Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 543/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 28079470122019100019

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:4226

Núm. Roj: SJM M 4226:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0063729

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 543/2018

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 2

Demandante::D./Dña. Jesús Carlos y D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. SANDRA BALLARIN ROIG

Demandado::IVECO ESPAÑA S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL MARIA GARCIA OLMEDO

SENTENCIA Nº 234/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: diecisiete de julio de dos mil diecinueve

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Juliana Y Jesús Carlos se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra IVECO ESPAÑA S.L.en fecha de 3-4-2018, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda la nulidad de precio de la compraventa pactado y que se condene a la demandada al pago a la actora Juliana de la cantidad de 8.137,58 euros y a Jesús Carlos la cantidad de 11.407,91 euros, e intereses y costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 21-6-2018, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor, alegando falta de legitimación pasiva, y prescripción de la acción de los dos demandantes.

TERCERO.-Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió pericial de Antonio(pericial de la demandante), y pericial de demandado (Compass Lexecon).

CUARTO.- Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 10-7-2019. Se practicó toda la prueba propuesta y admitida (dos periciales).

Se formuló tacha del perito del actor, siendo presentado escrito de alegaciones por actora, quedando para resolver.

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas

1.1 La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la nulidad del precio de la compraventa de los vehículos adquiridos por los demandados, y se condene a la demandada al pago a Juliana la cantidad de 8.137,58 euros y a Jesús Carlos la cantidad de 11.407,91 euros, e intereses y costas derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:

a) Alegan que adquirieron vehículo Iveco: Juliana el vehículo Iveco modelo G5C18/p matrícula ....-CHR, con la mercantil Zona Franca Alari Sepauto S.A. por 27.088 euros sin IVA el 28-5-2007; Jesús Carlos el vehiculo Iveco modelo ML180E28K matrícula ....-SKT con Auto Distribución SL por 46.157 euros sin IVA en fecha 8-3- 2007.

b) Alegan que se ha publicado nota de prensa de Resolución de la Comisión Europea de 19-7-16 en la que se ha impuesto una sanción a los principales fabricantes de camiones entre los que se incluye a 'Iveco', por infracción de derecho de la competencia desde 1997 hasta 2011, respecto a acuerdos sobre fijación de precios, introducción de tecnologías en materia de emisiones y repercusión a los clientes de los costes.

c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.

1.2 La demandada se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva y prescripción. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante. Alegó con respecto al vehiculo de la demandante no inclusión del mismo en le Decisión por ser vehiculo ligero conforme página web (folio 8 contestación).

SEGUNDO.- ACCION CONCRETA EJERCITADA. REGIMEN LEGAL APLICABLE.

a) Acción concreta ejercitada. Case AT 39824. Decisión de la Comisión y Resumen de la Decisión.

2.1 Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.

2.2 Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'CASE AT.39824 - Trucks', y se dictó Resolución de la Comisión determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:

a.- Producto: ' The products concerned by the infringement are trucks weighing between 6 and 16 tonnes('medium trucks') and trucks weighing more than 16 tonnes ('heavy trucks') both as rigid trucks as well as tractor trucks (hereinafter, medium and heavy trucks are referred to collectively as 'Trucks').5 The case does not concern aftersales, other services and warranties for trucks, the sale of used trucks or any other goods or services sold by the addressees of this Decision'.

b.- Sancionado Iveco: 1.2.3. Iveco

(13) Iveco (CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. and their subsidiaries active in the production, financing and sale of Iveco trucks together are referred to as

'Iveco') is active in the production and sale of light commercial vehicles, médium andheavy trucks as well as commuter buses and touring coaches, as well as special vehicles for fire-fighting applications, civil defence and peace keeping missions.

(14) The legal entities of Iveco that are liable for the infringement are:

- CNH Industrial N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;

- Fiat Chrysler Automobiles N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;

- Iveco S.p.A. (hereinafter referred to as 'Iveco HQ') with its registered office in Turin, Italy;

- Iveco Magirus AG (hereinafter referred to as 'Iveco DE') with its registered office in Ulm, Germany.

