Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 263/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100205

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1499

Núm. Roj: SAP C 1499/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2014 0001017
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: CONCURSO ABREVIADO 0000499 /2014
Recurrente: Onesimo , Sonsoles
Procurador: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ANGELES FERNANDEZ
RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO, MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, REHBITEC CASTRO
PEREIRO, S.L. EN LIQUIDACION , BANCO POPULAR ESPAÑOL BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador: , ,
Abogado: , ,
S E N T E N C I A
Nº 234/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de CONCURSO ABREVIADO 0000499 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017, en los
que aparece como parte demandado- apelante, Onesimo , Sonsoles , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL
ANGEL CARIDAD BARREIRO y como parte demandante-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, FAX:
981- 216869; demandada-apelada REHBITEC CASTRO PEREIRO, S.L. EN LIQUIDACION representado en
primera instancia por la Procuradora de los tribunales DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, y asistido
por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER GOSENDE REDONDO; y el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ
DIEGUEZ, asistido por el Abogado DOÑA SAGRARIO CADENAS RUIZ, sobre ACCION RECISORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 05-01-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo estimar y estimo la demanda incidental promovida por la administración concursal del concurso voluntario abreviado de la entidad 'REHABITEC CASTRO PEREIRO, S. L., EN LIQUIDACIÓN' (Autos n.2 499/2014-L) frente a la entidad concursada, representada por la procuradora Dña.

Inmaculada Graíño Ordóñez, y frente a D. Onesimo y Dña. Sonsoles , representados por la procuradora Dña. María de los Ángeles Fernández Rodríguez, y en consecuencia: 1 ) Declaro la ineficacia del contrato de compraventa suscrito entre la concursada y D. Onesimo y Dña.

Sonsoles , formalizado en escritura púbica otorgada en fecha 19 de noviembre de 2013 ante el Notario de A Coruña, D. Jacobo Esteban Pérez Rama (núm. 1.197 de su protocolo).

2) Condeno a D. Onesimo y Dña. Sonsoles a reintegrar a la masa activa la fina descrita en la escritura de compraventa antes referenciada (Finca Registral n.Q NUM000 de Cabana, inscrita en el Registro de la Propiedad de Carballo al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 ) y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivincabilidad o protección reegistral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de la deudora, que se fija en 52.000 euros más el interés legal.

3) Reconozco a favor de D. Onesimo Y DOÑA Sonsoles un crédito por importe de 52.000,00 euros, más frutos e intereses, que tendrá la consideración de crédito concursal subordinado por haberse apreciado mala fe en lo adquirentes.

4) Declaro la nulidad de todos los asientos registrales ocasionados por la referida compraventa, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, así como el resto de pronunciamientos inherentes.

Todo ello con imposición de las costas del presente incidente a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Onesimo Y Sonsoles se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. La administración concursal del concurso de la entidad mercantil REHABITEC CASTRO PEREIRO S.L. ejercitó la acción de reintegración a la masa de la vivienda letra NUM004 de la planta NUM005 del edificio nº. NUM006 , portal NUM005 , de la CALLE000 , de Cabana de Bergantiños (finca registral nº. NUM000 , de Cabana, del Registro de la Propiedad de Carballo), que la entidad mercantil concursada transmitió por compraventa, mediante escritura pública de 19 de noviembre de 2013, a los esposos don Onesimo y doña Sonsoles . Sostiene la demanda que el precio de venta de la vivienda según la escritura, 52.000,00 €, era sensiblemente inferior al de mercando en la fecha de la transmisión. Añade la demanda que los cónyuges compradores solicitaron el mismo día un préstamo de 64.561,01 € BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que éste concedió con garantía hipotecaria sobre la propia vivienda. Con el dinero obtenido con la venta de la vivienda, la sociedad canceló sus posiciones deudoras con el mismo BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (en concreto, dos pólizas de crédito por importe de 25.675,50 € y 23.233,25 €, y 3.091,25 € destinados a atender posiciones deudoras en una cuenta corriente).

