Sentencia Civil Nº 235/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 244/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100222

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:791

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00235/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.09059 42 1 2014 0009791

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2015

Recurrente: Bartolomé

Procurador: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Abogado: CARMEN ANA CEPEDA FERNÁNDEZ-MIRANDA

Recurrido: David , LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA

Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO, MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado: FRANCISCO MORIEL CAMBRES, FRANCISCO MORIEL CAMBRES

SENTENCIA NUM. 235/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a veintisiete de julio de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 244/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Bartolomé , representado por la Procuradora Dª María Del Carmen Espeso Herrero, asistido por la Abogada Dª. Carmen Ana Cepeda Fernández-Miranda, y como parte apelada, D. David y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA , representados por la Procuradora Dª. María Victoria De La Red Rojo, asistidos por el Abogado D. Francisco Moriel Cambres, sobre reclamación daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de 30 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de Don Bartolomé contra Don David y la entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.', CONDENO ambos a indemnizar a Don Bartolomé de forma conjunta y solidariaen la cantidad seuo de 36.402,64 €,más el interés legal correspondiente incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro, 11 de febrero del año 2011 hasta el 11 de febrero de 2013, e incrementado en un 20% desde dicha fecha a la del abono de la cuantía determinada en las presentes, sin hacer expresa imposición de costas por los motivos expuestos.'

Y el auto de aclaración de 30 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva:DECIDO: Que estimando parcialmente la solicitud de aclaración presentada por la Procuradora Sra. De La Red Rojo en nombre y representación de 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' y Don David , de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha de 19 de noviembre del año 2015 se debe aclarar en el sentido de decir el Fallo de la misma lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espeso Herrero en nombre y representación de Don Bartolomé contra Don David y la entidad aseguradora 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.', CONDENO ambos a indemnizar a Don Bartolomé de forma conjunta y solidariaen la cantidad seuo de 27.279,56 €,más el interés legal correspondiente incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro, 11 de febrero del año 2011 hasta el 11 de febrero de 2013, e incrementado en un 20% desde dicha fecha a la del abono de la cuantía determinada en las presentes, sin hacer expresa imposición de costas por los motivos expuestos'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 18 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del artículo 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual o aquiliana, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, D. Bartolomé , ejercitó contra D. David y la compañía de seguros 'Linea Directa Aseguradora', acción en reclamación de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión del accidente de circulación ocurrido sobre las 8,30 horas del día 14 de febrero de 2011, a la altura del km 32,600 de la Autovía A-231 (Autovía Camino de Santiago), termino de Burgo Ranero (León), al colisionar contra los conos que cortaban el carril por obras y una señal vertical de corte el vehículo marca Peugeot, matrícula .... BDL , asegurado en Línea Directa, que circulaba sentido Burgos conducido por D. David y en el que el Sr. Bartolomé iba como ocupante. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a indemnizar a D. Bartolomé en la suma de 27.279,56 €, más, por lo que hace a la aseguradora, los intereses del art. 20 LCS , sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Contra la citada resolución, y en disconformidad la misma, se interpuso por el actor el recurso de apelación que ahora se examina.

La parte demandada se opone al recurso y al tiempo impugna la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aceptada y no discutida la responsabilidad única que en la producción del accidente incumbe al demandado D. David , conductor del vehículo, marca Peugeot, matrícula .... BDL , asegurado en Línea Directa, el recurso interpuesto por el actor D. Bartolomé , se dirige a impugnar exclusivamente el quantum indemnizatorio que se fija en su favor en la sentencia recurrida, por estimarlo insuficiente y no comprensivo de la totalidad de los perjuicios derivados de dicho accidente, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 6_0024art>24 CE y 218 de la LEC por falta de valoración.

Los motivos de discrepancia se concretan: a) en la no apreciación de las secuelas de hernia discal C6- C7 intervenida y protrusión discal C4-C5; b) en la no apreciación de la secuela de alteración de estática vertebral cervical: c) en la no apreciación de la secuela de lumbalgia; d) en la no apreciación de la existencia de una incapacidad permanente; y e) en los días de curación de las lesiones y no apreciación del factor de corrección.