(15) CNH Industrial N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 23,775 million.

(16) Fiat Chrysler Automobiles N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 110,595 million'.

c.- Responsabilidad: 6.3. Iveco

(97) The following legal entities are held jointly and severally liable for the infringement committed by Iveco:

(a) Iveco S.p.A., as a direct participant, for its involvement in the infringement from 17 January 1997 until 14 November 2008, and, as a parent company, for the conduct of its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 18 January 2011. Iveco S.p.A. acknowledged that, it exercised, as a parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco Magirus AG during the relevant period.

(b) Iveco Magirus AG, as a direct participant, for its involvement in the infringement from 26 June 2001 until 18 January 2011.

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid - Procedimiento Ordinario 543/2018 3 de 14

(c) Fiat Chrysler Automobiles N.V., as a (former) parent company, for the conduct of its subsidiary Iveco S.p.A. from 17 January 1997 until 14 November 2008 and of its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 31 December 2010. Fiat Chrysler Automobiles N.V. acknowledged that it exercised, as a (former) parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco S.p.A. from 17 January 1997 until 31 December 2010 and as an (indirect) parent company over its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 31 December 2010.

(d) CNH Industrial N.V., as a parent company, for the conduct of its (indirect) subsidiary Iveco Magirus AG from 1 January 2011 until 18 January 2011.

CNH Industrial N.V. acknowledged that it exercised, as a parent company, decisive influence over its subsidiary Iveco S.p.A. and as an (indirect) parent company over its subsidiary Iveco Magirus AG from 1 January 2011 until 18 January 2011'.

2.3 Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016

en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y en dicho Resumen se determina que:

'8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y

16 toneladas (en lo sucesivo, 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados'), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'). (1) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.

2.4 Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: ' De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE)

n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas: d) 494 606 000 EUR a Iveco S.p.A., de los cuales:

1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;

2) Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y

3) CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR'.

b) Directiva de Daños y Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo.

2.5 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).

2.6 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que ' 1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto-ley no se aplicarán con efecto retroactivo. 2. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor'. Por tanto, respecto a derecho sustantivo, se establece su carácter no retroactivo, y respecto al derecho procesal, se aplicará a la nueva normativa, según el citado Real Decreto.

c) Régimen legal aplicable.

2.7 En relación con el régimen legal aplicable, surge la discrepancia de cual es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos, el vigente a la fecha de la Decisión, el vigente a la fecha de la publicación de la Decisión, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no traspuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiendose dictado Resumen de la Decisión en abril de 2017. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros produce efecto directo, pero pudiendose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (1997 a 2011), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (tengase en cuenta la fecha de la Comunicación -2016-, fecha de la publicación de la Resolución -2017-, fecha del Real Decreto que traspone la Directiva -mayo de 2017-, fecha de interposición de la demanda -2018-, etc).

2.8 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

2.9 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3 . Las leyes no tendránefecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario' y el art. 9.2 CE determina que ' 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables orestrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'; además las reglas generales de derecho transitorio previstas en el mismo, la DT 4ª determina que 'Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código'.

2.10 Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS-SGPS, S.A., determinan que '4) Si una acción civil por daños se refiere a unos hechos que están fuera del ámbito de aplicación temporal de la Directiva2014/104, no existe obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva. Ello no afecta a la obligación de interpretar el Derecho nacionalde conformidad con el artículo 102 TFUE , en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretacióncontra legemdel Derecho nacional.

2.11 A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debe de acudirse a la fecha de producción de los hechos (17-1-1997 a 18-1- 2011) por cuanto los hechos de los que deriva la Sanción se produjeron entre el año 1997 y 2011 y en la fecha de conocimiento de los agraviados no nació la acción a ejercitar -salvo la prescripción conforme 1968 Cc- ya que los derechos y acciones nacieron en el momento de la causación de dichas conductas, derechos y acciones de los agraviados y de los causantes de los carteles, toda vez además que la propia Directiva establece su carácter no retroactivo, defendido el mismo con el art 2.3 Cc y atemperada con la DT 4ª Cc; por tanto en principio no es aplicable el régimen posterior de la Directiva del año 2014, y del Real Decreto que traspone la Directiva y modifica la LCD, más consecuente con el principio de irretroactividad previsto en el art 2.3 Cc.