2. La demanda finalizaba con una súplica articulada en los siguientes pedimentos: 1) La rescisión del contrato de compraventa de la vivienda, quedando el crédito restitutorio de los compradores (52.000,00 €) reconocido como subordinado en el concurso; 2) La rescisión del contrato de préstamo y de constitución de la hipoteca sobre la finca registral nº. NUM000 , de Cabana, del Registro de la Propiedad de Carballo; 3) Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ' a reintegrar a la masa del concurso las posiciones indebidamente canceladas por importe de cincuenta y dos mil euros, con derecho a crédito con la calificación que corresponda de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. según la naturaleza de los créditos indebidamente cancelados '; 4) ' Se declare la nulidad de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la mencionadas escrituras públicas de compraventa y de préstamo con garantía hipotecaria y consiguiente juicio de ejecución en el Registro de la Propiedad en que figura inscrita la finca hipotecada descrita en el cuerpo de esta demanda, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de dichos asientos '.

3. Mediante escrito que la administración concursal demandante presentó en el juzgado el 16 de marzo de 2016 advirtió del error que había cometido al redactar la petición 2ª de la súplica del escrito inicial; si en ella se pedía la rescisión del contrato de préstamo y constitución de hipoteca formalizado por los compradores don Onesimo y doña Sonsoles con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2013, el sentido de su aclaración era el de preservar la validez del contrato de préstamo, que solo incumbe a la prestamista y a los prestatarios, de modo que la petición de la demanda habría de entenderse dirigida a la rescisión de la garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda a que se refiere la demanda de reintegración.

4. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 5 de enero de 2017 -y el auto de 9 de febrero de 2017 que deniega la aclaración que, en materia de costas, había solicitado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.- parten de una premisa que, en nuestro criterio, es errónea, conforme a la cual el litigio había quedado circunscrito a la rescisión de un negocio, el de compraventa de vivienda, que es por completo ajeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., puesto que efectivamente solo intervinieron en él la concursada como vendedora y don Onesimo y doña Sonsoles como compradores. Al entenderlo así, el Juzgado da lugar a la rescisión de la compraventa y declara la mala fe de los compradores, cuyo crédito restitutorio queda clasificado en el concurso como subordinado, pero deja sin resolver la petición segunda de la demanda, según la redacción que la actora concretó con su escrito de 16 de marzo de 2016, esto es, la que se refiere a la rescisión de la garantía hipotecaria. La consecuencia es que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno, ni de condena ni absolutorio, que se refiera a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y que la finca, si se pudiera confirmar la sentencia en los términos en que aparece resuelto el debate, habrá de reintegrarse a la masa activa con el gravamen de la hipoteca constituida por los compradores para seguridad de una obligación propia de éstos.

5. La sentencia objeto del recurso de apelación omite, según lo expuesto, todo razonamiento y pronunciamiento sobre una de las cuestiones que la demanda planteaba, cual es la relativa a la rescisión de la hipoteca constituida por los compradores en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo concertado con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. El préstamo quedó, sin duda, fuera del debate, porque así lo aclaró la demandante, pero la hipoteca no; por consiguiente, la sentencia debía pronunciarse necesariamente sobre su subsistencia o rescisión, condenando o absolviendo al banco titular de la garantía y ordenando, en su caso, la cancelación del asiento registral correspondiente. Ocurre, sin embargo, que solo los compradores demandados han apelado la sentencia pidiendo su revocación por considerar que no debe prosperar la acción de reintegración ejercitada, porque no existe perjuicio para la masa activa y, en todo caso, porque no cabe apreciar su mala fe. La administración concursal se ha limitado a oponerse al recurso y a pedir la confirmación de la sentencia, mientras que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. no ha presentado escrito alguno en el trámite del recurso de apelación en el Juzgado. Así las cosas, si bien es indudable la sentencia apelada infringe el artículo 218 de la LEC ( las sentencias deben ser claras, precisa y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ), nos está vedado corregir la infracción anulando la sentencia porque la nulidad no ha sido postulada en vía de recurso ( artículo 227. 2, párrafo segundo, de la LEC y 240. 2, párrafo segundo, de la LOPJ ) y porque la parte a quien perjudica el pronunciamiento omitido, la demandante, ha consentido la sentencia. La reciente STS 318/2018, de 30 de mayo ROJ: STS 2012/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2012 , advierte contundentemente sobre los límites de la actuación de oficio del tribunal de apelación en la apreciación de nulidades de actuaciones no postuladas en vía de recurso, incluso en procesos como el concursal, en los que concurren intereses que sobrepasan los particulares de los litigantes.



