Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 543/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 28079470122019100019
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4226
Núm. Roj: SJM M 4226:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0063729
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 2
PROCURADOR D./Dña. SANDRA BALLARIN ROIG
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL MARIA GARCIA OLMEDO
Vistos por mí,
Antecedentes
Se formuló tacha del perito del actor, siendo presentado escrito de alegaciones por actora, quedando para resolver.
Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los vehículos adquiridos por los demandados, y se condene a la demandada al pago a Juliana la cantidad de 8.137,58 euros y a Jesús Carlos la cantidad de 11.407,91 euros, e intereses y costas derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alegan que adquirieron vehículo Iveco: Juliana el vehículo Iveco modelo G5C18/p matrícula ....-CHR, con la mercantil Zona Franca Alari Sepauto S.A. por 27.088 euros sin IVA el 28-5-2007; Jesús Carlos el vehiculo Iveco modelo ML180E28K matrícula ....-SKT con Auto Distribución SL por 46.157 euros sin IVA en fecha 8-3- 2007.
b) Alegan que se ha publicado nota de prensa de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a 'Iveco', por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva y prescripción. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante. Alegó con respecto al vehiculo de la demandante no inclusión del mismo en le Decisión por ser vehiculo ligero conforme página web (folio 8 contestación).
2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.
2.2 Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'CASE AT.39824 - Trucks', y se dictó Resolución de la Comisión determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:
a.- Producto: '
b.- Sancionado Iveco: 1.2.3. Iveco
(13) Iveco (CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. and their subsidiaries active in the production, financing and sale of Iveco trucks together are referred to as
'Iveco') is active in the production and sale of light commercial vehicles, médium and
(14) The legal entities of Iveco that are liable for the infringement are:
- CNH Industrial N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;
- Fiat Chrysler Automobiles N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;
- Iveco S.p.A. (hereinafter referred to as 'Iveco HQ') with its registered office in Turin, Italy;
- Iveco Magirus AG (hereinafter referred to as 'Iveco DE') with its registered office in Ulm, Germany.
(15) CNH Industrial N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 23,775 million.
(16) Fiat Chrysler Automobiles N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 110,595 million'.
c.- Responsabilidad:
Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid - Procedimiento Ordinario 543/2018 3 de 14
2.3 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016
en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
'
11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.
2.4 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: '
2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que '
2.7 En relación con
2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3
2.10 Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA.
2.11 A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debe de acudirse a la fecha de producción de los hechos (17-1-1997 a 18-1- 2011) por cuanto los hechos de los que deriva la Sanción se produjeron entre el año 1997 y 2011 y en la fecha de conocimiento de los agraviados no nació la acción a ejercitar -salvo la prescripción conforme 1968 Cc- ya que los derechos y acciones nacieron en el momento de la causación de dichas conductas, derechos y acciones de los agraviados y de los causantes de los carteles, toda vez además que la propia Directiva establece su carácter no retroactivo, defendido el mismo con el art 2.3 Cc y atemperada con la DT 4ª Cc; por tanto en principio no es aplicable el régimen posterior de la Directiva del año 2014, y del Real Decreto que traspone la Directiva y modifica la LCD, más consecuente con el principio de irretroactividad previsto en el art 2.3 Cc.
2.12 Así, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, la Directiva del año 2014 produce un efecto directo, y además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación
2.13 Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc, de manera estricta debe de aplicarse a estos hechos acaecidos en 1997- 2011 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.
2.14 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.
3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2 Son
1º La parte demandante Juliana, adquirió vehículo a motor marca Iveco, modelo G5C18/P matrícula ....-CHR, con la mercantil Zona Franca Alari Sepauto S.A. por 27.088 euros sin IVA el 28-5-2007, con IVA 31.422,08 euros. Sepauto S.A. es concesionario de Iveco. Vehiculo con MMA por 6500 kg (El peso máximo del vehículo en carga).
2º La parte demandante Jesús Carlos adquirió el vehiculo Iveco modelo ML180E28K matrícula ....-SKT con Auto Distribución SL por 46.157 euros sin IVA en fecha 8-3-2007, con IVA 53.542,12 euros. Auto Distribución es concesionario de Iveco.
3º Los vehículos concretos son un vehículo marca Iveco modelo G5C18/P y ML180E28K.
4º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4- 2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.
5º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14- 11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.
b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.
c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.
d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.
En relación con este importante hecho probado, en ningún momento se sanciona a la demandada Iveco España SL de las diferentes conductas allí detalladas, determinadas temporal y espacialmente, es decir, en fechas delimitadas, y abarcando todo EEE conforme considerando 11 del Resumen de la Decisión. Este particular procederemos a analizarlo con posterioridad.
