Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 247/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 247 ( 116 ) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2520 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 235/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de noviembre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª María Luisa , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA GUTIÉRREZ AGUILAR, con la dirección del Letrado D. ARTURO MUÑOZ CUBILLO; siendo la parte apelada D. Luis Enrique , DREAMING, SL y DORSIA CENTRAL DE COMPRAS, SL representadas, respectivamente, por las Procuradoras D.ª CARMEN LOZANO PASTOR y D.ª SONIA MARÍA BUDÍ BELLOD, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ LLEDÓ BOSCH y D.ª MARÍA BELÉN DELGADO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 16 de junio del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D/ña. María Luisa contra D/ña. Luis Enrique , DREAMING SL Y DORSIA CENTRAL DE COMPRAS SL ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
No ha lugar a la imposición de costas. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28/10/14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada en la demanda acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de una operación de cirugía estética (fundada, fundamentalmente, en el art. 1902 CC ), son premisas insoslayables, establecidas en la resolución recurrida, y que se erigen en punto de partida de esta resolución, en lo que al ámbito de la apelación interesa, las siguientes:
Primera: no existe prueba de que en la intervención efectuada por el médico codemandado (consistente en blefaroplastia completa) se produjera ningún incumplimiento de la lex artis, pues, de un lado, esa operación quirúrgica no estaba desaconsejada para la paciente y, de otro, durante la misma, no ocurrió ningún problema inusual.
Segunda: no se infringió el deber de información a la paciente, puesto que se ha aportado al procedimiento el consentimiento informado (acomodado al protocolo de la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estétiica) firmado por ella, en el que se advertía, como uno de los riesgos de la blefaroplastia, la lesión de estructuras profundas, tales como nervios, vasos sanguíneos y músculos del ojo.
Contra esta decisión se alza la otrora demandante, alegando, en primer término, que el doctor demandado no actuó conforme a las reglas de la lex artis, pues existió negligencia en la intervención que llevó a cabo, y, de otro, que no existió consentimiento informado; razones por las que insiste en el dictado de una sentencia estimatoria de su pretensión resarcitoria.
SEGUNDO.-
La demandante contrató un tratamiento estético quirúrgico consistente en blefaroplastia completa (cirugía del párpado mediante la que se extrae la grasa y el exceso de piel y músculo, que se realiza en quirófano generalmente mediante anestesia local, con o sin sedación), que le fue realizado el día 5 de noviembre del 2008, siendo dada de alta hospitalaria en el mismo día, indicándose revisión ambulatoria. Como aparecieran molestias y doble visión, en los días inmediatos, acudió de nuevo a la Clínica Dorsia, sospechándose una lesión del músculo recto del ojo derecho, siendo diagnosticada de parálisis del recto inferior de dicho ojo, que le ocasionaba dipoplia constante, horizontal y vertical. Se la sometió, entonces, por el doctor Chipont (especialista oftalmológico no vinculado a la parte demandada, al que acudió para el tratamiento de las patologías surgidas) a diversas intervenciones quirúrgicas (hasta cuatro), con la finalidad de tratar la parálisis del recto inferior del ojo derecho que se le diagnosticó, restándole finalmente, como secuela permanente (pues la situación ya es definitiva y no es posible ni nueva cirugía ni tratamiento médico adicional alguno) discreta hipotropia del ojo derecho, con diplopia vertical y horizontal en todas las posiciones de la mirada.
La resolución recurrida, tras analizar en su conjunto la prueba practicada, ha concluido la inexistencia de culpa o negligencia alguna por parte del médico demandado que realizó la intervención.
Sin embargo, este Tribunal, revisando la valoración de la prueba, considera que sí existió culpa, por las razones que se dirán.
Y ello, porque, si tal y como se indica en el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda del doctor Luis Enrique , '... no existe relación espacial entre el área anatómica del músculo recto inferior del ojo derecho o su inervación nerviosa y el área quirúrgica', es decir, no existe una relación anatómica entre la zona de la complicación y la zona quirúrgica, ello revela, a nuestro entender, que el facultativo, durante la operación, accedió, por impericia, a una zona más profunda del ojo, ajena a la zona en que se debía producir la misma.
Si, a consecuencia de la blefaroplastia, la paciente sufrió una parálisis del recto inferior del ojo derecho, lo fue por la afectación de un nervio (lo cual no se discute e incluso ha sido reconocido por el propio doctor Luis Enrique , documento obrante al folio 114 del procedimiento; nervio que es el que transmite las órdenes al músculo) que, según el informe antes mencionado, quedaba fuera de la zona quirúrgica. Y si quedaba fuera de la zona quirúrgica, es claro que el facultativo actuó negligentemente, pues actuó donde no debía, produciendo la sección del nervio. Que el nervio sea más o menos visible para nada empece la existencia de la culpa: no creemos posible afirmar que ha actuado diligentemente cuando se ha seccionado un nervio alejado del área quirúrgica; es más, si el nervio no fuera visible, o el médico no pudiera apreciar su situación, la culpa adquiriría una mayor entidad, pues proseguir la intervención en tales circunstancias supondría aceptar una eventual afectación del mismo, con las importantísimas consecuencias que los hechos acreditan que se han producido por ello.
Por lo dicho, estando presente el elemento culpabilístico en la actuación del médico codemandado, hemos de declarar la responsabilidad del mismo y, en consecuencia también, la de las mercantiles codemandadas, que ya no insisten ante este tribunal en la falta de legitimación pasiva aducida en la primera instancia, y no acogida por la sentencia recurrida.
En lo que respecta al quantum indemnizatorio, en la demanda se acude, orientativamente, al baremo establecido para la responsabilidad civil derivada de hechos de la circulación, solicitando, como conceptos resarcitorios, todos ellos debidamente acreditados, la incapacidad temporal, y las lesiones permanentes, con unos importes que se estiman plenamente ajustados a la entidad y circunstancias de la secuela que le quedará de por vida a la demandante.
TERCERO.-
A la vista de lo razonado en el anterior fundamento, ya no es necesario entrar en la falta de consentimiento informado, como germen de responsabilidad.
En cualquier caso, en lo que respecta a esta cuestión, compartimos la valoración efectuada por la magistrado de instancia, en el sentido de considerar que dicho consentimiento sí que existió, como demuestra la firma estampada por la paciente en el documento acompañado a la contestación a la demanda.
Cierto es que, en dicho consentimiento informado, se advertía, como uno de los riesgos de la blefaroplastia, en la ' Lesión de estructuras profundas. Estructuras profundas tales como nervios, vasos sanguíneos y músculos del ojo pueden ser dañados durante el curso de la cirugía. La posibilidad de que esto ocurra varía según el tipo de procedimiento de blefaroplastia empleado. La lesión de estructuras profundas puede ser temporal o permanente'. Ahora bien, que se advirtiera a la paciente de que la intervención podría afectar o lesionar estructuras profundas del ojo no significa que la información se erija en escudo protector del facultativo frente a los actos culposos que pueda realizar, como ha sucedido en el caso que nos ocupa. Repetimos: si el área quirúrgica no coincidía con el área de afectación del nervio, la sección del mismo se produjo por una indebida invasión de éste área, lo que engendra el elemento culpabilístico preciso para que prospere la acción ejercitada en la demanda.
CUARTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de revocación de la resolución recurrida, se devolverá el depósito que se hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 16 de junio del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 2520 / 12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra D. Luis Enrique , DREAMING, SL y DORSIA CENTRAL DE COMPRAS, SL, los condena , solidariamente, a pagarle la cantidad de 42.357 €, que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin especial condena de las ocasionadas por el recurso interpuesto.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

