Sentencia Civil Nº 235/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 899/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100223


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 899/2011 SENTENCIA 18 de abril de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 899/2011

SENTENCIA nº 235

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 836 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Sueca (Valencia), sobre responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios derivados de la caída de un tablón de madera de la fachada de un edificio.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Raimunda , representada por la procuradora doña Teresa Sánchez Moya y defendida por la abogada doña Alina Colomar Martínez, y como apelada la demandada COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , de SUECA, representada por la procuradora doña Antonia Ferrer García-España y defendida por la abogada doña Carmen Rey Portolés.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. DOLORES CASAÑS VENDRELL en representación de Dª. Raimunda , absolviendo a la demandada, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , SUECA, de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.902 y ss CC . Existen los presupuestos legales para imputar la responsabilidad civil extracontractual a la comunidad demandada,

1.- ELEMENTO SUBJETIVO: Hay OMISIONES por la comunidad de propietarios. No llevar un adecuado mantenimiento/conservación de la fachada, aún estando obligados por la ley 49/1 960 de propiedad horizontal en su art. 10.

Pues por no revisar la fachada, elemento común de la comunidad, ha sido el Ayuntamiento, quien inició un expediente de ejecución de obras requiriendo a la comunidad de propietarios la reparación del dintel (documental del Ayuntamiento de Sueca, y declaraciones del Sr. Teodosio y la Sra. Begoña .

Además según la contestación a la demanda, con el informe del ayuntamiento, las vallas se colocaron el 16 octubre de 2009, y hasta el 23 octubre de 2009, no se notifica a la finca el expediente de ejecución de obra. Con ello queda demostrado, la dejadez de la finca, que si ven unas vallas colocadas en la acera de su fachada, hacen caso omiso, y esperan a ser notificados por el ayuntamiento, que les requiere a ejecutar las obras de reparación. Si desde el 16 octubre hubieran tomado interés en lo que ocurría, el accidente no hubiera ocurrido, porque se hubieran tomado las medidas necesarias para disponer de informe técnico sobre la reparación, y no se hubiera indicado que se colocara una madera sin medidas de seguridad.

La contestación a la demanda reconoce que se colocó de forma precipitada, sin tomar las medidas de seguridad exigibles por la normativa de seguridad y salud.

Si bien dicha madera fue colocada por el Sr. Juan Ramón , según ha testificado, no existe un contrato de obra, sino que fue Don. Teodosio y su esposa la Sra. Begoña (administradora de la comunidad de propietarios) y vecinos de ésta, quien mandó poner dicha madera de forma provisional, hasta que tuvieran un estudio por técnico competente, sobre cómo proceder a la reparación del dintel. Así lo manifiesta él en el DOC. 7 DE LA DDA.

Para el caso de que entiendan que existe un contrato de obra y por lo tanto, es responsable la empresa constructora Don. Juan Ramón , DIRECCION001 C.B.

La decisión de colocar la madera, fue Don. Teodosio y su esposa la Sra. Begoña , administradora de la comunidad de propietarios, junto con Don. Juan Ramón , por unirles una relación de amistad, como así declararon. Además el propio Don. Juan Ramón , declara que por ser viernes por la tarde, no disponía de los medios necesarios para asegurar un buen trabajo, e hizo lo que pudo con una madera, de forma provisional, porque así se lo indicaron.

En el DOC. 7 de la demanda, Don. Teodosio , declara que tras consultar con un técnico, ordenó a un profesional de la construcción, Don. Juan Ramón , que sujetara el dintel de forma provisional.

Debe aplicarse el articulo 1910 CC , entendiendo aquí por cabeza de familia a la comunidad de propietarios.

El encargo lo hizo la Sra. Begoña , por lo tanto, cabría entender que encarga la obra en nombre de la comunidad de propietarios, como administradora que es.

Y aunque se entienda que el encargo lo hizo Don. Teodosio , como vecino de la finca, la jurisprudencia deja claro que frente al tercero perjudicado, es responsable la comunidad de propietarios por ser de donde cae la madera, y posteriormente, puede REPETIR contra quien considere responsable final de los daños causados.

Y en cuanto a la existencia o no de contrato de obra, la jurisprudencia afirma que no será responsable el contratista si en las condiciones particulares del contrato, se especifica que no se reserva la vigilancia y cuidado de la obra. En el caso que nos ocupa NO EXISTE TAL CLAUSULA EXCLUYENTE, por lo que ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO.

La Jurisprudencia recoge que en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba a cuya virtud se presupone culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable.