6º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 3-4-2018 por los demandantes contra Iveco España SL.
4.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber
4.2 Respecto a la prescripción, en primer lugar debe quedar fijado si debe estarse en este tipo de procedimientos al plazo previsto en el Cc para el ejercicio de acciones del art. 1902 Cc, o al plazo introducido por el R D-L de 2017, al trasponerse la Directiva 2014, en 5 años, aunque las partes no lo discuten.
4.3 Los defensores del plazo previsto en el art 74.1 LDC tras la modificación aducen y consideran que va en favor del principio de efectividad de los perjudicados por daños, o de la consideración de que en caso de duda, se aplique el plazo de 5 años más acorde con la defensa de los perjudicados; sin embargo, debe de estarse al Código Civil que en su regla prevista en el art 1939 determina que ' La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código
4.4 Esta postura no es contraria a la jurisprudencia de la UE ni a los principios previstos en la Directiva del año 2014, ni a una interpretación conforme con los principios de la UE, ya que el plazo de 1 año, de prescripción, susceptible de interrupción, a pesar del reducido plazo, no puede verse ampliado a 5 años atendiendo a la propia irretroactividad prevista en la citada Directiva y en el Real-Decreto de transposición.
4.5 Por otro lado, en el momento del nacimiento de dicho derecho concreto de ejercitar la acción de reclamación -publicación en abril de 2017- no se había transpuesto la Directiva, aunque debía de haberse transpuesto; pero en todo caso respecto al efecto directo de la misma no conlleva a aplicar el plazo previsto tras el Real Decreto de 26 de mayo de 2017. Es cierto que en el art 10 de la Directiva se establece que los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años, pero la no transposición en plazo no conlleva su aplicación como efecto directo, teniendo en cuenta además que en el Real Decreto de 26 de mayo se establece el carácter no retroactivo de dicha norma sustantiva en su DT 1ª.
4.6 Asimismo, y en relación con la STJUE Cogeco Communications Inc y Sport TV Portugal S.A. Controlinveste-SGPS SA y NOS-SGPSD SA (Cogeco) de 28 marzo de 2019, que analiza un supuesto concreto portugués y establece contrario al principio de efectividad una norma como el art 498.1 Cc portugués (fundamento 52 53 y 55) por establecer que el plazo empieza a correr desde que el perjudicado tuvo conocimiento de su derecho aun cuando no se conociese el responsable, y además no prevé ni suspensión ni interrupción, nuestro derecho civil sí prevé interrupción (1973 cc), y el dies a quo se fija desde que lo supo el agraviado, por lo que no es contrario al principio de efectividad (ni de equivalencia -fundamento 54-) en los términos previstos en dicha STJUE.
4.7 Una vez determinado el régimen de aplicación de 1 año (que no fue discutido por
4.8 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que '
4.9 Por tanto, debe de aplicarse el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha
4.10 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha 3-4-
5.1 Alega la parte demandada que Iveco España SL no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la Comisión Europea; que no existe vínculo entre la infracción y los precios de venta de los camiones en España.
5.2 Respecto a esta alegación,
5.3 Se está ejercitando por la parte demandante una acción de daños derivada de una decisión adoptada por la CE, en relación con la conducta colusoria causada por determinadas personas jurídicas, entre ellos filiales y matrices. Dicha acción por tanto es '
5.4 Si se demanda a una de las destinatarias de la decisión, conforme establece la Directiva y una interpretación conforme al art 101/102 TFUE, y acudiendo incluso al propio art. 76 LDC tras la reforma de 2017, se presumiría iuris tantum la existencia de la infracción. Así dicho art 76 LDC determina que '2
5.5 Sin embargo, si se demanda a una sociedad no destinataria de dicha conducta,
5.6 La Decisión castiga a los sancionados que forman parte del grupo del demandado (entre otros destinatarios), como causantes de una conducta colusoria consistente en fijación de precios, y emisiones en unos periodos determinados y en todo el espacio de EEE, concretando un ámbito objetivo, temporal, y espacial.
5.7 Como consecuencia de dicha conducta se ha sancionado expresamente a una filial como causante y a la matriz como responsable por ser matriz y como causante.
probados, existe una sanción por conductas realizadas por Iveco S p A e Iveco Magirus
5.8 Históricamente, y conforme jurisprudencia de la UE, en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa ('TJUE') de 10 de septiembre de 2009 en el as. C-97/08
lugar a una presunción iuris tantum que permite atribuir responsabilidad a esa matriz por la infracción de las normas de defensa de la competencia cometida por su filial. Por ello, a raíz de una sanción a una filial, se podía establecer una acción frente a la matriz, con acreditación de la relación que les une, y la situación de dependencia de la filial con la matriz por múltiples factores (influencia decisiva).