2.12 Así, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, la Directiva del año 2014 produce un efecto directo, y además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE, en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación contra legemdel Derecho nacional.

2.13 Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc, de manera estricta debe de aplicarse a estos hechos acaecidos en 1997- 2011 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.

2.14 Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.

TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

3.1 Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción follow onpor derivar de Sanción de la Autoridad de la competencia) y su regulación legal (la anterior regulación con interpretación conforme al art 101 y 102 y DT 4ª Cc), debemos establecer los hechos declarados probados:

3.2 Son hechos probados, conforme prueba debidamente practicada en juicio, a los efectos de esta resolución, los siguientes hechos.

1º La parte demandante Juliana, adquirió vehículo a motor marca Iveco, modelo G5C18/P matrícula ....-CHR, con la mercantil Zona Franca Alari Sepauto S.A. por 27.088 euros sin IVA el 28-5-2007, con IVA 31.422,08 euros. Sepauto S.A. es concesionario de Iveco. Vehiculo con MMA por 6500 kg (El peso máximo del vehículo en carga).

2º La parte demandante Jesús Carlos adquirió el vehiculo Iveco modelo ML180E28K matrícula ....-SKT con Auto Distribución SL por 46.157 euros sin IVA en fecha 8-3-2007, con IVA 53.542,12 euros. Auto Distribución es concesionario de Iveco.

3º Los vehículos concretos son un vehículo marca Iveco modelo G5C18/P y ML180E28K.

4º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4- 2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17-1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.

5º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:

a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14- 11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.

b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.

c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.

d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.

En relación con este importante hecho probado, en ningún momento se sanciona a la demandada Iveco España SL de las diferentes conductas allí detalladas, determinadas temporal y espacialmente, es decir, en fechas delimitadas, y abarcando todo EEE conforme considerando 11 del Resumen de la Decisión. Este particular procederemos a analizarlo con posterioridad.

6º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 3-4-2018 por los demandantes contra Iveco España SL.

CUARTO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

4.1 Alega la demandada que la acción entablada por los actores ha prescrito, por haber transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, al haber trascurrido el plazo de 1 año desde la Resolución de la CE en fecha 19-7-16. La actora se opone y sostiene que el plazo es de 1 año desde la publicación.

4.2 Respecto a la prescripción, en primer lugar debe quedar fijado si debe estarse en este tipo de procedimientos al plazo previsto en el Cc para el ejercicio de acciones del art. 1902 Cc, o al plazo introducido por el R D-L de 2017, al trasponerse la Directiva 2014, en 5 años, aunque las partes no lo discuten.

4.3 Los defensores del plazo previsto en el art 74.1 LDC tras la modificación aducen y consideran que va en favor del principio de efectividad de los perjudicados por daños, o de la consideración de que en caso de duda, se aplique el plazo de 5 años más acorde con la defensa de los perjudicados; sin embargo, debe de estarse al Código Civil que en su regla prevista en el art 1939 determina que ' La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo', y por tanto, atendiendo a esta regla específica prevista en el Código Civil respecto a la transitoriedad de la prescripción (con prelación frente a las reglas transitorias del Código civil por el principio de especialidad), debe de estarse al régimen del 1968 Cc.

4.4 Esta postura no es contraria a la jurisprudencia de la UE ni a los principios previstos en la Directiva del año 2014, ni a una interpretación conforme con los principios de la UE, ya que el plazo de 1 año, de prescripción, susceptible de interrupción, a pesar del reducido plazo, no puede verse ampliado a 5 años atendiendo a la propia irretroactividad prevista en la citada Directiva y en el Real-Decreto de transposición.