Ha habido INCUMPLIMIENTO del DEBER DE DILIGENCIA EN LA ELECCION DE LA PERSONA A LA QUE SE ENCOMENDÓ EL TRABAJO.

En el DOC. 7 DE LA DEMANDA, y en la vista, reconocen que la técnico a la que consultaron cómo proceder, les advierte que se precisa de una máquina elevadora para conocer el alcance del deterioro y la forma correcta de proceder a su reparación.

2.- PRODUCCION DE UN RESULTADO DAÑOSO: LESIONES. Ha quedado demostrado con el informe medico y su posterior ratificación por el DR Imanol , no existiendo ninguna prueba que lo contradiga.

3.- NEXO CAUSAL. La madera estaba en la fachada, elemento común de la comunidad de propietarios, y fue lo que ocasionó el daño, es responsable la comunidad, sin perjuicio de que repita contra quien crea necesario.

Pero el perjudicado, debe reclamar a la comunidad porque de un elemento común se ha desprendido algo que ha causado un daño ( art. 1910 CC ). En el caso, no hay proyecto, no hay arquitectos que dirijan la obra, ni aparejadores con un proyecto de seguridad en la ejecución de la obra.

Sólo hay un albañil, cuya declaración en la vista dejó claro que por la urgencia y por tratarse de viernes por la tarde no disponía de medios suficientes que garantizasen una correcta reparación o sujeción del dintel. Que así lo hizo saber Don. Teodosio y la Sra. Begoña (administradora de la comunidad). Que Don. Teodosio y la Sra. Begoña , sabían que el proceder correcto era con una máquina elevadora, que garantizase el correcto alcance y reparación del dintel, por lo que se precipitaron y erraron al ordenar Don. Juan Ramón que procediera sin los medios necesarios a sujetar el dintel sin garantías de seguridad Esa orden (lo reconocen en la vista y en el DOC.7 de la demanda), es el presupuesto necesario de HACER, por el que se deriva la responsabilidad de la comunidad en el siniestro acaecido,

4.- COSTAS. Se estará a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC . En palabras de la S.A.P. de Valencia de fecha 07 de octubre de 2008 , deberán ser impuestas a la demandada por su patente y acreditada mala fe.

Y pidió que se revoque la sentencia del Juzgado, y se declare la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , y condenándoles al pago de la indemnización de las lesiones y secuelas causadas que según el informe del médico asciende a 12.629,09 euros, más los gastos devengados (1.755 euros) y que puedan devengarse, intereses y costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso y solicitó resolución por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario se confirme la resolución recurrida por sus propios y acertados términos, condenando a la apelante a las costas de alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

« se trata de dilucidar si la parte demandada ha incurrido en algún tipo de negligencia que haya ocasionado las lesiones y secuelas que reclama Dª. Raimunda , habiendo invocado en primer lugar la parte demandada, la falta de legitimación pasiva.

Pues bien, en primer lugar, ha de tenerse presente que, en contra de lo manifestado en el proceso por la parte demandante, y según se desprende de las declaraciones de las partes y de los testigos, el elemento que cayó, y que impactó contra la actora, no fue un elemento integrante de la fachada, sino un elemento colocado en la misma por D. Victorino .

Dicha colocación en la fachada se debió, según la declaración del propio Sr. Victorino , así como las del actual presidente de la comunidad demandada, D. Teodosio y de la administradora de la misma Dª. Begoña , a la existencia de un peligro de desprendimiento, del dintel de una ventana de la vivienda propiedad de los dos anteriores, casados entre sí, y a requerimiento del Ayuntamiento de Sueca, tal y como se acredita con la documentación aportada con la contestación a la demanda.

Se aduce por la demandante, en trámite de conclusiones, que sí existe la responsabilidad de la demandada, dado que no existió contrato escrito entre D. Victorino y la comunidad demandada.

De ser así, ninguna responsabilidad podría exigirse a la citada comunidad, dado que la actuación llevada a cabo por D. Victorino , se hubiera efectuado al margen de la misma, y por tanto sin conocimiento, autorización o encargo de ésta, con lo que el elemento caído, no situado en su fachada por la propia comunidad, no formando parte de ésta, quedaría al margen de la responsabilidad exigible a la comunidad, vía arts. 19.902 yss.