La juzgadora de instancia establece como probado que como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 14 de febrero de 2011, D. Bienvenido sufrió lesiones de las que tardó en curar 220 días, que distribuye en dos tramos, el primero desde el día del accidente hasta el día 18 de mayo de 2011, fecha en que el resultado de la electromiografía señala que no existe ninguna lesión radicular aguda (93 días impeditivos); y el segundo, desde la fecha del ingreso para la intervención quirúrgica -3 de junio de 2012- hasta el alta médica determinada por el servicio de neurocirugía -8 de octubre de 2012- (124 días impeditivos y 3 de hospitalización). Igualmente tiene por probado que como consecuencia de las lesiones sufridas restan al actor secuelas consistentes en: a) agravación de artrosis cervical previa al accidente, que valora en 3 puntos; b) perdida de movilidad del espacio intervertebral C6 C7 secundario a la artrodesis, que valora en 5 puntos; c) perjuicio estético ligero, que valora en 1 punto, derivado de la intervención quirúrgica de la que resta una cicatriz quirúrgica de 5 cm. en cara anterolateral derecha del cuello, no dolorosa, ni hipertrófica, ni prominencias, tumoraciones ni deformidades.

La parte recurrente aduce en su recurso que la juzgadora de instancia no valora en debida forma la prueba practicada en relación a las secuelas padecidas por el Sr. Bienvenido insistiendo en su petición inicial de que se reconozca la existencia como tales, de una hernia discal C6 C7 intervenida, además de la protrusión discal C4-C5 o agravación de artrosis previa, de una alteración estática vertebral cervical y una lumbalgia, y que tales secuelas le producen una discapacidad permanente que le limita parcialmente para la actividad habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de esta actividad. Más en concreto se discrepa de la preferencia que la juzgadora de instancia otorga a los informes periciales emitidos, a instancias de la entidad aseguradora demandada, por D. Jon , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, (folios 134-153 y 221-252 ss), sobre la pericial realizada por D. Paulino , Doctor en Psiquiatría, Valorador Medico del Daño Corporal, aportado con la demanda (folios 44-49).

Pues bien, a este respecto, en primer lugar, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, conforme dispone el actual artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica, que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados. En consecuencia, la prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de instancia, salvo que sean contrarias a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

Atendido lo expuesto, no ha de merecer favorable acogida el planteamiento impugnatorio del recurrente por cuanto que no introduce, ni aporta, elementos que, objetivamente, evidencien haber incurrido la juzgadora de instancia en ninguno de los errores o deficiencias que imputa a su resolución y, desde luego, no se advierte que la conclusión de dicha juzgadora al examinar los informes controvertidos haya sido ilógica o irracional al inclinarse, por estimarlo más completo y fundado por el emitido por el perito D. Jon , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, pues dicha juzgadora justifica, razonada y suficientemente, el porqué de dar preferencia a dicho informe pericial que aparece suficientemente explícito y amplia y técnicamente fundado, correspondiendo la titulación del perito con lo que constituye el objeto de la pericia. En este caso, es lógico que la sentencia de mayor peso al informe del Sr. Jon y ello porque, además de la mayor cualificación profesional y conocimientos del mismo, dado el objeto de la pericia, tanto el contenido del informe como las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio resultan más exhaustivas y acordes con el resto de la prueba practicada.

