Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 847/2018 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100222

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8652

Núm. Roj: SAP B 8652:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120178144813

Recurso de apelación 847/2018 -E

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 769/2017

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: EDUARDO DE CABO FRANCES

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en RDA. DIRECCION000, NUM000 de Pallejà, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A. (SAREB)

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: Marc Vallès Fontanals

SENTENCIA Nº 234/2020

Ilmos. Sres.

Don Agustín Vigo Morancho (Presidente)

Don Esteve Hosta Soldevila

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 22 de septiembre de 2020.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 769/2017, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, por demanda de SAREB, S.A., representada por el procurador don Robert Francesc Martí Campo y defendida por el letrado don Marc Vallès Fontanals, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN RONDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PALLEJA, y don Demetrio, representado éste último por el procurador don Rubén Villén Roca y asistido del letrado don Eduardo de Cabo Francés, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado comparecido contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de junio de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio verbal núm. 769/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia el día 14 de junio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Robert Martí Campo, en nombre y representación de la entidad SAREB contra el Sr. Demetrio y demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA RONDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PALLEJA., y en su virtud declaro extinguido el precario y condeno al Sr. Demetrio y a los demás IGNORADOS OCUPANTES DE LA RONDA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE PALLEJA a desalojar el inmueble y a dejarlo libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificase.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Demetrio interpuso recurso de apelación.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 17 de septiembre de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

SAREB, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en Ronda DIRECCION000, núm. NUM000, de Pallejá.

El Juzgado fijó caución en la suma de 800 euros, la cual no fue prestada por los demandados. Tras la celebración de la vista de juicio verbal sin la comparecencia de la parte demandada, que fue declarada en rebeldía, se dictó sentencia estimando la demanda.

El Sr. Demetrio, que había interesado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, presentó escrito de apelación argumentando que ocupaba la vivienda en virtud de un contrato verbal de comodato.

SEGUNDO.- Resolución del recurso.

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos al que acudió la propietaria actual del inmueble ocupado, aunque en la sentencia se aluda a una situación de precario, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH, es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros y, por otra parte, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC.

Conforme al art. 440-2 de la LEC, fundamento de la resolución apelada, 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos; habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico.

En cualquier caso, la ocupación sin título del Sr. Demetrio, que no prestó la caución de 800 euros fijada por el juzgado en auto de 10 de abril de 2018, resulta evidente. Aunque no resulta exigible en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que se opone, en el presente caso no nos encontramos ante una causa de oposición válida para enervar la tutela interesada al no haberse aportado, en periodo hábil para ello, prueba alguna que acredite la existencia del título que ahora se invoca en apelación.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC ,en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Demetrio contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada en el juicio verbal núm. 769/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat.

2º Confirmar la indicada resolución.

3º Imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.


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