Asimismo, ha de tenerse presente, que el encargo a D. Victorino , se lleva a cabo, no por la comunidad de propietarios, sino por D. Teodosio , quien en el momento de la caída del tablón no era presidente de la comunidad de propietarios, tal y como indica la propia actora en su escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, por lo que difícilmente podría derivarse responsabilidad para la comunidad, cuando la misma era ignorante de dicho encargo, y tal y como se indica por la actora en trámite de conclusiones, los contratos vinculan a quienes son partes en los mismos, y no a terceros, en este caso la comunidad demandada, según se desprende del art. 1.257 CC .

En todo caso, ha de considerarse que sí existía un contrato con D. Victorino , tal y como se desprende de la realidad de lo acontecido, dado que al mismo se le efectuó un encargó por D. Teodosio , pero también por su mujer, Dª. Begoña , siendo ésta la administradora de la comunidad, y a la que corresponde, por tanto, conforme al art. 20.c LPH , el llevar a cabo las reparaciones y medidas urgentes para la conservación del inmueble, siendo la actuación que se pretendía llevar a cabo de carácter urgente, tal y como se desprende del documento nº 1 de la contestación, en el que, en el Ayuntamiento de Sueca habla de "un peligro inminente a corto plazo".

Ha de considerarse que sí existió tal contrato, aun cuando nada se firmara por escrito, dado que si se encomienda a un profesional, el desarrollo de unas actuaciones en el marco de su actividad, se está llevando a cabo un contrato verbal, autorizado en el art. 1.278 CC , y más en concreto, en el caso que nos ocupa, un contrato de obras o servicios de los arts. 1.588 y ss., en el que el propio contratista suministró el material, según la propia declaración de D. Victorino .

El citado testigo ha declarado asimismo, que tiene una empresa que se dedica a la construcción, que fue él el que adoptó las medidas provisionales que consideró oportunas, apuntalando el dintel con lo que pudo, que la decisión de lo que en la fachada se colocó fue solo suya, y que, por su profesión, se encontraba capacitado para llevar a cabo la actuación que ejecutó.

Dicha declaración concuerda con las prestadas por D. Teodosio y Dª. Begoña , dado que por los mismos se ha declarado que buscaron al citado señor por ser un profesional en el sector de la construcción, y que no le dieron instrucción ninguna. /.../

En el caso que nos ocupa, no se incumplió ningún deber de diligencia en la elección de la persona a la que se encomendó el trabajo, dado que el profesional ya era conocido de antes por la contratante a nombre de la comunidad, no habiendo probado la demandada, por otro lado, que D. Victorino no se encontrara capacitado para llevar a cabo la actuación que se le encomendó.

Y por otro lado, ninguna intervención en la dirección y ejecución de los trabajos se reservó la parte actora, por lo que, conforme a todo lo indicado anteriormente, procede desestimar íntegramente la demanda, al no acreditar la actora la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1902 y ss. del Código Civil

SEGUNDO.- La cuestión central del recurso es la existencia o no de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, en las lesiones causadas a la actora, cuando andaba por la calle, al caerle encima un tablón colocado en la fachada para evitar el desprendimiento del dintel de una ventana.

En un caso que presentaba puntos de similitud con el que hoy se nos plantea, en SAP Valencia, a 03 de Noviembre del 2011 , ROJ: SAP V 6725/2011 Nº Sentencia: 630/2011 Nº Recurso: 599/2011 Sección: 6 , dijimos:

«TERCERO.- En cuanto a la pretendida responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, la STS, Civil sección 1 del 23 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 3908/2010 ) recuerda que " esta Sala tiene declarado que la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( SSTS de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras). Se trata de una responsabilidad directa del empresario ( SSTS de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( SSTS de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 , 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( STS de 20 de diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de mayo de 1999 , 20 de septiembre de 1997 y 17 de septiembre de 2008 /.../ Es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 ( SSTS 25 de enero 2007 ; 17 de septiembre 2008 )."

La resolución de instancia, respetuosa con esa jurisprudencia, absolvió a la Comunidad de propietarios demandada que proveyó los medios necesarios para la rehabilitación de su edificio, aprobando un presupuesto (folios 74 a 95) y eligiendo una contratista profesional, Contratas Valmar, S.L., y este Tribunal debe confirmar tal absolución, puesto que ningún acto u omisión propio de la Comunidad demandada ha generado el daño que reclama la Comunidad actora, ni lo ha causado persona o entidad de la que deba responder, sin que pueda predicarse su responsabilidad con base en la culpa "in eligendo", que no concurre porque, con arreglo al acaecer normal y cotidiano, la apelada actuó con la diligencia debida al encargar la ejecución de la obra a una empresa cualificada para su ejecución, la codemandada Contratas Valmar S.L., dedicada a la "construcción, rehabilitación, reformas" (así se publicita en el presupuesto que pasó a la Comunidad demandada), sin que la Comunidad se reservase la vigilancia o participación alguna en la ejecución, por lo que no puede extenderse a ella la responsabilidad por el hecho de que la empresa que contrató no realizara correctamente su labor.»