En efecto, el Sr. Jon sostiene en su informe que el Sr. Bienvenido previamente al accidente presentaba una patología abigarrada degenerativa en la columna cervical, así como una deformidad en la columna dorsal de carácter crónico y de larga evolución, señalando como el mismo presentaba una hipercifosis juvenil, que preciso corsé, y el estudio de resonancia magnética cervical de fecha 21 de marzo de 2011 (folio 21) informa de un cuadro de cervicoartrosis, uncartrosis y osteofitosis en el espacio intervertebral C6-C7, y en el estudio de electromiografía realizado el día 18 de mayo de 2011 no se aprecia ninguna lesión radicular de la columna cervical, de lo que resulta que el actor a consecuencia del accidente no ha sufrido ninguna lesión ósea aguda. Dicho perito compareció en en el acto del juicio donde, tras ratificarse en sus informes, y a las aclaraciones a los mismos que le fueron interesadas por las partes, manifestó que en la resonancia magnética no sea aprecia la existencia de desgarro o rotura del anillo fibroso y que ello significa que el proceso que existe en ese espacio intervertebral no es de origen traumático, pues para que sea traumático tiene que haber un desgarro, y si existe, puede ser parcial, protrusión, o completo, hernia, y en este caso no hay desgarro, ni total ni parcial, hay discos deshidratados y degenerados, han perdido altura, hay una protrusión medial posterior, típico en pacientes con proceso degenerativo, y que si hubiese desgarro del anillo fibroso, hablaríamos de una lesión de origen traumático, como no lo hay, la afectación del disco es de origen degenerativo. Y que de la resonancia llama la atención dos cosas, además de no existir desgarro, la medula es de características normales, es decir, no está comprimida, y así el propio Dr. Gerardo que manda intervenir dice que la medula es normal, dice que hay hernia paramedial derecha, es decir el disco esta deshinchado de volumen pero no compromete ninguna raíz nerviosa, porque para eso se ha hecho una prueba de electromiografía que claramente pone de manifesto que no existe ninguna afectación radicular, por lo tanto hablamos de proceso degenerativo en la columna cervical sin ningún signo objetivo de rotura o desgarro en los anillos intervertebrales.

Es además de tener en cuenta que al actor, en la primera asistencia prestada tras el accidente, en el Complejo Hospitalario de Burgos, únicamente se le aprecio la existencia de una cervicalgia secundaria a latigazo, iniciándose tratamiento médico con calor local y farmacoterapia, no objetivándose ninguna lesión ósea en el estudio radiológico (salvo signos degenerativos), ni ningún síntoma neurológico en los hallazgos exploratorios (folio 17), y que en la revisión de las lesiones que se le efectuó el día 26 de febrero de 2011 en el Hospital de Avilés, se le aprecio únicamente un cuadro de contractura de trapecios, estableciéndose el mismo diagnóstico y tratamiento (folio 148).

En consecuencia, el hecho, pues, de que la juzgadora de instancia otorgue prioridad a una prueba pericial que, por otra parte, y como queda dicho, aparece suficientemente explícita y amplia y técnicamente fundada sobre la otra aportada, bastando al efecto remitirnos a su contenido y a la contundencia y amplitud de la explicaciones ofrecidas por dicho perito en el acto del juicio, en respuesta a las aclaraciones interesadas por las partes, pues como dice la SAP Toledo de 19 de septiembre de 2006 «la prueba por dictamen de peritos no se integra únicamente por el contenido del informe escrito que se aporta a los autos sino que también se compone por lo que el propio perito manifieste en su intervención en la vista en casos como el presente en que sea llamado a la misma, y con ello por las explicaciones que ante las partes y el Juez dé de su informe y por las respuestas, ampliaciones y aclaraciones que ofrezca a preguntas u objeciones de las partes y el tribunal ( art. 347 LEC )», y cuando, además, las razones argüidas para ello, son suficientemente justificadas, como ocurre en el presente caso, y no aleatorias, determina la corrección de la valoración de la prueba pericial realizada por dicha juzgadora, máxime cuando dichos argumentos no se muestran contrarios a la lógica ni a las reglas de la sana crítica, de manera que lo que en realidad pretende la recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la Sentencia, imponiendo sus propias conclusiones.

