que el supuesto de autos lo sea de incumplimiento contractual ex arts. 1.101 y 1.124 Código Civil , sino que se incardina en una responsabilidad derivada de la LOE y que conforme a su art. 8 la demandada, como socia de la promotora, debía responder como pasivo sobrevenido, al amparo de los arts. 311 y 399 LSC, de los daños materiales a los que estuviese obligada la promotora. La sentencia acoge la prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE por no haber formulado reclamación alguna por los defectos reclamados en el plazo de tres años desde la toma de posesión de los distintos pisos con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 LOE .

4. El recurso de apelación formula las siguientes alegaciones: (i) en el supuesto de autos concurre un incumplimiento contractual y la acción de responsabilidad contractual no ha prescrito; (ii) tampoco ha prescrito la acción ejercitada con base en la LOE, por cuanto ya en el año 2007 se iniciaron las reclamaciones verbales frente a los representantes de la promotora que han interrumpido el plazo de prescripción.

5. La demandada se opone al recurso de apelación aduciendo que, si bien la sentencia no es clara, en la misma se concluye la desestimación íntegra de la demanda y el recurso de apelación debe desestimarse por (i) inexistencia de acción contractual frente al socio ya que no cabe una acción por incumplimiento contractual contra el socio del promotor, no resulta de aplicación el plazo de prescripción de 15 años del Código Civil sino el correspondiente de la norma especial que regula responsabilidad constructora, el régimen aplicable es el establecido en la LOE y en ésta no se contempla acción alguna contra el socio. Insiste en la falta de legitimación pasiva del socio único demandado y en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y también alega la ausencia de defectos sustanciales no pudiendo concluirse que concurre un incumplimiento contractual sustancial ni una responsabilidad decenal; (ii) prescripción de la acción ejercitada con base en la LOE y la caducidad de la acción de responsabilidad contractual.



SEGUNDO.- 6. La sociedad demandada Rofiso, S.L. es la 'antigua socia' única de la compañía promotora Provalleric, S.L. Unipersonal cancelada en el Registro Mercantil con fecha 21 de noviembre de 2012, tras haberse adoptado por el socio único, en junta universal celebrada el 17 de octubre de 2012, los acuerdos de disolución de la sociedad, nombramiento de liquidador único, aprobación del balance final de liquidación, que arroja un saldo positivo de 127.582,97 euros, y el pago de la cuota de liquidación por importe de 127.582,97 euros al socio único (hecho no controvertido y que resulta de la certificación del Registro Mercantil, aportada como documento 5 de la demanda).

Tampoco es controvertido en esta segunda instancia que la obra promovida por la compañía Provalleric, S.L. Unipersonal es un edificio plurifamiliar que consta de planta sótano, planta baja y tres plantas piso, con tres viviendas en cada una de las plantas sótano y piso, cuya licencia final de obras es de fecha 17 de abril de 2007 y las viviendas fueron transmitidas por la promotora a los propietarios a mediados del año 2007. Los defectos que se reclaman y que son objeto del peritaje aportado por la actora son relativos a las terrazas de las distintas viviendas y no afectan a la habitabilidad del edificio, como concluye la sentencia recurrida y no es controvertido en esta alzada.

7. La valoración de la prueba obrante en autos nos lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida de que 'no existe ningún documento ni elemento de prueba que acredite que dentro del plazo de los tres años se efectuaron reclamaciones por los defectos reclamados; la primera prueba de los defectos consta con el informe de la perito Sra. Amalia del año 2012 (sin que conste la prueba de reclamación alguna a los agentes de la construcción) y la posterior demanda interpuesta en el año 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona'. A esa conclusión abunda el hecho de que no consta referencia alguna a los problemas de las terrazas en las actas de las juntas de la comunidad de propietarios de los años 2007 a 2010 y que es el acta de enero de 2012 la que refiere los problemas en las terrazas, la contratación de un perito para valorar los costes económicos y la posibilidad de emprender acciones contra la promotora (documento núm. 4 de la demanda). Es por ello, que estimamos, que los daños o defectos constructivos reclamados se exteriorizaron con posterioridad al plazo de garantía o responsabilidad estipulado en el artículo 17.1 LOE y, por tanto, que ese plazo de garantía de tres años, que lo es de caducidad, se había extinguido cuando aparecieron los vicios o defectos ( Art. 17.1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.) 8. La demandante ejercitó, con carácter principal, una acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa, con base en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , por incumplimiento de la promotora-vendedora de la obligación de entregar la vivienda apta para su finalidad y en las condiciones pactadas y, por tanto, sin deficiencias.

