Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 235/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 299/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100147
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1757
Núm. Roj: SAP C 1757/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 299/2013
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 172/12 y 157/12 acumulados
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 25 de junio de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 235/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a uno de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 299/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 172/12 y 157/12 acumulados, siendo
la cuantía del procedimiento 19.817,50 euros y acumulados 953,39 euros, seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Apolonia , DOÑA Gracia Y MAPFRE FAMILIAR, representados por el Procurador
Sr. LOPEZ VALCARCEL; como APELADOS: EURO INSURANCES LIMITED, representado por el Procurador
Sra. GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SGUROS, representado por el Ltdo.
Del Estado.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 8 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. López Valcárcel, en nombre y representación de doña Apolonia y Doña Gracia . Con imposición de costas a las demandantes.
Y estimando la demanda acumulada formulada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino (sustituido por la procuradora Sra. González González), en nombre y representación de Euro Insurances Limited, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados doña Apolonia , Doña Gracia y Cía de seguros Mapfre Familiar a que abonen a la actora la cantidad de novecientos cincuenta y tres euros con treinta y nueva céntimos (953,39 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Apolonia , Doña Gracia Y Mapfre Familiar, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual contra el Consorcio de Compensación de Seguros que persigue la indemnización de los daños personales y materiales causados a las ahora apelantes con motivo del accidente producido el 29 de junio de 2010 al salirse de la calzada el vehículo de esta parte, cuando, tras adelantar a un camión en un tramo de autopista y tratar su conductora de volver al carril derecho, se encontró que el mismo estaba ocupado por un automóvil desconocido que circulaba en su misma dirección, por lo que realizó una maniobra evasiva de giro a la izquierda que le hizo perder el control del vehículo, atravesar la mediana y la calzada de sentido contrario, hasta chocar contra un talud situado en el otro margen de la autopista, tiene como motivo sustancial el error en la apreciación de la prueba, que lleva a la sentencia apelada a considerar no probado que el conductor de ese automóvil desconocido fuera el causante del accidente litigioso, alegando la recurrente la responsabilidad exclusiva de éste al realizar una maniobra de adelantamiento por el carril derecho de la vía.
Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', debiendo en consecuencia quien alega la conducta culposa de otro, como factor determinante del accidente producido, acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987 , 19 octubre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 4 febrero 1997 , 4 julio1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 31 mayo 2005 y 28 septiembre 2006 ).
En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil el cual ya de por sí supone un riesgo, ha señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ), aunque esta doctrina ha sido matizada recientemente, en aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , precisando que en tales casos, si bien se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad, en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno frente al otro, surge la necesidad de determinar a cual de ellos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño que permite presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas, de manera que la particularidad de los supuestos de recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside propiamente en la alteración de las reglas sobre carga de la prueba ni constituye un obstáculo a la aplicación del principio de responsabilidad por riesgo que contempla esta norma ( SS TS 16 diciembre 2008 y 10 septiembre 2012 ). Pero, en todo caso y de acuerdo con esta misma doctrina legal, la aplicación del régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación requiere inexcusablemente la previa demostración de que realmente ha existido un accidente producido con motivo de la circulación de un vehículo a motor y que, por consiguiente, el resultado dañoso es imputable al riesgo creado por alguno de los conductores que intervinieron en él.
Por ello, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al citado art.1.1 de la LRCSCVM , incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales, sometido a la normativa general de los arts. 1902 y ss. del CC , el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito.
SEGUNDO.- De acuerdo con estas premisas jurídicas, y en función de los hechos que declara probados la resolución apelada, con fundamento en la descripción del accidente contenida en la propia demanda, sin que esta apreciación fáctica haya sido básicamente discutida en el recurso, resulta plenamente acreditado que la conductora apelante realizó una maniobra evasiva de giro a la izquierda que le hizo perder el control del vehículo, atravesar la mediana y la calzada de sentido contrario, hasta chocar finalmente contra un talud situado en el otro margen de la autopista, produciéndose así los daños personales y materiales que son objeto de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda. Queda igualmente probado que dicha maniobra la realizó la actora, tras adelantar a un camión en un tramo de autopista y tratar de volver desde el carril izquierdo por el que circulaba al carril derecho, al encontrarse que éste estaba ocupado por un automóvil desconocido que se desplazaba en la misma dirección y le adelantaba por su derecha. Establecida así una clara relación causal entre el resultado dañoso y la anómala maniobra de desplazamiento a la izquierda llevada a cabo por la conductora demandante, con la consiguiente pérdida del control de su vehículo, que permite apreciar todos los presupuestos objetivos y subjetivos que dan lugar a la responsabilidad emanada del art. 1902 del Código Civil , en relación con el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de acuerdo con la doctrina expuesta, la parte actora apelante no ha conseguido probar, como le incumbe con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la ruptura o la interferencia de dicho nexo causal derivada de la conducta imprudente imputada al conductor de ese vehículo desconocido que, circulando en el mismo sentido que el de la perjudicada, intentaba adelantarle por el carril derecho, y provocó la reacción evasiva de su conductora, ya que el mero hecho de adelantar por el carril derecho, de los dos que tenía la autopista para la circulación en el sentido de marcha de ambos vehículos, no implica necesariamente una infracción normativa ni una actitud negligente, según se infiere de lo dispuesto en el art. 83.2 del Reglamento General de Circulación , máxime cuando no consta de modo indubitado que la conductora demandante hubiera cumplido estrictamente y con la celeridad necesaria lo prevenido en el art. 85. 3 del mismo Reglamento, reintegrándose al carril derecho, tras efectuar el adelantamiento del camión, tan pronto como le fuera posible y sin obligar al vehículo desconocido que le seguía a modificar su trayectoria o velocidad.