En definitiva, y al no haberse acreditado otras secuelas que las recogidas en la sentencia de agravación de agravación de artrosis cervical previa al accidente, en la que se incluye la hernia C6-C7 y la protrusión discal C4-C5, pues según prevé el baremo bajo la rúbrica 'reglas de carácter general', antes de entrar a examinar las diversas secuelas, en el apartado segundo: 'una secuela debe ser valorada una sola vez aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente', y que es lo que sucede con las dos secuelas que reclama la recurrente, la perdida de movilidad del espacio intervertebral C6 C7 secundario a la artrodesis, y un perjuicio estético ligero, es por lo que debe rechazarse el motivo de recurso dirigido a considerar la existencia de otras secuelas distintas a las reseñadas. Concretamente se descarta la existencia de la alteración de la estática de la columna vertebral que debe ser secundario a un cuadro de fractura vertebral, situación que, como queda dicho, no ha padecido el actor por lo que, aparte la cifosis dorsal juvenil, la única alteración que sufre aquel es la perdida de movilidad del espacio intervertebral C6-C7 secundario a la artrodesis que se le realizó entre las sexta y la séptima vértebra cervical y que le ha sido reconocida; y como también se descarta la existencia de lumbalgia, pues ninguna referencia se contiene a la misma ni en el informe inicial de urgencias del Hospital de Burgos, ni en el de fecha 24 de enero de 2012, es decir, un año después del accidente, del Centro Medico de Asturias. Tampoco puede aceptarse que las secuelas que padece el actor den lugar a una situación de incapacidad permanente, ni total ni parcial, para sus ocupaciones habituales, y cuyo reconocimiento expresamente le fue denegado por el INSS por Resolución de fecha 25-01-2013 (folio 180), por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y por cuanto si bien es cierto que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, no lo es menos que tampoco se ha acreditado que el actor haya modificado sus actividades de ocio, recreo o cualquier otra de las habituales, resultando del informe de seguimiento realizado al mismo (folios 154-181), ratificado en el acto del juicio, que aquel hace una vida normal ya que sale a pasear con un perro, conduce un vehículo, lleva cargado en la espalda a una niña y adopta posturas forzadas como agacharse.

Finalmente y en relación a los días de curación de las lesiones se vuelve a insistir por la parte recurrente en el error en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba al no estimar la existencia de una hernia de origen traumático por lo que a efectos de desestimación del motivo nos remitimos a lo ya anteriormente expuesto sobre este particular.

Se impugna también la no apreciación del factor de corrección por incapacidad transitoria y por secuelas. El factor de corrección previsto en la Tabla IV para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes ha sido concedido y así en el Auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2015 se acuerda incluir en la indemnización a satisfacer por los demandados al Sr. Bartolomé la cantidad de 1.228,20 euros, correspondiente al 10% de factor de corrección sobre el importe correspondiente a las indemnizaciones fijadas por secuelas y perjuicio estético.

Además, también debió aplicarse el citado factor corrector respecto de los días de baja (incapacidad temporal), previsto en la Tabla V. Es evidente que el actor se encontraba y se encuentra en edad laboral, y que trabajaba al momento del accidente, el cual fue la causa de su incapacidad temporal, y de que dejase de percibir el salario por su trabajo y comenzase a percibir un subsidio o prestación a cargo de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (folio 47), y así del parte de baja médica resulta que era trabajador de la empresa 'Ergon Electricidad' (folio 46). En consecuencia la indemnización debe ser incrementada en la suma de 1.219,75 euros (10% de 12.197,50 euros, que es la indemnización fijada por días impeditivos y de hospitalización).

Es por ello que el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

TERCERO.-Respecto al recurso interpuesto, vía impugnación de sentencia, por los demandados y como primer motivo del mismo se viene a alegar que debe reducirse del importe concedido de indemnización la cantidad abonada a cuenta por Línea Directa Aseguradora, que asciende a 4.384,12 euros. El pago de dicho importe, efectuado con fecha 22 de febrero de 2012, viene expresamente reconocido por la propia parte actora en el hecho undécimo de su escrito de demanda, y según se desprende del contenido del Acta del Acto de conciliación celebrado en dicha fecha ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés (doc. nº 28de la demanda, folio 54), el pago lo fue mediante la entrega de un talón por el referido importe.

En consecuencia ha de tenerse en cuenta dicho pago a efectos del abono de la indemnización que los demandados han de satisfacer al actor, debiendo detraerse de la misma dicho importe.

CUARTO.-Como segundo motivo de recurso se viene a impugnar por la aseguradora recurrente la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la indemnización fijada a su cargo en la sentencia recurrida.

Alega que no procede imponerle los intereses establecidos en el at. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en aplicación del apartado 8º del citado artículo 20 de la LCS , y ello por cuanto la aseguradora, aun sin haber recibido reclamación alguna, procedió a efectuar un primer ofrecimiento extrajudicial que fue rechazado, habiendo procedido, posteriormente, con ocasión del acto de conciliación celebrado con fecha 22 de febrero de 2012, a entregar al actor un talón por importe de 4.384,12 euros a cuenta de las cantidades que en su día podían corresponderle, y que al contestar a la demanda se allanó parcialmente en la cantidad de 3.117,29 euros, que es la indemnización que estimaba procedente después de descontar el importe ya anteriormente abonado (7.501,41 - 4.384,12).