TERCERO.- La aplicación de esa doctrina al caso que hoy estudiamos, nos conduce a una decisión diferente, pues las peculiaridades del supuesto que se nos plantea no nos permiten compartir los razonamientos que, según la sentencia recurrida, justifican la exoneración de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

La actuación de ésta está directamente vinculada con el resultado lesivo que sufrió la demandante, pues fue aquélla quien, al no cumplir adecuadamente la obligación de conservar el inmueble en las debidas condiciones estructurales de seguridad ( artículo 10 de la LPH ), dio lugar a que se creara el riesgo de desprendimientos desde la fachada, provocando así una situación de peligro inminente que no le era desconocida, pues la propia contestación de la demanda (folio 83 y ss) y la documentación que acompaña (folios 99 a 122) reconocen que desde el 16 de octubre de 2009, la policía local cerró al tránsito, con vallas, la acera a la que recae la fachada del edificio, por peligro de desprendimiento del dintel de una ventana de la puerta 11, sin que, pese a la evidencia del peligro que anunciaba la sola presencia de las vallas en la acera, la Comunidad hiciera nada para eliminar ese peligro hasta que el día 23 de octubre de 2009, se le notificó al vecino de la quinta planta, puerta 11, Don. Teodosio , la resolución municipal por la que se le requería para que eliminara el peligro existente y reparara el dintel deteriorado (folios 97 a 100). Notificación ésta que no se hizo a espaldas de la Comunidad, sino que el mismo día que fue notificado ese vecino, éste lo comunicó a todos los demás del edificio y a la administradora de la Comunidad (folio 84 y 101), que era su propia esposa, la Sra. Begoña .

Y sobre todo, esta señora, en su condición de administradora de la Comunidad, llamó al albañil Sr. Victorino , y éste, sobre las 16'00 horas del mismo día 23 de octubre de 2009, en presencia de ella y de su marido se limitó a poner un tablón de 1'50 metros de largo por 10 cm. de grosor (folio 36) para sujetar el dintel; lo que dio lugar a que, sobre las 18'26 horas del día siguiente, 24 de octubre de 2009, cayera el tablón a la calle y golpeara a la actora, que andaba por la acera, de donde habían sido retiradas las vallas, y le causó las lesiones por las que reclama.

La impericia del albañil fue tan evidente y su carencia de medios tan notoria, que es forzoso declarar que, ex artículo 1902 CC , la Comunidad, al hacerle el encargo a través de su administradora, incurrió en culpa in eligendo, y al permitirle colocar el tablón del modo en que lo hizo, incurrió también en culpa in vigilando, pues era evidente que colocar un tablón en la ventana de un quinto piso, sin asegurarlo con puntales, o mallas, o con cualesquiera otros medios que impidieran eficazmente su desplazamiento y su caida, no era una solución ni adecuada, ni prudente, ni admisible, incluso para personas inexpertas en materia de albañilería, y por ello debe responder la Comunidad que permitió la instalación del tablón sin seguridad ninguna, y dio lugar a que cayera a la calle y lesionara a la demandante.

CUARTO.- En relación con la determinación del quantum indemnizatorio, en SAP Valencia, Sección: 6, de 26 de octubre de 2004, Recurso: 512/2004 , dijimos:

«SEGUNDO.- Es verdad que el Baremo de la Ley 30/1995, como cualquier otro criterio de valoración del daño, puede ser tenido en cuenta de manera orientativa para la valoración de daños corporales derivados de causas ajenas a la circulación de vehículos, siempre que ello no comporte aceptar rígidamente el resultado aritmético resultante, y no se limite la libertad del tribunal para fijar la indemnización libre y razonadamente, pues no podemos perder de vista que el objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de los demandados, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, pues sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. Pues el artículo 1902 del Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 , y 13 julio de 2000 ).Debiendo tener presente que, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, Sentencia Audiencia Provincial núm. 641/2001 Valencia (Sección 6ª), de 16 octubre, Recurso de Apelación núm. 347/2001 ) "Para fijar el "quantum" indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades."»