4.5 Por otro lado, en el momento del nacimiento de dicho derecho concreto de ejercitar la acción de reclamación -publicación en abril de 2017- no se había transpuesto la Directiva, aunque debía de haberse transpuesto; pero en todo caso respecto al efecto directo de la misma no conlleva a aplicar el plazo previsto tras el Real Decreto de 26 de mayo de 2017. Es cierto que en el art 10 de la Directiva se establece que los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años, pero la no transposición en plazo no conlleva su aplicación como efecto directo, teniendo en cuenta además que en el Real Decreto de 26 de mayo se establece el carácter no retroactivo de dicha norma sustantiva en su DT 1ª.

4.6 Asimismo, y en relación con la STJUE Cogeco Communications Inc y Sport TV Portugal S.A. Controlinveste-SGPS SA y NOS-SGPSD SA (Cogeco) de 28 marzo de 2019, que analiza un supuesto concreto portugués y establece contrario al principio de efectividad una norma como el art 498.1 Cc portugués (fundamento 52 53 y 55) por establecer que el plazo empieza a correr desde que el perjudicado tuvo conocimiento de su derecho aun cuando no se conociese el responsable, y además no prevé ni suspensión ni interrupción, nuestro derecho civil sí prevé interrupción (1973 cc), y el dies a quo se fija desde que lo supo el agraviado, por lo que no es contrario al principio de efectividad (ni de equivalencia -fundamento 54-) en los términos previstos en dicha STJUE.

4.7 Una vez determinado el régimen de aplicación de 1 año (que no fue discutido por las partes, pero que debía determinarse en todo caso en la resolución ya que algunas sentencias y autores consideran de aplicación el plazo de 5 años), debe de fijarse el dies a quo. La demandada considera que es desde la fecha de la Resolución, y la demandante que es desde la fecha de la publicación de la Resolución.

4.8 El dies a quo previsto en el Código civil viene determinado por el art 1968 cc (desde que lo supo el agraviado), y sus requisitos ya fueron analizados por la AP Madrid S 28 en resolución de 3-7-2017, en el que se ratifica el criterio consistente en que en los daños causados por los cárteles las conductas colusorias no son conocidas por las víctimas hasta que existe un pronunciamiento de una autoridad de defensa de la competencia, debiendo entender en estos casos que el plazo de prescripción sólo empieza a contar, al menos, cuando se hace pública y declara la decisión de la autoridad de defensa de la competencia salvo que, por hechos inequívocos, pueda demostrarse que el perjudicado tuvo conocimiento antes. Así, dicha sentencia determina que ' Como acertadamente ha puesto de relieve la apelada MUSAAT, es reiterada la doctrina jurisprudencial, últimamente plasmada en las S.T.S. de 25 de noviembre de 2016 y 20 de octubre de 2015 , con arreglo a la cual 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ' (énfasis añadido). Pues bien, siendo de ordinario las prácticas colusorias conductas de carácter complejo mantenidas en el tiempo y en las que intervienen varias personas o entidades mercantiles, no creemos que la simple noticia de que un reasegurador ha retirado su oferta por razón de virtuales presiones, pese a representar un indicio de esa clase de prácticas, constituya a su receptor en una situación de 'aptitud plena para litigiar'. Como tampoco posee tal capacidad la mera noticia de que el órgano administrativo de defensa de la competencia está llevando a cabo una investigación sobre el particular, al menos mientras no se tenga constancia del resultado final de dicha investigación en sedeadministrativa. No resulta extraño, por ello, pese a no resultar aplicable al presente caso por razones de vigencia temporal, que el reciente Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo de transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, haya reformado la Ley de Defensa de la Competencia introduciendo en ella, entre otros, un Art. 74 cuyo apartado 3 otorga a la iniciación de cualquier proceso de investigación por parte de la autoridad de la competencia el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones de resarcimiento, interrupción que solamente termina un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento por cualquier otra causa'.

4.9 Por tanto, debe de aplicarse el cómputo desde la fecha de la publicación de la Resolución de la Comisión, que se establece en el Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen).