El recurso se alza contra el pronunciamiento a quo que rechaza la aplicación del régimen del Código Civil por considerar que no se trata de un supuesto de incumplimiento contractual.

9. El artículo 17 de la LOE prevé la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de edificación 'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, ...'. También el art. 18 de la LOE , relativo a los plazos de prescripción de las acciones dispone, en su apartado primero, que [ l]as acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

De lo que debe deducirse la compatibilidad de las acciones de responsabilidad por incumplimiento contractual y la acción de responsabilidad prevista en la LOE, conforme la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia 403/2016, de 15 de junio , que dispone: Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre de 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).».

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad en lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en la que se recoge que en la propia demanda se distinguió dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios.

El supuesto de hecho no es coincidente con el que aquí se enjuicia, pero la doctrina fundamento de las pretensiones si es la misma. Precisamente esta sentencia sirve para dar respuesta a una de las objeciones que hizo la promotora recurrida al oponerse al recurso de apelación, por alegar que las deficiencias denunciadas no integran el concepto de ruina que jurisprudencialmente se ha creado respecto del artículo 1591 CC .

Declara la sentencia en relación a la LOE que «esta norma no ha venido a superponer al régimen anterior de responsabilidad por ruina del art. 1591, el previsto en el art. 17 LOE para los llamados agentes de la edificación, sino a sustituirlo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de responsabilidad civil contractual. Más adelante aclara que esta responsabilidad contractual tiene su justificación al amparo de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , por lo que sería irrelevante si la sentencia menciona el artículo 1591 CC .

Se insiste en la diferenciación de ambas acciones en la sentencia de 7 de enero de 2015 en la que se concluye que «en todas las deficiencias descritas se ha apreciado la prescripción..., por lo que sólo el promotor será responsable de su reparación, en tanto que vendedor de los diferentes departamentos frente a los adquirentes de los mismos..., al ejercitarse acumuladamente contra la promotora la acción sobre cumplimiento contractual... y la acción por responsabilidad derivada del artículo 17LOE ». Insiste en ello la sentencia de 27 de marzo de 2015 , declarando que no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: «Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el art. 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.». Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.

De tal suerte, la acción de responsabilidad contractual frente al promotor ejercitada por la actora con base en el art. 1.101 del Código Civil , que no ha prescrito por no haber transcurrido el plazo de prescripción general, debe estimarse, de acreditarse la existencia de los defectos en las terrazas de las viviendas objeto de los contratos de compraventa.

10. Con relación a los defectos denunciados, la demandada insiste en su escrito de oposición al recurso que son defectos no sustanciales, ruinógenos o estructurales, 'sino meros daños materiales causados por defectos de los elementos constructivos que no afectan a la habitabilidad de la vivienda'. Conforme a lo expuesto en el apartado anterior, el promotor, por aplicación del art. 1.101 Código Civil , responde por la venta de un inmueble con defectos constructivos, puedan o no considerarse ruinógenos.

En el supuesto de autos, el promotor-vendedor ha cumplido defectuosamente el contrato con la entrega de una vivienda nueva con las deficiencias acreditadas que se detallan a continuación.

Constan en autos dos peritajes aportados por las respectivas partes litigantes (dictamen pericial emitido por la Sra. Amalia , documento núm. 3 de la demanda, y dictamen pericial emitido por el Sr. Luis Miguel , documento núm. 7 de la contestación a la demanda). Los peritajes coinciden en afirmar la existencia de defectos en las terrazas, si bien discrepan en el contenido de las patologías y de las reparaciones que deben llevarse a cabo.

Examinados y valorados por la Sala los peritajes, conjuntamente con toda la prueba practicada, llegamos a la conclusión que resultan probados la totalidad de los defectos reclamados por la demandante Las principales discrepancias existentes residen en la patología relativa a (i) la entrada de agua en el interior de la vivienda de los pisos 1º3ª y 2º2ª, que niega el dictamen de la demandada por no apreciarse filtración alguna. Sin embargo, como afirma el propio dictamen del Sr. Luis Miguel , en el momento de realizar la inspección las viviendas estaban recientemente pintadas, lo que explica la discrepancia con las fotos y dictamen de la Sra. Amalia ; (ii) el movimiento de las piezas del suelo alrededor de la pata de la barandilla causada por la insuficiente protección anti-óxido de las patas de la barandilla, no procede estimarlo acreditado con relación al piso NUM002 NUM001 , como afirma el perito Sr. Luis Miguel , por cuanto la terraza de ese piso está totalmente delimitada por baranda de obra. Sin embargo, no consta en el peritaje de la Sra. Amalia que se haya presupuestado la reparación de ese concreto defecto; (iii) el defecto de pendiente en las terrazas, que impide el correcto desaguar del agua de la lluvia, sólo es negado por el Sr. Luis Miguel con relación a las terrazas interiores. Sin embargo, no existe discrepancia en ese punto por cuanto el informe de la Sra.

