Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 28/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100191

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2117

Núm. Roj: SAP V 2117/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº28/19
SENTENCIA Nº 000234/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTINA BRUNO RUIZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
SEIS de TORRENTE, con el nº 001185/2017, por D. Samuel representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ANA MARTINEZ GRADOLI y dirigido por el Letrado D. Pascual Mas Real contra HERMES INVERTALIA
S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª VICTORIA REIG GOMEZ y dirigido por el Letrado D.
Jose Antonio Domenech Barranca, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Samuel .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº SEIS de TORRENTE, en fecha 30 de octubre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Samuel representado por el Procurador Sra. Martinez contra Hermes Invertalia SL', representada por el Procurador Sra. Reig, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de la actora'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Samuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de marzo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Se interpone demanda por Don Samuel contra la mercantil compañía de seguro Hermes Ivertalia CS en cuantía de 217.182,83 € de reclamación con base al siguiente relato: que el 31/1/2015 el actor se precipita desde aproximadamente unos 5 m de altura por el hueco de un ascensor en la población de DIRECCION000 en un edificio en construcción perdiendo el conocimiento y quedando abandonado momentáneamente hasta que es atendido por los servicios médicos correspondientes; hay que tener en cuenta que estamos hablando de un hueco de ascensor de un edificio en construcción, en ese sentido adquiere una especial relevancia el hecho de que no es la primera caída que se produce justamente en esta misma zona en este mismo edificio y en ese mismo ascensor de hecho el 23/11/2014 se produce otra anterior con resultado también muy grave de esta manera se obtiene por parte de los actores la conclusión de la carencia absoluta de medidas de seguridad que impidan ya no sólo el acceso sino que adviertan de los peligros sobre la zona en la que se transita y que evidentemente impidan a menores de edad actuar dentro de un edificio en construcción que no sólo no se ha terminado sino que resulta abandonado a su suerte. De esta manera conviene precisar que Juan Carlos también sufrió un accidente de similares características en la fecha anteriormente citada.

Las consecuencias del precitado accidente son de una máxima gravedad en cuanto a la valoración médica de hecho las consecuencias van desde una epilepsia hasta la necesidad de varias intervenciones quirúrgicas y secuelas de distinta y máxima gravedad.

Al folio 96 se encuentra la contestación de la compañía de seguros demandada que fundamentalmente lo primero que especifica es la existencia de prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el artículo 1968 del CC solicitando como consecuencia de lo mismo la desestimación y archivo de la demanda en este sentido y teniendo en cuenta la evolución del propio actor, muy compleja, al folio 97 párrafo segundo considera que el cómputo de plazo debera iniciarse desde el momento en el que se concede el alta con lo que evidentemente ya estaría prescrita la acción en el momento en el que se entabla la propia demanda pues el alta se produce el 6/10/2015 por neurología y cirugía el 18/7/2016 teniendo en cuenta que el plazo es de un año y que la demanda se interpone el 27/11/2017 ya habría transcurrido dicho plazo. Asimismo y en la misma contestación al folio 98 se inician la oposición de fondo en la que realmente lo que viene a proyectarse es sobre el antiguo caso de Don Juan Carlos teniendo en cuenta que la demanda presentada por aquel fue desestimada y se archivo al no concurrir un nexo de causalidad entre el daño producido en la conducta de la entidad mercantil pues es el propio señor Juan Carlos quien voluntariamente asume el riesgo de acceder a un edificio en estado de abandono y sin visibilidad de ningún tipo. Debe tenerse en consideración que el actor se encontraba bajo los efectos de las drogas y el alcohol en el momento de sufrir el accidente.

Con fecha 30/10/2018 se dicta la correspondiente sentencia en la que se desestima íntegramente la demanda absolviendo la entidad de seguros demandada de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra bien es cierto que se admiten la prescripción de la caducidad en términos generales.



SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Conviene para una resolución adecuada de este procedimiento establecer el contenido de la sentencia en su día recaída el 13/7/2018 y cuyo fundamento segundo ya se empieza por determinar que el recurso no puede prosperar para con respecto a la sentencia de instancia pues señala al folio 180 párrafo tercero que la sentencia apelada, en referencia a la de primera instancia se entrega debidamente la esencia del litigio en el elemento de culpabilidad y la relación de causalidad así como la imputación del daño causado y los conceptos de asunción de riesgo propuesta de peligro y la doctrina del control de la propia situación con cita de múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo especialmente, recoge la sentencia de alzada de tal manera que subraya que en el momento del siniestro el acceso por la puerta de obra al edificio estaba libre y que el actor algo más allá de la una 30 de la madrugada sin visibilidad y voluntariamente, bien es cierto que sin especificar exactamente cuál es la finalidad aunque sí que es cierto que se recoge que había sido ya objeto, la obra, de varios robos asumiendo por tanto como riesgo propio de aquellas circunstancias y en tal sentido incluso se llega a subrayar que los servicios de seguridad cuando realizan el informe posterior al accidente no acaban de entender exactamente cuál es el motivo de que los hermanos estén en dicho inmueble y el hecho de que dicha zona haya sido expoliada con reiteración.

Al folio 191 y después de realizar distintas apreciaciones en la sentencia de alzada que habría de poner fin a este procedimiento se acaba por declarar la prescripción de la acción fundamentalmente contabilizando un año después del accidente y desde la fecha de estabilización lesional datos estos absolutamente correctos.

El recurso de apelación que se interpone por el propio actor pretende no sólo dejar sin efecto la prescripción sino también la determinación de una relación directa entre las actuaciones del propio actor y su estancia en aquel momento en un lugar tan peligroso.

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). 2) Aplicación de esta base normativa y jurisprudencial a nuestro caso.

Expuesto todo lo anterior y teniendo en cuenta la situación de la que deriva el daño a Don Samuel , entre ello inexplicable de su sitio en relación con su ubicación dentro de un inmueble abandonado entre otras cuestiones al ser un lugar poco adecuado a que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto recurso; que como ya se ha dicho el recurso de apelación lo que pretende en un primer momento es prolongar el tiempo de valoración verificando que las lesiones necesitan un tratamiento posterior, este criterio es susceptible de mantenerse en algunos supuestos pero no en el principal que es el presente de esta manera lo que se hace es negar la existencia de una estabilización especificando que el informe de alta o sus datos conforme a la actividad asistencial prestada de diagnosis y recomendaciones terapéuticas no permiten la prescripción especificada siendo de aplicación la jurisprudencia que ha venido estableciéndose con anterioridad a lo especificado por lo qué tiene que desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parteapelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Samuel contra la sentencia dictada con fecha 30/10/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrente en Juicio 1185/2017 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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