4.10 En el caso que nos ocupa la parte actora ha interpuesto la demanda en fecha 3-4- 18, no habiendo transcurrido el plazo del año previsto en el art 1968 Cc , por lo que se desestima la alegación.

QUINTO.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

5.1 Alega la parte demandada que Iveco España SL no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la Comisión Europea; que no existe vínculo entre la infracción y los precios de venta de los camiones en España.

5.2 Respecto a esta alegación, debe de estimarse la misma y considerar que existefalta de legitimación pasiva de la sociedad filial española, por el siguiente razonamiento y motivos.

5.3 Se está ejercitando por la parte demandante una acción de daños derivada de una decisión adoptada por la CE, en relación con la conducta colusoria causada por determinadas personas jurídicas, entre ellos filiales y matrices. Dicha acción por tanto es ' follow on', y no ' stand alone', al revestir la acción una declaración previa de conducta colusoria.

5.4 Si se demanda a una de las destinatarias de la decisión, conforme establece la Directiva y una interpretación conforme al art 101/102 TFUE, y acudiendo incluso al propio art. 76 LDC tras la reforma de 2017, se presumiría iuris tantum la existencia de la infracción. Así dicho art 76 LDC determina que '2 . En aquellos casos en los que, debido al ejercicio de las acciones de daños por infracción de las normas de la competencia se reclamen daños y perjuicios, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de una infracción del Derecho de la competencia cuando haya sido declarada en una resolución firme de una autoridad de la competencia u órgano jurisdiccional de cualquier otro Estado miembro, y sin perjuicio de que pueda alegar y probar hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento en el procedimiento originario'.

5.5 Sin embargo, si se demanda a una sociedad no destinataria de dicha conducta, deben de probarse por el actor todos los requisitos/presupuestos, al procederse a realizar dicha demanda contra un no destinatario, y por tanto, debe de exigirse un plus de prueba a la parte actora con respecto a dicha conducta causante y/o relación con la destinataria, en cuanto a la acción, daño, relación de causalidad, cuantumindemnizatorio, etc, y la relación concreta o directa con los destinatarios de la Decisión sancionados o dicha 'influencia decisiva'.

5.6 La Decisión castiga a los sancionados que forman parte del grupo del demandado (entre otros destinatarios), como causantes de una conducta colusoria consistente en fijación de precios, y emisiones en unos periodos determinados y en todo el espacio de EEE, concretando un ámbito objetivo, temporal, y espacial.

5.7 Como consecuencia de dicha conducta se ha sancionado expresamente a una filial como causante y a la matriz como responsable por ser matriz y como causante. No se ha sancionado a la filial española. En concreto, como se ha señalado en los hechos

probados, existe una sanción por conductas realizadas por Iveco S p A e Iveco Magirus AG, como participes y como matriz, y también respecto a Fiat y CNH.

5.8 Históricamente, y conforme jurisprudencia de la UE, en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa ('TJUE') de 10 de septiembre de 2009 en el as. C-97/08 , Akzo Nobel y otro c. Comisión ('Sentencia Akzo Nobel'), se confirmó que el hecho de que una sociedad estuviese completamente participada por su matriz da

lugar a una presunción iuris tantum que permite atribuir responsabilidad a esa matriz por la infracción de las normas de defensa de la competencia cometida por su filial. Por ello, a raíz de una sanción a una filial, se podía establecer una acción frente a la matriz, con acreditación de la relación que les une, y la situación de dependencia de la filial con la matriz por múltiples factores (influencia decisiva).

5.9 Asimismo el TS en STS de 23 y 27 de mayo de 2019, Sala 3 ª, ha confirmado la posibilidad de sancionar exclusivamente a una empresa matriz por las infracciones cometidas por su empresa filial, siempre y cuando no se haya desvirtuado la presunción de que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre la filial. Así, la STS de 23-5-19 determina que ' 9º La cuestión, por tanto, se desenvuelve en un primer aspecto fáctico que lleva a la valoración de la prueba por presunciones para la integración del concepto 'influencia decisiva': si cabe tener como presunción válida la mera participación accionarial del 100% o del 99'78%; y, a su vez, a la valoración de la prueba de contrario - cuya carga corresponde a la matriz- encaminada a destruir la presunción legal ex artículo 61.2 de la LDC , esto es: valorar si ha probado que pese a su condición de matriz no ha determinado de forma decisiva la actuación infractora de la filial.

