Sentencia Civil Nº 235/20...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Civil Nº 235/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 235/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100426

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:749

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no tiene por tanto el actor que presentar los recibos de pago impagados, sino que es el demandado, quien debe acreditar que ha pagado la renta, por medio de la presentación de los recibos o por cualquier otro medio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00235/2006

Rollo Núm. ........................ 33/06.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Talavera.-

J. Verbal Núm ................ 235/05.-

SENTENCIA NÚM. 235

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 33 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, en el juicio verbal núm. 235/05, sobre desahucio, en el que han actuado, como apelante Dª María del Pilar , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por la Letrada Sra. Vázquez Robledo; y como apelado D. Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. García Romeu.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz, en representación de Dña. María del Pilar , debo condenar y condeno a D. Plácido al abono de las rentas devengadas por el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Talavera de la Reina, correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2005, ambos inclusive, debiendo determinarse la suma total adeudada, en su caso, en procedimiento independiente de ejecución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª María del Pilar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación: la relativa a si el arrendador demandante ha de acreditar el impago de las rentas en los juicios de desahucio por falta de pago, y la relativa al incremento de las rentas efectuado por el mismo.

La sentencia de instancia ha considerado, entendemos que erróneamente, que al no haber presentado el demandante junto con el escrito de demanda, los recibos correspondientes a las mensualidades que decía impagadas, no se puede tener por acreditada la deuda correspondiente a dichos meses. Sin embargo, la carga de la prueba del pago de la renta en este tipo de contrato, es claro que corresponde al arrendatario, en aplicación del art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y también del 444 que no admite al demandado más prueba que la del pago o la de las circunstancias que justifiquen la enervación.

No tiene por tanto el actor que presentar los recibos de pago impagados, sino que es el demandado, quien debe acreditar que ha pagado la renta, por medio de la presentación de los recibos o por cualquier otro medio.

A mayor abundamiento, en el caso presente el demando ni siquiera ha alegado que haya pagado la renta correspondiente al periodo correspondiente a mayo de 2004 a abril de 2005, sino que su alegación consistió en que había abandonado la vivienda en mayo de 2004 y por tanto nada debía. De tal modo, entendiendo la sentencia que no se ha probado dicho desalojo de la vivienda, incurre en incongruencia al entender que no se deben las rentas (circunstancia jamás alegada) así como en indebida inversión de la carga de la prueba ya comentada.

SEGUNDO: Respecto a la actualización de las rentas correspondientes al año 2005, el art. 18 de la LAU establece con claridad que la renta actualizada solo será exigible al arrendatario "a partir del mes siguiente" a la notificación por escrito en la que se exprese el porcentaje de incremento, acompañando certificación del INE o al menos haciendo referencia al BOE en que se haya publicado.

Nada de eso se hace en la comunicación remitida al arrendatario, sin que se pueda suplir dicha comunicación ,como parece pretender la parte recurrente, por la expresión de dichos datos en la propia demanda, porque en ese caso, solo " a partir del mes siguiente" al del emplazamiento, por medio del cual el arrendatario tendría pleno conocimiento de la actualización, la misma sería exigible, y como en este caso el demandado es emplazado el 17 de octubre de 2005 entregando las llaves, solo a partir de noviembre de 2005, fecha en que ya no ocupaba la vivienda, la actualización de la renta sería exigible, pronunciándose en contra de efecto retroactivo de la notificación sentencias como las de la AP de Jaén de 19 de octubre de 2000 y de Valencia de 8 de marzo de 2004.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso, dando lugar al pago de la renta correspondiente a los meses de mayo de 2004 a septiembre de 2005 inclusive, pero liquidándolas todos ellas por la cantidad correspondiente a las mensualidades de 2004, es decir, a razón de 130,59 €, sin apreciar la pretendida subida del 3,2% por no haberse notificado en los términos del art. 18 de la LAU , lo que salvo error u omisión arrojaría un resultado de 2.220 € (130,59 x 17 mensualidades), y sin admitir la eventual liquidación en un momento posterior, como sugiere la resolución recurrida, por no admitirlo el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que solo permite que en fase de ejecución se practiquen liquidaciones consistentes en una pura operación aritmética, siendo innecesario en este caso deferir a dicho periodo la liquidación, pues habiéndose desalojado la vivienda, ya se conoce el número de mensualidades a liquidar.

TERCERO: La parcial estimación del recurso implica el no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del mismo (art. 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre­ sentación procesal de Dª María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Talavera, con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco , en el procedi­ miento núm. 235/05, de que dimana este rollo, en el sentido de condenar a D. Plácido al abono de las ventas devengadas de mayo de 2004 a septiembre de 2005 por importe de 2.220 €, más los intereses legales, sin pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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