Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 713/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100486

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:943

Núm. Roj: SAP TO 943/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00234/2019
Rollo Núm. .................. 713/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm...... 1132/2016.-
SENTENCIA NÚM. 234
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 713 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1132/16, en el que han actuado,
como apelante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dorrego Rodríguez; y como apelada, Eva , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín
Hernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 5 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador Sr. Martín Hernández, en nombre y representación de DOÑA Eva y bajo la dirección letrada de Dº. Pablo Gómez Espinosa Barrios, frente a CAJA RURAL DE TOLEDO ahora CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego y bajo la dirección letrada de Dº Paloma Gómez Díaz asistido en sustitución por Dº Alfonso Izquierdo Sierra, por lo que ACUERDO: - DECLARAR la NULIDAD de las siguientes clausulas: - Clausula SEGUNDA COMPENSACION POR DESESTIMIENTO, apartado 1. En las cancelaciones subrogatorias totales.

- Clausula TERCERA BIS, clausula limitativa al tipo de interés variable, que se aplicó al préstamo hipotecario vigente de la parte demandante, celebrado entre mi representada y la entidad CAJA RURAL DE TOLEDO ahora CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA: préstamo hipotecario suscrito con fecha 18 de junio de 2010, y que fijó un tipo de interés mínimo del 3.50%.

- Clausula TERCERA TER. TRES tipos de interés bonificado, MAS ventajoso, condicionado A DETERMINADA CONTRATACIÓN.

- Clausula CUARTA.- COMISIONES.

- Clausula QUINTA.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA.

- Clausula SEXTA.- Intereses de demora.

- Clausula SEXTA BIS.- Resolución anticipada de la operación por la Caja.

- Clausula SÉPTIMA.- Cesión de contrato.

- Clausula DÉCIMA.- Obligaciones de los hipotecantes respecto a la finca.

- Clausula DECIMOCUARTA.- Expropiación facultades de la CAJA.

- CONDENO A RESTITUIR a DOÑA Eva , las cantidades indebidamente cobradas ante la nulidad de las clausulas señaladas.

- Con expresa condena en costas a la parte demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - NI SE REVOCAN NI SE RATIFICAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete dictó el Juzgado de Primea instancia número Uno de los de Illescas por la que, estimando la demanda interpuesta por Eva , se declaraba la nulidad de las cláusulas recogidas en los antecedentes de hecho de esta resolución y se condenaba a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora Recurre Eurocaja Rural alegando en primer lugar una falta de motivación de la sentencia en cuanto a los razonamientos por los que se declara la nulidad de las cláusulas. En segundo lugar, una falta de congruencia porque ha declarado la nulidad de la totalidad de dos clausulas, la sexta bis y la décima, cuando en la demanda se pedía, respecto de la primera la nulidad de cinco de sus apartados y de la segunda el párrafo segundo. Por último, una inadecuada aplicación del derecho en relación con la declaración de nulidad. -

SEGUNDO: Por razones de lógica jurídica ha de comenzarse el estudio del recurso por la cuestión que alega el vicio de forma, la falta de motivación de la sentencia, aun cuando luego la parte no anuda a tal argumento la pretensión correcta que no sería la revocación sino la declaración de nulidad para que se dicte otra que motive de manera suficiente las razones por las que la juez a quo estima que las cláusulas son nulas.

A este respecto conviene recordar que el T.C. ha declarado que cuando una resolución judicial se dicta sin contener motivación suficiente se está afectando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte y como derecho fundamental que es la reparación de esa violación se consigue con la declaración de nulidad para que se dicte otra en la que se subsane el defecto. Y en cuanto a lo que constituye motivación suficiente la sentencia 236/2005 de 26 de septiembre afirma: 'En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4, resume la doctrina y recuerda que 'la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental' (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 2).

No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 y las que cita).' No desconoce esa sala que, en principio, la nulidad de una resolución se ha de hacer valer por medio de los recursos y que, el orden civil, el art. 227 dispone que de oficio no es posible el apreciar una nulidad, sin embargo, el art. 465, en su apartado cuarto, permite tal declaración cuando se trate de un defecto procesal cometido al dictarse la sentencia y no sea posible la subsanación en la segunda instancia.