SEGUNDO .- Acto dispositivo y perjuicio objetivo para la masa. Mala fe.

6. Limitado el enjuiciamiento en la segunda instancia al negocio de compraventa plasmado en la escritura pública de 19 de noviembre de 2013 (Nº. 1197 del protocolo del Notario de A Coruña don Jacobo- Esteban Pérez Rama), desde el prisma de la acción de reintegración del artículo 71 de la ley concursal interesan destacar las dos siguientes premisas: a. Los compradores, los cónyuges don Onesimo y doña Sonsoles , casados bajo el régimen de separación de bienes, eran en la fecha del negocio socios de la entidad mercantil vendedora, REHABITEC CASTRO PEREIRO S.L., titular cada uno de ellos de participaciones sociales representativas del 50% del capital social. La administradora única que intervino en la compraventa en representación de la sociedad, doña Joaquina , es hermana de doña Sonsoles .

b. La declaración de concurso voluntario de REHABITEC CASTRO PEREIRO S.L. se produjo por auto del Juzgado de lo Mercantil Nº. Uno de A Coruña de fecha 12 de diciembre de 2014.

7. De lo expuesto ya se deriva que el negocio es rescindible, puesto que se trata de un acto dispositivo del deudor realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, y que el perjuicio se presume salvo prueba en contrario - artículo 71. 3 1º LC - por ser los compradores los socios titulares de la totalidad del capital social de la compañía vendedora en la fecha de la compraventa, personas especialmente relacionadas, por lo tanto, con el deudor persona jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 92 5º de la LC , en relación con el artículo 93 2 1º de la misma Ley .

8. A partir de estas premisas, la prueba en contrario que podría desvirtuar la presunción de perjuicio es la que demuestre que el contravalor que ingresó la vendedora (52.000,00 €, en este caso) se corresponde con el precio de mercado de la finca en la fecha en que la operación se llevó a cabo, o que, siendo el precio inferior, la operación respondió a una necesidad razonable que convierte en justificado el sacrificio patrimonial que la venta a menor precio supuso.

9. La valoración del inmueble y sus anejos a fecha octubre de 2013 que se sustenta en el informe pericial aportado con la demanda -Informe de ATASA, Consultoría Gallega de Tasaciones y Valoraciones S.L., por 79.976,04 €- revela que el precio de venta fue, en este caso, muy inferior al de mercado en esa fecha (noviembre de 2013). No enmienda sus conclusiones el informe pericial de TINSA aportado con la contestación a la demanda de la concursada, que obtiene un valor prácticamente coincidente con el del contrato, porque la más próxima operación que toma de las doce que utiliza como testigos de valor se sitúa más de dos años después (diciembre de 2015). No hay motivos para cuestionar la afirmación de partida del informe de TINSA conforme a la cual el mercado local de inmuebles (se entiende, en la zona próxima de la costa de la comarca de Bergantiños) 'ha experimentado caídas duraderas y significativas en los últimos diez años', pero precisamente por esa razón los elementos de valoración del inmueble deben estar referidos a la fecha de la operación o a otra lo más próxima posible; el acto dispositivo del deudor será o no perjudicial para la masa activa en consideración al valor del bien dispuesto y el de la contraprestación en la fecha en que se llevó a cabo, pues en la medida en que disten uno y otro se determina la entidad del perjuicio que el acto ocasiona para el patrimonio del deudor que integrará la masa activa una vez declarado el concurso.