QUINTO.- La defensa de la Comunidad, para esta eventualidad, se opuso a la pretensión de la actora en relación a considerar como secuela la limitación de la movilidad del hombro, que el servicio de rehabilitación que trató a la lesionada considera en su informe de 21/01/2010, que tal secuela consiste en una limitación leve de la extensión del hombro y la rotación interna (folio 33), y que en el informe de 17/02/2010, se habla de limitación en los últimos grados de ambas rotaciones (folio 35). Sin embargo, el perito doctor don Imanol , conocía estos informes del doctor Lucas , que asistió a la lesionada para su recuperación funcional, y valoró esa secuela de manera prudente en 5 puntos, sin que la defensa de la demandada propusiera prueba pericial médica que hubiera podido desmentir la apreciación valorativa del Dr. Imanol . Por tanto, debemos estimar la pretensión de la actora.

SEXTO.- También se opuso la demandada a la inclusión en la indemnización de 1.215 euros, correspondiente a gastos de trabajos en tareas del hogar desde el 24/10/2009 hasta el 13/12/2009 (folio 64), argumentando que esos trabajos no han sido pagados a la madre de la reclamante, que fue quien los realizó.

Tal oposición de la demandada no puede prosperar, y hemos de reconocer a la actora esa indemnización, pues su madre realizó para ella las tareas domésticas durante el tiempo que estuvo incapacitada de hacerlo, y en el acto del juicio declaró que ella se dedica a la limpieza de casas, que la administradora de la Comunidad le dijo a su hija que llamara a una mujer para que le hiciera esas tareas y que la Comunidad o el seguro se lo pagarían, y entonces acordó con su hija hacerle esas labores, que las realizó efectivamente, y que siguiendo las instrucciones de la administradora hizo el recibo incluyendo sólo las horas trabajadas, para reclamarlo al seguro y a la Comunidad, pero no ha cobrado.

Sin embargo, que la actora no le haya abonado el importe de ese recibo no significa que su patrimonio no haya disminuido con la deuda de esa cantidad, y por tanto le debe ser abonada para restablecer su equilibrio patrimonial al estado que tenía antes de que sufriera las lesiones, pues sólo así quedará verdaderamente indemne de éstas.

SÉPTIMO.- Mejor suerte merece correr la oposición de la demandada al pago de la cantidad de 540 euros que la lesionada abonó al médico por su estudio y emisión del informe pericial que acompañó a su demanda. Pues conforme a reiterada doctrina, por todas recogida en STS, Civil sección 1 del 26 de Junio del 2003 ( ROJ: STS 4480/2003 ) "los estudios y presupuestos técnicos (al igual que podría plantearse en dictámenes jurídicos) previos a la demanda, para preparar ésta y, en su caso, justificarla, no pueden incluirse en la indemnización cuya reclamación es objeto de aquélla; son un presupuesto para la preparación de la reclamación pero no un supuesto del daño reclamado", y el artículo 241.4º LEC incluye los derechos de peritos en el concepto de costas del proceso.

OCTAVO.- Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , el interés legal del dinero se produce desde que el deudor incurre en mora, esto es desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ... cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ... cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

El caso de autos sólo cabe incardinarlo en el supuesto general de exigencia judicial o extrajudicial del cumplimiento de la obligación. Los intereses moratorios requieren petición expresa de las partes (Ss. de 4-11-1991, 18-3-1993, 17-2-1994, 19-7-1996, 10-10-1996 y 3-7-1997) y su devengo tiene lugar desde la presentación de la demanda, cuando en dicha demanda no se especifica y justifica otro momento para determinar el "dies a quo" ( Sentencias de 9-7-1991 , 30-12- 1994 , 18-2 - y 21-3-1994 y 20-7-1995 ).

En consecuencia, conforme a lo pedido y al artículo 1108 CC , procede reconocer a la actora el derecho a percibir intereses de la cantidad adeudada, desde la interposición de la demanda el 5 de octubre de 2010 hasta el día de hoy, y desde esta fecha hasta su efectivo pago, ex artículo 576 LEC , se aplicará a la citada cantidad el interés legal incrementado en dos puntos.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por doña Raimunda .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por doña Raimunda contra la COMUNIDAD de PROPIETARIOS de la C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , de SUECA.

Condenamos a dicha COMUNIDAD a que indemnice a doña Raimunda en la cantidad de 13.844,09 euros.

A la mencionada cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda el 5 de octubre de 2010.

Desde el día de hoy hasta su efectivo pago la citada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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