Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 378/2018 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100230

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:369

Núm. Roj: SAP CC 369:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00234/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2017 0000264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017

Recurrente: Segundo

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO

Recurrido: Carlos María , Jesús María

Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO, JUAN ANTONIO MASA BURGOS

S E N T E N C I A NÚM.- 234/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.-378/2018 =

Autos núm.- 140/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Abril de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 140/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandadoDON Segundo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr.Manzano del Pozo, y como parte apelada, el demandante,DON Carlos María , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Alvarez García, y defendido por el Letrado Sr.Piñero Mariño.

Y el demandado, no opuesto al recurso, DON Jesús María , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, y defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 140/2017, con fecha 11 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de D. Carlos María , contra D. Segundo , representado por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol,DEBO CONDENAR Y CONDENOal anterior a pagar al demandante la cantidad deQUINCE MIL NOVENTA Y UN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (15091.12 euros),así como al pago de los intereses legales del art. 1108 del Código Civil devengados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia y al pago de los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Lourdes Álvarez García, en nombre y representación de D. Carlos María , contra D. Jesús María , representado por D. Juan Carlos Alvarado Castuera,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal anterior de las pretensiones ejercitadas en su contra. Correspondiendo al demandante abonar las costas causadas a instancia del ejercicio de la anterior. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día26 de Abril de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140/2.017, conforme a la cual, de un lado, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Carlos María contra D. Segundo , se condena al indicado demandado a que pague al demandante la cantidad de 15.091,12 euros, así como al pago de los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil , devengados desde la interposición de la Demanda hasta la fecha de esa Sentencia y al pago de los intereses legales, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la Sentencia hasta su efectivo cumplimiento, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y, de otro, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Carlos María contra D. Jesús María , se absuelve al indicado demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas a instancia del ejercicio de la anterior, se alza la parte apelante -demandado, D. Segundo - alegando básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la incongruencia de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 1.905 del Código Civil ; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, en relación con la ausencia de nexo causal; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de los daños; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a los perjuicios patrimoniales; en quinto lugar, la incongruencia extra petita de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 140 de la Ley 35/2.015 , y, finalmente, la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 1.108 del Código Civil en cuanto a los intereses de demora. La parte demandada, constituida por D. Jesús María , en cuanto a que la Sentencia dictada absuelve al mismo sin que tal pronunciamiento absolutorio haya sido recurrido, ha solicitado la declaración de firmeza de la expresada Resolución respecto del indicado demandado, en tanto que la parte apelada -demandante, D. Carlos María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación interpuesto en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la incongruencia de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 1.905 del Código Civil . El primer motivo del Recurso denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia, con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que, siendo cierto que la acción ejercitada en la Demanda tuvo como fundamento jurídico el artículo 1.902 del Código Civil , no obstante el hecho de que la Sentencia acoja como fundamento de su decisión la acción que contempla el artículo 1.905 del mismo Texto Legal no altera la 'causa petendi' de la pretensión actora en la medida en que, en ambos casos (bien se trate del ejercicio de la acción del artículo 1.902 del Código Civil o bien de la prevista en el artículo 1.905 del mismo Texto Legal ), las dos acciones -decimos- tienen la naturaleza de acciones de responsabilidad civil por culpa extracontractual. En este sentido, la oportunidad de que el Tribunal aplique el artículo 1.905 del Código Civil , aun cuando tal precepto no haya sido citado en la Demanda, encuentra su amparo en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que 'el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Pero es que además, la problemática que plantea el motivo es inocua cuando el hecho enjuiciado (es decir, el accidente) ha sido reconocido por la parte demandada apelante, de tal modo que, discutiéndose, no el accidente (atropello del demandante por el caballo que montaba el demandado apelante), sino las consecuencias económicas del suceso, es decir, si el resarcimiento económico reclamado responde a los daños efectivamente causados, ha de entrarse en el examen del nexo causal desde la vertiente indicada (como ha hecho el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), aun cuando el artículo 1.905 del Código Civil reconozca un supuesto de responsabilidad objetiva. Luego, con el máximo rigor, las consecuencias materiales del hecho objeto del resarcimiento (relación de causalidad entre las lesiones -y su resarcimiento económico- y el suceso) serían las mismas, ya se aplique el artículo 1.902 del Código Civil , o ya se aplique el artículo 1.905 del mismo Texto Legal .

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda (en la cantidad de 15.091,12 euros), en relación con el demandado, D. Segundo , y, por tanto, la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la misma, en relación con la ausencia de nexo causal. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental, a excepción del particular correspondiente a la cuantificación del importe de la condena, que experimentará una modificación a la baja, y al devengo de intereses de demora) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes (a excepción de los particulares referidos), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (a salvo las excepciones apuntadas) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en los particulares indicados).

CUARTO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en todo lo fundamental -se insiste- correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada (excepto en los referidos particulares) por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias; a excepción de las que se significarán en la presente Resolución.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada, ahora apelante, en el segundo de los motivos del Recurso (con excepción de los particulares a los que, con posterioridad, se hará referencia) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (excepto en los particulares referidos) por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, en lo fundamental, salvo en lo referente al importe cuantitativo de la condena y al devengo de intereses de demora- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada, ahora apelante, pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente -y en lo fundamental- acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 1.905 del Código Civil .

QUINTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada, ahora apelante, en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción (salvo en la cuantificación del importe de la condena y en el devengo de intereses de demora), en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación, con excepción de los particulares referidos.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad (de responsabilidad civil por culpa extracontractual) por importe líquido ascendente a 28.224,78 euros como consecuencia de los hechos sucedidos hacia las 21.00 horas del día 30 de Abril de 2.016, en la localidad de Puerto de Santa Cruz (Cáceres), con motivo de la celebración de la romería de la localidad, cuando una yegua descontrolada y a galope, montada por D. Segundo , atropelló a D. Carlos María , que se encontraba en la Calle Prado Grande, junto a la carretera situada frente al cementerio de la localidad, sufriendo lesiones corporales, cuya resarcimiento es objeto de reclamación en la Demanda.

A nuestro juicio, el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal se incardina -de manera incuestionable- en el ámbito del artículo 1.905 del Código Civil , por cuya virtud el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe; sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido; y, en relación con el indicado precepto, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.003 , ha declarado que la obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo 1.905 del Código Civil : responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la Jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las Sentencias de 31 de Diciembre de 1.992 , 21 de Noviembre de 1.998 y la de 12 de Abril de 2.000 que resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos: 'Con precedentes romanos ('actio de pauperie'), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1.905 , como tiene establecido la Jurisprudencia de esa Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias de 3 de Abril de 1.957 , 26 de Enero de 1.972 , 15 de Marzo de 1.982 , 31 de Diciembre de 1.992 y 10 de Julio de 1.995 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material'. Por otro lado, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2.002 significa que, precisamente, el artículo 1.905 del Código Civil proclama la responsabilidad del poseedor de un animal 'aunque se le escape o extravíe' y la doctrina de esa Sala, en sus Sentencias de 15 de Marzo de 1.982 y 28 de Abril de 1.983 , estima responsable por el sólo hecho de poseer o servirse del ganado, cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.

SEXTO.-El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha estimado parcialmente la Demanda en relación con el demandado, D. Segundo (jinete que montaba la yegua que arrolló al demandante), fijando el importe del resarcimiento por las lesiones corporales ocasionadas en la cantidad de 15.091,12 euros, y ha desestimado la Demanda en relación con el también demandado, D. Jesús María (pronunciamiento, este último, que ha sido consentido y que, por tanto, no ha sido objeto del Recurso de Apelación). En la determinación de la responsabilidad del demandado, D. Segundo , no se ha infringido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al requisito de la relación de causalidad en el examen de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, que ha sido ejercitada en la Demanda, aun cuando se considerara de aplicación el artículo 1.902 del Código Civil .

Sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es 'quaestio facti'), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que 'como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que 'el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esa Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)'.

En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, 'la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo'.

Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'.

SEPTIMO.-Pues bien, la parte actora, hoy apelante, incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha acreditado la relación de causalidad entre la conducta que se atribuye al demandado apelante y el resultado dañoso producido como consecuencia del suceso acaecido el día 30 de Abril de 2.016 en la localidad de Puerto de Santa Cruz (Cáceres), anteriormente definido; debiendo destacarse que la realidad del suceso ha sido reconocida por la propia parte demandada, así como que el demandante fue arrollado por la yegua que montaba el demandado, D. Segundo , quien no pudo dominar al animal, galopando descontrolado y desbocado. No comparte este Tribunal la apreciación probatoria que sostiene la parte apelante y que se desarrolla en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación y, antes al contrario, abrazamos la exégesis hermenéutica expuesta por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de corte nítidamente lógica y racional. Aun cuando la parte apelante esgrime la inexistencia de informes médicos que demostraran la realidad de las lesiones que sufrió el demandante como consecuencia del suceso, que el Informe facultativo de urgencias se emitió diez días después de la fecha de los hechos, que no eran creíbles las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandante, que tampoco lo eran las manifestaciones del actor en su interrogatorio, o que era insuficiente la declaración del testigo-perito, Dr. Apolonio , tales aseveraciones -decimos- no responden sino a una perspectiva subjetiva y parcial del resultado de las pruebas practicadas. Según nuestro criterio, esas mismas pruebas revelan la existencia de un elenco acreditativo suficiente para estimar debidamente demostrada la relación de causalidad entre el atropello del actor y el resultado dañoso producido, sin que, a este fin, constituya obstáculo alguno el que el parte del servicio médico de urgencias (documento señalado con el número 2 de los presentados con la Demanda) se emitiera diez después de la fecha del siniestro, dada la absoluta compatibilidad de las lesiones que sufrió el demandante con la dinámica causal del suceso, demostrativa de una etiología lesional que se corresponde con el arrollamiento de un caballo a una persona, y que se constata con el Informe emitido por el Dr. Apolonio ; siendo de destacar que la parte demandada no ha aportado prueba pericial médica alguna que pudiera demostrar lo contrario. De tal modo que, siendo correcta la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, el pronunciamiento de condena, como consecuencia de la demostración del suceso, debe mantenerse; sobre todo cuando, con el máximo rigor, lo que realmente ha resultado controvertido en este Juicio es la cuantificación del importe de la indemnización que procede determinar a favor del lesionado.

