Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 235/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 538/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 538/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 170/2010
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
Deliberación el día: 18 de mayo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 538/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario nú. 170/10, sobre "Determinación de Rentas"; siendo la cuantía del procedimiento 306,48 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Amadeo , representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro; como APELADO: DON Ernesto , representado por el Procurador Cortiñas Fariña.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimo la demanda interpuesta por Don Ernesto , representado por el procurador Don José Ángel Cortiñas Fariña frente a Don Amadeo , representado por el procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y declaro que la rente revisada para el año 2009/2010 que corresponde al arrendamiento del piso sito en A Coruña, Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , asciende a 492,20 euros, y que Don Amadeo está obligado al pago de dicha cantidad desde el mes de diciembre de 2009. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor apelado ejercita acción para la actualización de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre los litigantes al amparo de la LAU de 1964, en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria Segunda D/11 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre .
La cuestión debatida en el proceso es de índole estrictamente jurídica, al estar conforme las partes en los hechos, pretendiendo el actor la actualización de la renta al 100% al instarse esta actualización transcurridos diez años, desde la entrada en vigor de la actual LAU, tesis que acoge la sentencia de primera instancia. El demandado entendió que la renta actualizada mensual que le es exigible a partir del 4 de agosto de 2009 , será durante el primer año el 10% de la renta actualizada, y así sucesivamente hasta alcanzar el 100% de la renta actualizada después de 10 años.
II.- El arrendatario demandado formula recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sosteniendo en esta alzada idéntica postura a la mantenida en la instancia -aunque añadiendo como cuestión novedosa la prescripción de la acción para solicitar la actualización-, a saber, que habiéndose realizado la actualización de la renta en uso de la facultad concedida en la Disposición Transitoria segunda de la vigente LAU 29/1994 , en años posteriores a 1995, concretamente en el año 2009, la renta a abonar durante el primer año será del 10%.
En primer lugar tenemos que decir que, según reiterada y unánime jurisprudencia, en fase de recurso, no pueden alegarse cuestiones nuevas, al atentar al derecho de defensa de la otra parte, que se ve impedido de formular objeciones a esa novedosa alegación. Por ello, y sin necesidad de ninguna otra consideración procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto se fundamenta en la prescripción de la acción para solicitar la actualización de la renta.
SEGUNDO.- Tiene razón la sentencia de instancia cuando señala las diversas interpretaciones que las Audiencias Provinciales han efectuado de la facultad de reclamar la actualización de renta en los contratos sujetos al sistema de prórroga forzosa de la LAU de 1964, que otorga la vigente LAU 29/1994 en sus Disposiciones Transitorias, tanto para los contrato de inquilinato (DT 2º), como en los contratos de arrendamientos de local de negocio (DT 3º).
Esta Sala considera -coincidiendo con lo decidido por la sentencia de instancia- que la gradualidad y la adaptación de la economía del arrendatario a la nueva renta actualizada a que se refiere el preámbulo de la Ley 29/1994 , no puede ir más allá de los diez años que establece la propia ley, regla 9ª de la Disposición Transitoria 2ª D 11 , contados desde la entrada en vigor de la LAU, y no desde que el arrendador ejercite la facultad, puesto que dicha regla 9ª supone en definitiva la concreción práctica de la finalidad del legislador expresado en el preámbulo. La inactividad del arrendador supone la renuncia de la reclamación de los tramos anteriores a la actualización no instada, pues a la actualización no puede tener en este sentido carácter retroactivo, favoreciendo este inactividad al arrendatario; pero lo que no puede interpretarse es que abre nuevamente un periodo de actualización de otros 10 años, además de los ya transcurridos desde la entrada en vigor de la LAU, pues consideramos que la finalidad de la norma es procurar que en el plazo referido, desde su vigencia, todas las rentas congeladas se hayan actualizado conforme al sistema que sus disposiciones transitorias establecen.
Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña en los autos de juicio ordinario núm. 9 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