Amalia no incluye esa patología para las terrazas interiores; (iv) la filtración de agua en el interior del piso NUM002 NUM001 , el informe del Sr. Luis Miguel constata que existió ese defecto pero no en la actualidad y lo atribuye a un defecto en el sellado de la carpintería con el nuevo pavimento de la terraza. También en este supuesto observando las fotos y contenido del informe podemos concluir que la discrepancia entre ambos informes se explica por la distinta fecha en que se llevó acabo la visita. La Sra. Amalia realizó distintas visitas en el año 2012 y ya pudo constatar la existencia del defecto e incluso que el propietario había intentado arreglarlo con sellado casero; (v) con relación a las restantes patologías (suciedad y hongos en las losas, fisuras en el revestimiento, grietas en los muros de cierre de las terrazas), no son negadas por el dictamen del Sr. Luis Miguel pero las atribuye a defectos estéticos y a la dilatación-contracción térmica. La existencia de esas patologías acredita, como afirma la demandante, que 'el edificio no ha respondido adecuadamente al movimiento diferencial'; (v) el dictamen del perito aportado por la demandada informa de la existencia de otro defecto relativo a la existencia de humedades en la vivienda NUM003 NUM002 que debe ser reparado y que no había sido apreciado en el dictamen de la Sra. Amalia .

De tal suerte, acreditada la existencia de las patologías denunciadas por la demandante, estimamos que las propuestas de reparación deben ajustarse a lo dispuesto en el dictamen de la Sra. Amalia que recoge todas las patologías acreditadas y reclamadas por la actora y, con base en el mismo, cuantificar las reparaciones reclamadas conforme a lo presupuestado en el mismo, esto es, en la cantidad total de 54.174,72 euros.



TERCERO.-11. Por último, debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo, en las que insiste el recurrido en su escrito de oposición al recurso de apelación.

12. El demandado lo es en su condición de socio de la sociedad promotora y con base en el art. 399 de la Ley de Sociedades de Capital , que bajo el epígrafe Pasivo sobrevenido , estipula en su apartado primero que [l] os antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

13. La estimación de la existencia de responsabilidad por incumplimiento contractual de la promotora Provallveric, S.L., implica que el crédito reclamado en las presentes actuaciones debería haber formado parte de la liquidación de la sociedad promotora y que, por tanto, la liquidación llevada a cabo a finales del año 2012, cuando además ya se habían manifestado las patologías objeto de la presente reclamación, no es definitiva y, a pesar de que esté inscrita en el Registro Mercantil la escritura de extinción y cancelación de la sociedad promotora, ésta sigue teniendo personalidad y capacidad para ser demandada respecto de reclamaciones, como la presente, basadas en pasivos sobrevenidos, conforme a la vigente doctrina del Tribunal Supremo que recoge la Sentencia de 24 de mayo de 2017 .

14. Ello no conlleva, sin embargo, la necesidad de dirigir en todo caso la demanda frente a la sociedad promotora para hacer efectiva la responsabilidad solidaria de sus antiguos socios ex art. 399 LSC. En el supuesto de autos, la compañía promotora es una sociedad unipersonal, el administrador único del antiguo socio único, ostentó a su vez la condición de administrador único de la sociedad promotora hasta finales del año 2010 y después la condición de apoderado general de ésta, el socio único de la promotora fue representado por el liquidador de ésta en el pago de su cuota de liquidación, el total activo resultante de la liquidación (127.582,97) se asignó y pagó como cuota de liquidación (conforme resulta de la certificación del Registro Mercantil, documento 5 de la demanda) y la condena resultante de la estimación de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual (el pago de la cantidad de 54.174,72 euros e intereses) no excede del límite de la cuota de liquidación.

15. Con base en todo ello, estimamos la legitimación pasiva del antiguo socio único de la promotora, con base en el art. 399 LSC, para dirigirle la presente demanda, sin necesidad de demandar a la sociedad promotora.



CUARTO.- 16. La estimación del recurso de apelación y, con él, la estimación de la demanda, conlleva la no imposición de las costas del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

17. Las dudas de hecho y de derecho apreciadas por la Sala en el presente supuesto justifican que no se haga expresa condena en las costas causadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC )

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 , MATARO contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 , MATARO frente a ROFISO, S.L. y condenamos a ROFISO, S.L.

a abonar a la actora la cantidad de 54.174,72 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas de la primera y segunda instancia.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.

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