En cualquier caso, el hecho de que el carril derecho de la calzada estuviera ocupado por otro vehículo no determina causalmente ni justifica, por sí mismo, la maniobra evasiva con giro a la izquierda que realizó la conductora apelante, la cual podía haber seguido circulando normalmente por el carril izquierdo hasta tener libre aquél. Además, el regreso al carril derecho intentado por la actora, en cuanto implica la desviación y ocupación de una parte de la calzada destinada a la circulación de otros vehículos que se pueden aproximar en la misma dirección de aquel que efectúa el desplazamiento, crea un evidente peligro y una situación de elevado riesgo que exige como contrapartida la adopción de especiales medidas de precaución, a fin de efectuar dicha maniobra en las adecuadas condiciones de seguridad, las cuales no se agotan con el mero uso de las luces intermitentes u otras señales, dirigidas únicamente a avisar con antelación de la desviación pretendida, ya que, en cualquier caso y antes de iniciar el giro o desplazamiento lateral, es absolutamente necesario que el conductor compruebe el estado de la circulación en ese momento y se cerciore, por todos los medios a su alcance y en especial haciendo uso de los espejos retrovisores del automóvil, de que no se interpondrá en la marcha previsible y preferente de otros vehículos ( arts. 28.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y 74.2 del Reglamento General de Circulación ). A este respecto, adquiere especial relevancia el informe técnico emitido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico, ratificado en el acto del juicio oral, en el que señala que no se puede asegurar la maniobra antirreglamentaria del vehículo desconocido, pero que, a pesar de ello, la conductora del turismo ahora demandante debió cerciorarse de que el carril que pretendía ocupar se encontraba libre. Por eso, con independencia de las alegaciones del recurso sobre la previa señalización de la maniobra mediante el uso de los intermitentes y la comprobación a través de los retrovisores de que el carril derecho estaba libre, cuando la misma parte actora apelante reconoce en sus escritos que la conductora ya había observado al efectuar el adelantamiento al camión que le seguía un vehículo, debemos concluir que su propia reacción, brusca y evasiva, de dar un volantazo a la izquierda para evitar la colisión con el automóvil que circulaba por el carril derecho y le estaba adelantando, evidencia que se vio sorprendida por la presencia de éste y que no cumplió con su obligación de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevar a cabo la maniobra de desplazamiento lateral, y en particular cerciorarse, a través de los espejos retrovisores, de la ausencia de otros automóviles en cuya trayectoria pudiera interponerse. En este sentido, no debemos olvidar que la culpa civil no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que es preciso agotar la 'diligencia necesaria' ( SS TS 16 mayo 1983 , 8 octubre 1988 , 5 julio 1993 y 1 octubre 1998 ).
En definitiva, no se ha probado inequívocamente y con la necesaria certeza la acción culposa del conductor desconocido, como factor causal jurídicamente relevante del accidente al que pueda imputarse objetiva y subjetivamente el resultado lesivo, y, por el contrario, sí podemos estimar acreditado que la causa determinante del accidente, tanto desde parámetros objetivos o causales como subjetivos o culpabilistas, fue la injustificada acción desplegada por la conductora demandante, al realizar una brusca maniobra evasiva que le hizo perder el control de su vehículo y desencadenó el resultado dañoso, tras intentar un cambio de carril de forma descuidada y antirreglamentaria, sin asegurarse de que el mismo estaba libre, por lo que debe prevalecer el criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre el parcial e interesado de la parte apelante, más allá de meras discrepancias valorativas que no evidencian el error de apreciación invocado en el recurso, lo que conduce a su desestimación.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia , Doña Gracia Y Mapfre Familiar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 172/12 y 157/12 acumulados, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
