Última revisión
21/05/2009
Sentencia Civil Nº 235/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 42/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00235/2009
S E N T E N C I A Nº 235
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación nº 42 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 153 de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº UNO de Aranda de Duero, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008, siendo parte, como demandantes-apelantes DON Evelio Y DOÑA Rocío , (representado a su vez a su hija menor de edad Ariadna ) representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendidos por la Letrada Doña Yolanda Ibáñez Ortega; y de otra, como demandados-apelados D. Modesto ; IGLEVESA S.A., Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado D. Fernando Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Evelio , Doña Rocío y Doña Ariadna . Absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas contra ellos. Con expresa imposición de ostas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Evelio y Doña Rocío , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 21 de Mayo de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2008 por el Juzgado de 1ª instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias derivadas del atropello y fallecimiento ocurrido en fecha 3-3-2007 de Cesar .
Se fundamenta en síntesis el recurso en el principio de inversión de carga de la prueba, en la especial diligencia que exige la maniobra de marcha atrás realizada por el vehículo propiedad, conducido y asegurado en la parte demandada, con ocasión de la cual se produjo el accidente y en la falta de prueba de que el accidente ocurrió estando el joven tumbado en el suelo.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
La Sentencia de 24 de enero de 2002 declara que: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ),
En supuestos de accidente de circulación la razón de ser de la aplicación de la teoría del riesgo tiene su fundamento como señala la Sentencia de 19 de octubre de 1.998 : "por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal( Sentencias de 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985 )".
A salvo los supuestos de daños recíprocos se produce un desplazamiento de la carga probatoria, de modo que el agente ha de responder, salvo que acredite que su actuación fue en todo momento correcta y se adoptaron todas las medidas necesarias para evitar y prevenir el daño, o que se ha producido una ruptura del nexo causal por la acción exclusiva productora del daño por parte de la víctima, es decir, la culpa exclusiva, o existe una concurrencia de culpas, hechos que han de calificarse como impeditivos o extintivos y que de conformidad con la regla de la carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de acreditarlo el agente .
TERCERO.-En el presente caso dependía de la parte demandada el manejo del vehículo articulado que produjo el fallecimiento de Cesar . Por tanto es claro que dicha parte debía acreditar el uso por su parte de toda la diligencia exigible y en su caso la existencia de culpa exclusiva del perjudicado.
La ausencia de testigos del atropello y el hecho de haber sido el propio conductor demandado quien abandonó el lugar con el vehículo, para posteriormente, al pensar que podía haber atropellado a una persona, dar aviso a la Guardia Civil, son circunstancias que han dificultado la actividad probatoria.
El hecho acreditado es que fue el vehículo articulado quien arrolló al peatón. El lugar de estacionamiento se reconoce que está próximo a una zona de bares, que no es un lugar habilitado, aunque si usado habitualmente para estacionamiento. El conductor reconoce que antes de subir al camión miró en el lateral correspondiente al conductor, pero no en el contrario.
Dos son las principales hipótesis manejadas sobre las circunstancias del atropello ocurrido al realizar el vehículo articulado maniobra de marcha atrás en salida de estacionamiento: o que el peatón estuviese previamente dormido o inconsciente bajo el camión o en su zona de maniobra o que el peatón intentase cruzar por el lugar y fuera golpeado por el camión, resultase arrojado al suelo y posteriormente arrollado por el vehículo.
CUARTO.-La existencia de datos de consumo de alcohol y drogas en el fallecido y la circunstancia de que el fallecimiento se produjo por aplastamiento no excluye la hipótesis de que previamente el vehículo golpease al peatón en situación de verticalidad y que después lo arrollará, pues no se afirma que el grado de alcohol detectado determinase su situación de inconsciencia.
La manifestación del conductor de que arrancó el vehículo y estuvo unos minutos sin moverlo y que el vehículo esté dotado de señal acústica en la maniobra de marcha atrás tampoco excluye la existencia del atropello desde una posición vertical del peatón.
En definitiva resulta que producido el fallecimiento de una persona con motivo de la circulación de un vehículo, sin que se haya acreditado de forma concreta que el atropello y fallecimiento sobreviniera por culpa exclusiva del peatón, ha de establecerse la responsabilidad de quien maneja la fuente de riesgo, es decir del conductor del vehículo. Ahora bien a la vista de los datos objetivos concurrentes: evidencias de consumo importante de alcohol y drogas en el peatón y evidente conducta negligente del peatón por pasar o estar por zona de estacionamiento de vehículos de grandes dimensiones, no apercibiéndose o haciendo caso omiso de la maniobra que iba a realizar el vehículo, es claro que ésta conducta condicionó sustancialmente la producción del atropello.
A la hora de valorar las culpas concurrentes consideramos que la conducta del peatón fue determinante en el atropello y por ello procede establecer únicamente en un 25% la responsabilidad de la parte demandada.
QUINTO.-A la hora de cuantificar el daño la parte actora acude a los siguientes conceptos:
-Perjuicios conforme a baremo:
- a favor de Padres con convivencia = 90.954,14 ? + 10% = 100.049,55;
- a favor de Hermana menor = 16.537,11 ? + 10% = 18.190,82
-Gastos entierro y funeral = 2.645,61- (155+ 802,50 +1.112,86+576,25)
-Ropa = 280,60 ?.
Los perjuicios reclamados se estiman adecuados salvo los gastos de ropa del fallecido en cuanto que no revirtiendo en quien era su usuario, no se consideran realmente perjuicio.
Aplicando a los conceptos declarados aptos el porcentaje establecido de culpa: 25% corresponden las siguientes indemnizaciones.
A favor de los padres conviventes con el fallecido: Evelio y Rocío : 25.012,38 ? + 661,40 = 25.673,78 ?
A favor de la hermana menor convivente: 4.547,70 ?.
SEXTO.- Ante la estimación parcial de las retensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Evelio , Rocío y Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2008 por el Juzgado de 1ª instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero, acordamos su revocación dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte contra Modesto , Iglevesa SA y Allianz SA condenamos a la parte demandada a que satisfaga solidariamente a Evelio y Rocío : en 25.673,78 ? y a favor de Ariadna : 4.547,70 ?, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dichas cantidades se incrementarán a favor de los acreedores y a cargo de la aseguradora condenada el interés previsto en el artículo 20 LCS .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 50 vto.-
NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.