En interpretación de esa facultad esta sala se ha pronunciado en varias resoluciones pudiéndose citar las sentencias 168/2015 de 1 de julio, 173/2015 de 7 de julio y 173/2017 de 12 de julio en esta última se dijo 'E n una primera aproximación parecería que deberíamos entrar a valorar la prueba y resolver sobre la base de lo pedido en la demanda y lo alegado en la contestación sin embargo existe un serio inconveniente. Por las razones que ya se han expuesto la juez a quo no ha valorado ninguna de las pruebas que se han practicado, por lo que no existe una indicación de los hechos que han quedado probados y hay determinadas pruebas, la de tipo personal, así la declaración de las partes, la testifical y la ratificación de los informes periciales, que no podemos valorar porque carecemos de la inmediación que es propia del proceso de valoración de esta clase de pruebas. Con lo cual lo único que podría valorarse sería la prueba documental, respecto de la que estamos en igual situación que la juez a quo.

Es fácil deducir que limitar de ese modo los medios de prueba que se valoran supone para ambas partes reducir sus posibilidades de defensa con el riesgo de vulneración del art. 24,1 de la Constitución que ello lleva consigo.

Otra cosa sería si a pesar de que la sentencia incidiera en el vicio de nulidad que ha se ha expuesto pudiéramos partir de unos hechos acreditados. En tal caso no hay dificultad para recuperar la instancia y resolver sobre lo alegado y probado, pero no es así.

En tal caso resulta de aplicación lo previsto en el art. 465,4 de la L.E.C. Dicho precepto establece la posibilidad de que se declare la nulidad de la sentencia cuando la misma incurra en un defecto que lleve aparejado su nulidad y no puede ser reparado o corregido el mismo según las previsiones del apartado tercero del mismo artículo.

Es de reseñar que el citado apartado cuarto es una excepción a la declaración general del apartado tercero, que impone el deber de dictar sentencia sobre el recurso cuando se revoque la sentencia de instancia por el solo hecho de que haya incurrido en un vicio que lleve consigo su declaración de nulidad, y parte de que el supuesto que se previene en el apartado tercero implica que el Tribunal está en condiciones de resolver, y es por ello por lo que el apartado cuarto se inicia con la indicación 'cuando no sea de aplicación', o lo que es lo mismo, cuando no sea posible resolver porque el vicio de la sentencia que genere su nulidad no pueda ser suplido, y desde luego todo lo relativo a la ausencia de todo pronunciamiento sobre la valoración de la prueba no puede ser objeto de subsanación en la segunda instancia.

También es de hacer ver que los vicios a los que se refiere el apartado tercero y que pueden ser subsanados son los de tipo formal porque son los que de conformidad con el art. 231 de la L.E.C, pueden ser subsanados, pero no pueden serlo los que afectan al fondo.

Y también indicar que el apartado cuarto no exige que medie petición de parte en la que se pretenda la declaración de nulidad siendo por ello suficiente con que en el recurso se pongan de relieve los elementos que configuran el vicio o defecto en que incurre la sentencia.'-

TERCERO: Pues bien, en el caso presente no es solo que, como dice la parte apelante, pueda existir una insuficiente de motivación acerca de las razones por las que se declara la nulidad de la cláusula por la que se establece una limitación a la variación del interés remuneratorio, es que no existe la más mínima para el resto de las cláusulas que declara nulas. Así em relación con la cláusula de vencimiento anticipado se ha limitado a traer la fundamentación de un procedimiento de ejecución, puesto que en el fundamento de derecho tercero habla del despacho de ejecución, siendo que estamos ante un procedimiento declarativo y se limita a decir que la cláusula es nula, pero sin poner en relación la doctrina que menciona con el caso concreto que resuelve.

En relación con el resto de las cláusulas solo afirma que se trata de condiciones generales de la contratación que son abusivas, olvidado por completo que el solo hecho de su naturaleza no determina su abusividad y, además, que existen otras cuya declaración de nulidad precisa de una mayor explicación por cuanto que se relacionan con nomas sustantivas, así lo referido a la cesión del contrato, arts. 1526 y siguientes del Código Civil, o a las consecuencias de la expropiación forzosa, art. 109 de la Ley Hipotecaria y art. 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de expropiación forzosa.

Si se tratase de la falta de pronunciamiento podría tal vez esta Sala suplir la carencia, pero no se tata de ello sino de una ausencia de explicación que impide el que ahora podamos decir si es o no acertada la decisión de declaración de nulidad.

Es por ello por lo que, de modo excepcional, solo nos queda declarar la nulidad de la sentencia con el fin de que se dicte otra en la que se expongan las razones por las que se declara la nulidad de todas y cada una de las cláusulas. -

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, debemos DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 5 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm. 1132/16, de que dimana este rollo, para que POR LA MISMA JUEZ QUE LA DICTO, se dicte otra u contenga motivación suficiente sobre todas las cuestiones suscitadas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
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