10º En definitiva, sólo en el caso de que se concluya que hubo una actuación conjunta que debería llevar a apreciar una responsabilidad solidaria de la matriz y de la filial, se infringirían los principios de responsabilidad y culpabilidad si se atribuyese por entero la responsabilidad a la matriz como única autora de los actos colusorios cuando en su ejecución ha intervenido la filial desde el ámbito de autonomía que se tenga por probado'.

5.10 En este caso en concreto dicha extensión de responsabilidad ya queda declarada en la propia Decisión de 19-7-2016, debiendo actuarse con cautela por los Juzgados de lo Mercantil a la hora de extender una responsabilidad hacia un no destinatario en reclamaciones entre particulares ante la jurisdicción civil (mercantil), pero que forma parte del grupo de sociedades de matriz y filiales sancionadas, teniendo que acudir en todo caso al margen de las presunciones sobre sanciones, a las reglas del código civil y LEC sobre la carga de la prueba, y al principio de instancia de parte, no pudiéndose suplir la insuficiencia o ausencia probatoria del demandante por el juzgador, y procederse a realizar una extensión a una sociedad perteneciente al grupo a efectos de imputación de responsabilidad simplemente por la alegación de la actora sin sustento probatorio alguno.

5.11 Cuestión objeto de este proceso por tanto, novedosa, a raíz de demandar a un no destinatario de la Decisión en una acción follow on, es la posibilidad de demandar a una filial o sociedad perteneciente al grupo de empresas, no sancionada, por hechos de los que ha resultado sancionada la otra filial o la matriz del grupo de empresas, así como por hechos cometidos por la propia matriz y las filiales, y en todo caso por la sanción acordada frente a la matriz y sociedades del mismo grupo, tanto por su carácter de infractor como por ser responsable directo e indirecto por ser matriz.

5.12 Respecto a la concepción de grupo de empresas, queda acreditado por ser hecho notorio que la demandada forma parte del grupo de empresas o sociedades de 'Iveco', pero no se establece por el actor ninguna relación o dependencia en estas actuaciones de carácter concreto que conlleve a apreciar que la conducta de la demandada haya sido realizada como consecuencia de una conducta de grupo, o de decisión por la matriz enel ámbito de su actuación. Al margen de la posibilidad de actuación transfronteriza de los carteles, en el ámbito de la UE, debe de acreditarse por el actor tanto el carácter de grupo, de dependencia, y de actuación de la demandada en virtud de una influencia decisiva, y no se puede limitar a una simple reclamación frente a quien no ha sido sancionado tras un arduo procedimiento sancionatorio colusorio.

5.13 Ello queda refrendado en este caso por la sanción impuesta a varias sociedades del grupo, en la Decisión de la CE de 2016, en la que se sanciona por la actuación en todo el EEE a varias sociedades, delimitándose de manera concreta y exacta fechas y actos. Así, en el Resumen de la Decisión se establece en su párrafo 11 que dicha sanción procede por su actuación entre determinadas fechas y en todo el EEE (La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.)

5.14 Por tanto, si se sanciona expresamente a unos destinatarios por unos hechos concretos, tasados, y realizados por ellos en la EEE, no conlleva de manera automática la extensión a otras sociedades del grupo, sin saber su relación concreta con las sancionadas, ni aportarse por el demandante prueba alguna relativa a formar parte, a su conducta, a su relación, a su influencia decisiva, etc, en el ámbito de procesos de reclamaciones por daños entre particulares.