10. Como señala la sentencia apelada, la más convincente prueba de que el precio de venta fijado se apartaba conscientemente del valor real del inmueble lo constituye la valoración de la entidad SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A., que es la que el banco o los compradores encargaron antes de la operación -formalmente lo hizo don Onesimo , en septiembre de 2013- para calcular el valor de la garantía hipotecaria del préstamo que el mismo día 19 de noviembre de 2013, y con el número inmediatamente posterior del protocolo del mismo Notario que había autorizado la escritura de compraventa, convinieron los compradores y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. El referido informe o certificado de tasación, unido a la escritura de préstamo hipotecario, calcula el valor por comparación en 79.605,94 €, pero puesto que advierte expresamente de la tendencia bajista de los últimos años, con una demanda débil inferior al nivel de oferta, ajusta en un 6,5% el valor por comparación para obtener el valor de tasación 'hipotecario' (74.431,55 €). Al valor así determinado hace referencia la escritura de préstamo cuando en la estipulación Tercera de las que regulan la constitución de la hipoteca, apartado 5, fija el tipo a efectos de subasta en 55.823,66 €, esto es, el 'correspondiente al 75% del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la ley 2/1981 de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario'. Añadimos, de paso, que no tendría sentido económico alguno que con la garantía de un bien cuyo valor real o de mercado fuese de 52.000,00 €, un banco prestase 64.561,01 € a largo plazo, sin otras garantías adicionales igualmente eficaces.

11. Tampoco apreciamos, en vista de las expresadas circunstancias, que el sacrificio patrimonial que la sociedad experimentó esté en este caso justificado. En primer lugar, porque el perjuicio para la deudora es directamente proporcional al beneficio para los dos socios mayoritarios, que se hicieron con la propiedad de un bien inmueble por precio sensiblemente inferior al de mercado. Y en segundo lugar porque la misma financiación indirecta que la operación reportó a la compañía, merced a la cual canceló singularmente ciertas posiciones deudoras que mantenía con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. sin provecho alguno para el resto de los acreedores, podría haberse logrado sin pérdida vendiendo el inmueble por un precio al menos más próximo al de mercado según su tasación, o hipotecando directamente el inmueble en garantía de restitución de recursos financieros con los que atender a todos los acreedores.

12. La sentencia argumenta correctamente, en nuestro criterio, sobre la mala fe de los compradores demandados quienes, por ser titulares cada uno de ellos de participaciones sociales equivalentes al 50% del capital social, de ninguna manera podían ignorar ni el resultado de la valoración del inmueble ni el perjuicio que la operación ocasionaba en términos de garantía patrimonial del conjunto de los acreedores para el cobro de sus créditos. El recurso de apelación no desmiente el hecho de que las posiciones deudoras que la compañía mantenía con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. estaban personalmente garantizadas por los esposos don Onesimo y doña Sonsoles , con lo que, desde la perspectiva de éstos, la operación perseguía también - o lograba el efecto de- preservar su patrimonio propio frente a la amenaza de una inminente ejecución que pudiera alcanzarles. Concurren así los dos elementos, subjetivo (conciencia de daño) y objetivo (conducta éticamente reprochable), a que se refiere la jurisprudencia el Tribunal Supremo sobre el artículo 73. 3 de la Ley concursal ( STS 30 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1221 , f.j. segundo).

13. Por las expuestas razones debemos confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Costas y depósito .

14. La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar la imposición a la parte apelada de las costas de esta alzada ( artículo 398. 1 de la LEC ).

15. Se ha de ordenar, por la misma razón, la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo y doña Sonsoles contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña , que confirmamos íntegramente .

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe,
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