Según resulta de las actuaciones la aseguradora realizó, mediante telegrama de fecha 11 de mayo de 2011, una primera oferta de indemnización por la suma de 595,00 euros (doc. nº 8 y 9 de la contestación, folios 182-183), luego incrementada en el acto de conciliación celebrado con fecha 22 de febrero de 2012 (doc. nº 28 de la demanda, folio 54) a la suma de 4.384,12 euros, y finalmente se allana al contestar a la demanda a la cantidad de 3.117,29 euros, que es la indemnización que considera que tiene derecho el demandante teniendo en cuenta el anterior pago de 4.384,12 euros. La indemnización concedida al actor por todos los conceptos reclamados asciende a la cantidad de 27.279,56 €, notoriamente superior a la mayor de las ofertadas.

Como señala, entre otras, la STS de 16 de marzo de 2010 «Según la jurisprudencia de esta Sala, superado el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora tratándose de cantidades ilíquidas], debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, rec. 213/2001 , 16 de julio de 2008, rec. 856/2002 , 4 de julio de 2008, rec. 3944/2001 ).

Por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada».

Y en este mismo sentido la STS de 17 de mayo de 2012 señala que «Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes».

Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso de autos, y aun habiendo reducido la juzgadora de instancia la cantidad reclamada en la demanda estimamos conforme a derecho la imposición a la aseguradora demandada del pago de los intereses del artículo 20 LCS . Si algo se acredita en el supuesto que nos ocupa es la evidencia del fundamento de la reclamación al haber sufrido el actor un daño cuyo origen y responsabilidad no se discute, siendo igualmente decidida la oposición de la aseguradora al pago pues no otra cosa se deduce de las mínimas cantidades ofertadas como indemnización, desde la irrisoria inicial de 595,00 euros, cuando el actor llevaba ya casi tres meses de baja, y que por ello no puede ser tomada ni tan siquiera en consideración a efectos de una posible enervación del pago de intereses, no siendo sino con posterioridad con ocasión de la celebración del acto de conciliación que procedió a abonar la suma de 4.384,12 euros, y al contestar a la demanda a allanarse al pago de otros 3.117,29 euros, por lo que la indemnización total reconocida por la aseguradora ascendería a 7.501,41 €, muy alejada de la finalmente reconocida al actor .

En estas condiciones obvio es para el Tribunal que es procedente la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .En todo caso y para efectuar el cálculo de los intereses habrá de tenerse en cuenta el pago de 4.384,12 euros efectuado con fecha 22 de febrero de 2012, de modo que dicha cantidad no devengara intereses desde dicha fecha.

Por lo expuesto este motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-La estimación parcial de ambos recursos hace que no proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de noviembre de 2015 y aclarada por posterior Auto de 30 de noviembre, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, en procedimiento ordinario nº 59/2015, del que este rollo dimana, acordamos que los demandados D. David y la entidad aseguradora 'Línea Directa Aseguradora, S.A.' vendrán obligados a abonar solidariamente al actor, D. Bienvenido , además de las sumas señaladas en la resolución recurrida, la cantidad de mil doscientos diecinueve euros con setenta y cinco céntimos (1.219,75 euros). Dicha suma devengará los intereses dispuestos en la sentencia apelada. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la expresada sentencia por la representación procesal de D. David y la compañía de seguros 'Línea Directa Aseguradora' debemos declarar y declaramos: a) que ha de tenerse en cuenta el pago de 4.384,12 euros ya efectuado al actor a efectos del abono de la indemnización concedida al mismo, debiendo detraerse de la misma; y b) que para efectuar el cálculo de los intereses del art. 20 LCS habrá de tenerse en cuenta el pago de 4.384,12 euros efectuado con fecha 22 de febrero de 2012, de modo que dicha cantidad no devengara intereses desde dicha fecha.

No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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