5.15 Así, atendiendo fundamentalmente a que no se aporta por la actora ningún elemento probatorio de conexión que constituya un plus probatorio para extender una responsabilidad a un no sancionado, al hecho determinante de no sancionarse por la Decisión a la demandada, y sí sancionarse a varias sociedades con carácter concreto y exhaustivo en relación con fechas y actos concretos, tanto por responsabilidad como por autoría; al establecimiento de una sanción derivada de un procedimiento previo en el que constan hechos realizados en toda la EEE por dichos sancionados, y 'a sensu contrario' la no inclusión de la sociedad española en dichos hechos, actuaciones, responsabilidades, ni sanciones, ni nombrarse ninguna relación directa o indirecta con los sancionados, y por último, atendiendo a la concepción restringida que debe de tenerse por seguridad jurídica en relación con los no destinatarios de la Decisión, respecto a las acciones por daños, y a la no vulneración de los derechos de los demandantes en relación con los principios consagrados en la propia Directiva, por cuanto la parte demandante pudiera haber demandado a la filial o a la matriz sancionadas, ya sea en territorio español, o en territorio extranjero (principios de eficacia, eficiencia, etc), conjuntamente o de manera exclusiva, conlleva a desestimar la demanda, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada.

5.16 Existen posiciones contrarias de los juzgados de lo mercantil respecto a la consideración de la extensión de la responsabilidad no sancionada a sociedades del grupo en el ejercicio de estas acciones (Jaén, Murcia, Valencia, Bilbao, etc), si bien el criterio de este juzgador aviene más con el criterio determinado en la sentencia de fecha 23-1-2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, el cual viene a desestimar la demanda y estimar dicha falta de legitimación pasiva de la demandada. En este mismo sentido debe destacarse las sentencias del Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid de 2-7- 2019 , o de este mismo juzgado en fecha 3-7-2019 .

5.17 En la sentencia del juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid de 2-7-2019 se analiza con detenimiento el régimen de acciones follow on y stand alone, así como el entablamiento de acciones frente a sancionados y no sancionados, con los correspondientes efectos aguas arriba y aguas abajo. Así, en la misma se determina que '50. Los requisitos exigidos en las sentencias del TJUE como Azko Nobel, ya vistos, demuestran que el concepto amplio de undertaking a los efectos de la infracción del art. 101 TFUE no supone una derogación del principio de personalidad jurídica; sino que sólo bajo la apreciación de los mismos puede extenderse la responsabilidad por la infracción a quien no la ha cometido propiamente, pero puede entenderse que sí lo ha hecho dado el control que tenía sobre la empresa infractora.

51. Este es el único supuesto en que se ha traducido aquel concepto amplio, por lo que, sin otras circunstancias que hicieran evidente que se podía realizar la comunicación en sentido aguas abajo por concurrir el mismo fundamento que en la comunicación aguas arriba, suponía un riesgo el dirigir la acción frente a quien no ha sido sancionado por la Comisión bajo el único argumento de que pertenece al grupo de empresas encabezado por la que sí ha sido sancionada'.

5.18 La acción follow onentablada debe de dirigirse contra los destinatarios de la Decisión, y en el caso que se ejercite frente a un no destinatario, atendiendo al principio de seguridad jurídica, a la interpretación conforme al TFUE, y a la normativa procesal de la LEC sobre la carga de la prueba, debe conllevar un plus de prueba adicional sobre la conducta realizada por la demandada, y su relación en su caso con la conducta llevada a cabo por los sancionados, al margen del resto de requisitos de estas acciones por daños, ya que no se puede aplicar de manera automática y abstracta la extensión de la sanción impuesta en la Decisión en los Juzgados de lo Mercantil en reclamaciones entre particulares a no sancionados por el simple hecho de la simple alegación de ser sociedades del mismo grupo.

5.19 Por todo ello, se estima la alegación de la demandada, se acoge la petición de falta de legitimación pasiva, y se desestima la demanda.

SEXTO.- Costas.

6.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la desestimación de la demanda, pero existir en este momento diferentes pronunciamientos contradictorios por los juzgados de lo Mercantil, no hay expresa imposición en costas, por existencia de dudas de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda planteada por Juliana y Jesús Carlos contra IVECO ESPAÑA S.L.

Todo ello sin expresa imposición en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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