Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 987/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100244
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11522
Núm. Roj: SAP B 11522:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178110432
Recurso de apelación 987/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 846/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Jesús
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: María Teresa García-Valdecasas Núñez
Parte recurrida: Abel
Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a: Alberto Lasala Dalmau
SENTENCIA Nº 234/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 21 de octubre de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 846/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de Ángel Jesús contra Sentencia de fecha 03/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de Abel.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Estimo íntegramente la demanda que formula Abel, declaro extinguido el contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 1973 sobre la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 n.º NUM000, y condeno a los demandados, Ángel Jesús e ignorados herederos y herencia yacente de la sra. Rita al desalojo de la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, y al pago de las costas procesales '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ. .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Abel contra Ángel Jesús y contra los ignorados herederos y la herencia yacente de Rita, en la que el actor solicita que se declare extinguido por el fallecimiento de su titular el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona.
Aduce el demandante que es propietario de la vivienda mencionada, que fue arrendada a Rita en virtud de contrato de fecha 10 de diciembre de 1973; que la Sra. Rita falleció el día 29 de julio de 2011 sin que dicho extremo fuera comunicado a la propiedad; que se ha continuado con el pago de los recibos mensuales de renta, emitidos a nombre de la arrendataria y domiciliados en la misma cuenta bancaria; que cuando el actor tuvo conocimiento de la defunción de la Sra. Rita requirió a Ángel Jesús, hijo de la arrendataria, que figuraba designado en el contrato de arrendamiento como persona conviviente en la vivienda, la devolución de las llaves, requerimiento que no pudo ser entregado a su destinatario.
A la pretensión deducida se opuso Ángel Jesús quien invocó la excepción de falta de legitimación pasiva del propio Sr. Ángel Jesús y de los ignorados herederos y herencia yacente de Rita, alegando en cuanto al fondo que la propiedad ha continuado cobrando las rentas lo que conlleva el consentimiento tácito a la subrogación.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, estimando íntegramente la demanda, declara extinguido el contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 1973 sobre la vivienda sita en Barcelona Calle DIRECCION000 nº NUM000, y condena a los demandados al desalojo de la vivienda en el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, y al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza el demandado Heraclio que recurre en apelación insistiendo en la excepción de falta de legitimación pasiva y en la procedencia de la subrogación a favor de Hipolito. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-El apelante reitera en esta alzada la falta de legitimación pasiva, tanto del propio Sr. Heraclio, como de los ignorados herederos y herencia yacente de la arrendataria difunta.
En cuanto al Sr. Heraclio, éste alega que no reside en la vivienda de autos desde el año 1975, por lo que no ha podido subrogarse en el contrato de arrendamiento por no cumplir el requisito de la convivencia, y que es su hermano, Hipolito, quien reside en la misma y paga la renta en su condición de subrogado.
En cuanto a los ignorados herederos y herencia yacente de Rita, sostiene el recurrente que no son éstos quienes ostentan legitimación para subrogarse, sino los familiares previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que la demanda debió dirigirse contra los ignorados familiares de Rita que se crean con derecho a subrogarse en sus derechos y obligaciones arrendaticias.
El motivo sólo puede ser estimado en parte.
Por lo que se refiere al Sr. Heraclio, la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser acogida habida cuenta que no convivía con la arrendataria en la vivienda alquilada cuando la Sra. Rita falleció, por lo que la demanda no debió dirigirse contra él, lo que determina su absolución y la imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora.
Por lo que se refiere a los ignorados herederos y herencia yacente de la arrendataria difunta, aunque, en puridad, es verdad que la demanda debería haberse dirigido contra las personas ignoradas que se crean con derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en realidad se trata de una mera cuestión terminológica. La Sala hace suyos los razonamientos vertidos al respecto por la Magistrada de instancia cuando señala que ' habiéndose acreditado que la Sra. Rita murió sin testamento, sus herederos son los descendientes', añadiendo que 'si la herencia no ha sido aceptada está legitimada la herencia yacente y, en caso contrario, los legitimados son los herederos, que han sido llamados al pleito'. En última instancia, el emplazamiento se ha realizado en la vivienda arrendada que es lo relevante para que la demanda haya podido llegar a conocimiento de los interesados en oponerse a la extinción del contrato.
TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, el recurrente empieza diciendo que ' esta parte no está legitimada para sostener la defensa y representación de D. Hipolito', no obstante lo cual realiza una serie de consideraciones, ninguna de las cuales puede ser acogida en esta alzada.
Por lo pronto, debemos salir al paso de las afirmaciones contenidas en el recurso cuando el apelante señala que al no promover la acción en contra de Hipolito se le está causando un perjuicio irreparable al privarle de ejercitar sus derechos, causándole indefensión. Ello no es cierto. El Sr. Hipolito tuvo conocimiento del procedimiento, compareciendo ante el Juzgado en calidad de hijo de la causante Rita y como actual ocupante de la vivienda, solicitando el beneficio de justicia gratuita que le fue denegado. Pudo, por tanto, comparecer en forma en las actuaciones, oponerse a la demanda y defender su derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento en el lugar de su madre, pero no lo hizo así, por lo que no cabe hablar en ningún caso de indefensión.
De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda, apartado B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, relativa a la extinción y subrogación de los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985, en caso de defunción del arrendatario, la subrogación sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en su defecto, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. Según previene la misma Disposición, corresponde a las personas que ejerciten la subrogación probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido, convivencia que deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada. Y serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el art. 16 LAU.
Alega el recurrente que en el presente caso Hipolito cumple con los requisitos para subrogarse ya que ocupa la vivienda desde hace muchos años y ha pagado puntualmente la renta hasta el mes de octubre de 2018 en que, a resultas de este procedimiento, la actora decidió interrumpir el cobro, procediendo desde entonces a su consignación.
El argumento no puede ser atendido.
Si bien puede entenderse cumplido el requisito del parentesco, no cabe decir lo mismo respecto del de la convivencia. No existe en las actuaciones prueba que acredite que el Sr. Hipolito convivía con la arrendataria en la vivienda durante los dos años anteriores al fallecimiento de ésta. No se ha aportado certificación del Ayuntamiento de Barcelona que así lo indique. Y según es de ver en el folio 50, el domicilio que consta en el DNI del Sr. Hipolito es en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, no en la vivienda arrendada. Es verdad que algunas de las diligencias judiciales de notificación se han verificado en la calle DIRECCION000 nº NUM000, pero no lo es menos que algunas han sido negativas y en la practicada el día 5 de diciembre de 2017 una vecina manifestó que en la vivienda vivía un señor y que no era extraño que no hubiera nadie porque pasaba días sin venir por el domicilio. En todo caso, nada de esto acredita que el Sr. Hipolito conviviera con su madre en la vivienda arrendada durante los dos años anteriores al fallecimiento de la arrendataria ocurrido en el año 2011.
Por lo que se refiere a la renta, ésta continuó siendo abonada mediante domiciliación bancaria en la misma cuenta en la que se venían cargando lo recibos en vida de la arrendataria, que según la información facilitada por BBVA (folio 142) es una cuenta titularidad compartida de Rita y Ángel Jesús, no del Sr. Hipolito, ignorando por qué motivo en el recibo de BBVA aportado por el demandado aparece como titular el Sr. Hipolito, si bien debe advertirse advierte que no es el mismo número de cuenta.
Finalmente, hemos de referirnos al art. 16 LAU, cuyo apartado 3 dispone que ' El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse'.En el presente caso, dicha notificación no se ha verificado. En este punto, el recurrente alude a dos corrientes jurisprudenciales: una, estricta, que exige la comunicación escrita acompañada de los documentos citados por el art. 16.3, y otra, más flexible, que considera que la notificación no es un requisito del derecho a subrogarse, sino un acto de comunicación al arrendador, que puede producirse de otro modo. El apelante cita la STS de Pleno de 20 de julio de 2018 en la que se declara que:
'2.-Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .
3.-Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ).
Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.'
Pero la doctrina jurisprudencial expuesta no es de aplicación al caso de autos habida cuenta que en ningún momento ha quedado acreditado que el demandante tuviera conocimiento del fallecimiento de la arrendataria ni tampoco de la voluntad del Sr. Hipolito de subrogarse en el contrato.
Por todo ello, debe confirmarse la sentencia de instancia en orden a la improcedencia de la subrogación y consecuente extinción del contrato de arrendamiento.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, que revocamos únicamente para absolver a Ángel Jesús de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas a su instancia a la parte actora, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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