5.9 Asimismo el TS en STS de 23
5.10 En este caso en concreto dicha extensión de responsabilidad ya queda declarada en la propia Decisión de 19-7-2016, debiendo actuarse con cautela por los Juzgados de lo Mercantil a la hora de extender una responsabilidad hacia un no destinatario en reclamaciones entre particulares ante la jurisdicción civil (mercantil), pero que forma parte del grupo de sociedades de matriz y filiales sancionadas, teniendo que acudir en todo caso al margen de las presunciones sobre sanciones, a las reglas del código civil y LEC sobre la carga de la prueba, y al principio de instancia de parte, no pudiéndose suplir la insuficiencia o ausencia probatoria del demandante por el juzgador, y procederse a realizar una extensión a una sociedad perteneciente al grupo a efectos de imputación de responsabilidad simplemente por la alegación de la actora sin sustento probatorio alguno.
5.11 Cuestión objeto de este proceso por tanto, novedosa, a raíz de demandar a un no destinatario de la Decisión en una acción follow on, es la posibilidad de demandar a una filial o sociedad perteneciente al grupo de empresas, no sancionada, por hechos de los que ha resultado sancionada la otra filial o la matriz del grupo de empresas, así como por hechos cometidos por la propia matriz y las filiales, y en todo caso por la sanción acordada frente a la matriz y sociedades del mismo grupo, tanto por su carácter de infractor como por ser responsable directo e indirecto por ser matriz.
5.12 Respecto a la concepción de
5.13 Ello queda refrendado en este caso por la sanción impuesta a varias sociedades del grupo, en la Decisión de la CE de 2016, en la que se sanciona por la actuación en todo el EEE a varias sociedades, delimitándose de manera concreta y exacta fechas y actos. Así, en el Resumen de la Decisión se establece en su párrafo 11 que dicha sanción procede por su actuación entre determinadas fechas y en todo el EEE (La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.)
5.14 Por tanto, si se sanciona expresamente a unos destinatarios por unos hechos concretos, tasados, y realizados por ellos en la EEE, no conlleva de manera automática la extensión a otras sociedades del grupo, sin saber su relación concreta con las sancionadas, ni aportarse por el demandante prueba alguna relativa a formar parte, a su conducta, a su relación, a su influencia decisiva, etc, en el ámbito de procesos de reclamaciones por daños entre particulares.
5.15 Así, atendiendo fundamentalmente a que no se aporta por la actora ningún elemento probatorio de conexión que constituya un plus probatorio para extender una responsabilidad a un no sancionado, al hecho determinante de no sancionarse por la Decisión a la demandada, y sí sancionarse a varias sociedades con carácter concreto y exhaustivo en relación con fechas y actos concretos, tanto por responsabilidad como por autoría; al establecimiento de una sanción derivada de un procedimiento previo en el que constan hechos realizados en toda la EEE por dichos sancionados, y 'a sensu contrario' la no inclusión de la sociedad española en dichos hechos, actuaciones, responsabilidades, ni sanciones, ni nombrarse ninguna relación directa o indirecta con los sancionados, y por último, atendiendo a la concepción restringida que debe de tenerse por seguridad jurídica en relación con los no destinatarios de la Decisión, respecto a las acciones por daños, y a la no vulneración de los derechos de los demandantes en relación con los principios consagrados en la propia Directiva, por cuanto la parte demandante pudiera haber demandado a la filial o a la matriz sancionadas, ya sea en territorio español, o en territorio extranjero (principios de eficacia, eficiencia, etc), conjuntamente o de manera exclusiva, conlleva a desestimar la demanda, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada.
5.16 Existen posiciones contrarias de los juzgados de lo mercantil respecto a la consideración de la extensión de la responsabilidad no sancionada a sociedades del grupo en el ejercicio de estas acciones (Jaén, Murcia, Valencia, Bilbao, etc), si bien el criterio de este juzgador aviene más con el criterio determinado en la sentencia de fecha 23-1-2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, el cual viene a desestimar la
5.17 En la sentencia del juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid de 2-7-2019 se analiza con detenimiento el régimen de acciones follow on y stand alone, así como el entablamiento de acciones frente a sancionados y no sancionados, con los correspondientes efectos aguas arriba y aguas abajo. Así, en la misma se determina que '
5.18 La acción
5.19 Por todo ello, se estima la alegación de la demandada, se acoge la petición de falta de legitimación pasiva, y se desestima la demanda.
6.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, pero existir en este momento diferentes pronunciamientos contradictorios por los juzgados de lo Mercantil, no hay expresa imposición en costas, por existencia de dudas de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda planteada por Juliana y Jesús Carlos contra
Todo ello sin expresa imposición en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