OCTAVO.-Como tercer motivo del Recurso, la parte demandada apelante alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de los daños. A los efectos de abordar este motivo del Recurso de Apelación, debemos indicar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es aplicable al supuesto que se examina, en la medida en que no se valora un hecho de la circulación. En consecuencia, el motivo no se puede amparar en la correcta o incorrecta aplicación del baremo establecido para los accidentes de circulación. No obstante, en ningún caso sería de aplicación el anexo actualizado por Resolución de 5 de Marzo de 2.014 (el siniestro es posterior), sino en todo caso el anexo establecido conforme a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2.015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; aun cuando -insistimos- no se enjuicia un hecho de la circulación, si bien puede utilizarse como instrumento o herramienta de carácter orientativo.

Examinando todas las vertientes del motivo, este Tribunal fijará el importe de la indemnización minorando el importe que se ha establecido en la Sentencia recurrida y, a tal fin, se ponderará el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2.015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y, asimismo, la propia dinámica del suceso, en relación con las concretas peticiones que se efectuaron en la Demanda y con el resultado lesional que ha quedado acreditado en el Juicio.

Por tanto, se considera que el actor tardó en curar de las lesiones padecidas (desde la fecha de los hechos hasta su estabilidad lesional) 187 días, que se valorarán a razón de 30 euros por día (es decir, como perjuicio personal básico), ya que no ha resultado debidamente probado que ese perjuicio pudiera calificarse de perjuicio personal particular moderado (es decir, se fijará en la cantidad global de 5.610 euros). A este importe ha de añadirse la cantidad de 400 euros (objetivamente ponderada), debido a la intervención quirúrgica a la que hubo de someterse el lesionado para la efectiva sanidad de las lesiones que sufrió.

NOVENO.-En el cuarto de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime error en la valoración de la prueba en cuanto a los perjuicios patrimoniales reclamados en la Demanda. En este extremo, no comparte este Tribunal el criterio de la parte apelante, admitiendo -al contrario- la decisión que, en tal sentido, ha adoptado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. La parte actora reclamó, en concepto de gastos médicos, de asistencia sanitaria, de farmacia y ortopedia la cantidad de 6.371,12 euros, cuya existencia y realidad acreditó documentalmente, por lo que no existe motivo alguno para que este importe sea excluido del quantum indemnizatorio, sobre todo cuando se trata de gastos ajustados a la etiología de las lesiones que sufrió el demandante, no apreciándose situación alguna de enriquecimiento sin causa.

DECIMO.-Como quinto motivo del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante aduce la incongruencia extra petita de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 140 de la Ley 35/2.015. En el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Resolución, se justificó la razón por la cual procedía incluir en el importe de la indemnización, por daños corporales, la cantidad de 400 euros con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante. Entendemos que se conforma como un concepto indemnizable, que complementa la cantidad establecida por incapacidad temporal. En este sentido, no cabe en ningún caso la tacha de incongruencia de la Resolución Judicial por cuanto que no se ha concedido al lesionado, en concepto de indemnización por los daños corporales sufridos, una cantidad superior a la solicitada.

DECIMO PRIMERO.-Finalmente el sexto y último de los motivos del Recurso de Apelación acusa la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia por indebida aplicación del artículo 1.108 del Código Civil en cuanto a los intereses de demora.

Sobre la ausencia de una motivación suficiente de la Sentencia, en absoluto se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida (en el sentido de ausencia de motivación ni de incongruencia de la Sentencia -sin perjuicio de lo que, después, se significará-) en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma notablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución ha exteriorizado, de forma amplia, completa y exhaustiva las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.

No obstante, el motivo ha de ser acogido, mas no por incongruencia de la Resolución Judicial ni por falta de motivación de la Sentencia (como antes se anticipó), sino por la indebida aplicación del artículo 1.108 del Código Civil . En cuanto a la condena al pago de intereses, la parte actora reclamó en la Demanda los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , petición que en ningún caso era procedente por cuanto que tal precepto solo es aplicable al asegurador. Es cierto que la parte actora no solicitó en la Demanda la condena de los demandados al pago de intereses de demora, refiriéndose en el Suplico del expresado Escrito Expositivo a los 'intereses devengados por dicha cantidad', indeterminación que sólo puede responder a los intereses legales, esto es, a los intereses de la mora procesal que contempla el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que son los que se reconocerán en la presente Resolución; esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia hasta su completo pago.

DECIMO SEGUNDO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO TERCERO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Segundo contra la Sentencia 4/2.018, de once de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140/2.017, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la indemnización y, por tanto, de la condena dineraria, en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO (12.381,12 euros), más los intereses de la expresada cantidad, computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia (11 de Enero de 2.018 ) hasta su completo pago,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.