Sentencia CIVIL Nº 235/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 49/2016 de 19 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 235/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100170

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:353

Núm. Roj: SAP GC 353/2017


Encabezamiento


?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000049/2016
NIG: 3500442120150001896
Resolución:Sentencia 000235/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000177/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Araceli Joaquin Garcia Caballero
Apelado Millán Gutierrez Joaquin Garcia Caballero
Apelado Estela Joaquin Garcia Caballero
Apelado Macarena Joaquin Garcia Caballero
Apelado Valeriano Joaquin Garcia Caballero
Apelado Jesus Miguel Joaquin Garcia Caballero
Apelado Tania Joaquin Garcia Caballero
Apelante Arsenio Jaime Lleo Künhel Octavio Esteva Navarro
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente) D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de julio de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Arsenio
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
8 de julio de 2015 ; recurso seguido en esta alzada a instancia de D. /Dña. Arsenio representados por el
Procurador D. /Dña. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JAIME LLEO KÜNHEL,
contra D. /Dña. Araceli , Millán , Estela , Macarena , Valeriano , Jesus Miguel y Tania representados
por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ALFONSO
FERNÁNDEZ VIÑAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "SE ESTIMA la demanda interpuesta por la procuradora Doña Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de Doña Araceli , Don Millán , Doña Macarena , doña Estela , Doña Macarena , DON Valeriano , DON Jesus Miguel , DOÑA Tania , y todos ellos en interés y beneficio de la HERENCIA YACENTE DE DON Jose Pedro , contra Don Arsenio y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 1980 que constituye el documento nº 2 de la demanda, sobre el local de negocio sito en la calle Ribera del Charco, nº2, de Arrecife de Lanzarote, 'Bar La Ribera', y por tanto debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del mencionado local condenando al demandado a que lo abandone dejándolo libre y a disposición del actor en el plazo legalmente previsto desde la firmeza de esta resolución, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere. Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de marzo de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado en 1980 por expiración del término.

Se alegan como motivos del recurso proponer una nueva valoración de la prueba; que la motivación de la sentencia no es suficiente; que la demanda la debió haber formulado la Sra. Macarena al ser la única y exclusiva arrendadora del local y no sus hijos a quienes otorgó poder cuando ya estaba a quejada de Alzheimer, siendo estos ineficaces apoderados; porque se ejercita en nombre también de la herencia yacente de D. Jose Pedro ; que en consecuencia el requerimiento por burofax para abandonar el local realizado por los apoderados es nulo y por último que al contrato le es aplicable la D.T.3ª C) 6 y 7 de la LAU .

Por la parte apelada se opuso al recurso alegando la inadmisión del mismo por haberse interpuesto fuera de plazo.



SEGUNDO.-Se analiza en primer lugar la alegación de la parte apelada relativa a la inadmisión del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.

Se fundamenta en que al no haber suspendido el juzgado el plazo para recurrir cuando el demandado apelante solicitó copia de la grabación de la vista, supuso que siguiera transcurriendo deviniendo firme cuando se interpuso el recurso.

Dicha interpretación excesivamente rigorista supondría una clara indefensión para el recurrente y ha de ser rechazada, pues en todo caso el propio recurrente solicitó dicha suspensión del plazo hasta tanto tuviera en su poder la copia y debió ser acordada por el órgano a quo, por lo que no debe perjurdicarle hasta el punto de impedirle el acceso al recurso.

En este sentido, señalamos en la STC 187/2004, de 2 de noviembre , FJ 2 EDJ 2004/156814, que los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que'(e)n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo EDJ 1992/3094 ; 64/1992, de 29 de abril EDJ 1992/4135 ; 331/1994, de 19 de diciembre EDJ 1994/9321 ; y 145/1998, de 30 de junio EDJ 1998/8712), dado que, como de manera constante hemos venido reiterando, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 211/1989, de 19 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11491 ; 235/1993, de 12 de julio, FJ 2 EDJ 1993/6981 ; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2 EDJ 2000/15592)'.



TERCERO.- Entrando a conocer de los motivos de recurso de apelación, la cuestión relativa a la falta de legitimación activa fue correctamente resuelta por el órgano a quo. Efectivamente, la acción se ejercita por la herencia yacente de quien fue el arrendador, D. Jose Pedro padre de los actores y esposo de Dª Macarena , representada a su vez por escritura de apoderamiento otorgado a su favor el 10 de junio de 2010 a favor de dos de sus hijos de conforman junto al resto la herencia yacente. En dicha dicha masa patrimonial se integra el derecho de crédito del que era titular el causante.

Previamente a la demanda se comunicó al arrendatario demandado la voluntad de no renovar el contrato, y se requirió de abandono del local arrendado, por burofax de 17 de julio de 2014, por doña Araceli y don Millán , afirmando actuar en nombre de doña Macarena , y de la Herencia Yacente de don Jose Pedro (documento na 6 de la demanda), mismo sujeto que constituye la parte actora del proceso.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, estima este tribunal correcta la decisión adoptada por el órgano a quo.

Se trata el de autos de un contrato de arrendamiento celebrado en 1980, sobre local de negocio, regulado en la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, relativa a contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

?Todos estos arrendamientos tenían una duración de 20 años a partir de la vigencia de la LAU 29/94 (el ya citado 1/1/1995), por lo que el término acaeció el 31 de diciembre 2014.

Este plazo podían ser cinco años más si, como ocurre con las personas físicas, hubo traspaso en los diez años anteriores y también cinco años si actualizó la renta de una sola vez, a tenor del punto 7 de la misma Disposición Transitoria Tercera, lo que como veremos no aconteció.

Dicha D.T. supedita la posibilidad de que el arrendatario se beneficie de un aumento de la duración del contrato de cinco años mas a una actualización de renta concreta, apartado 3 de la Disposición Transitoria.

En el caso de autos la Sra. Macarena como arrendadora requirió por burofax de 23 de marzo de 2006 al demandado la actualización de la renta y éste se opuso vía fax el 31 de marzo del mismo año, afirmando que el contrato tiene su propio sistema de actualización.

Es así el contrato de autos tenía su propio sistema de actualización en la clausula 4ª del contrato, concretamente4 en 2.000 pesetas cada dos años de prorroga del contrato. De los giros postales que aportan ambas partes acreditativos del pago que ha venido haciendo el demandado de la renta desde el comienzo del contrato se desprende que la renta no se ha actualizado desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos -1 de enero de 1995- hasta el 100 por 100, en la forma indicada en el apartado C, ordinal 7 de la Disposición Transitoria de la LAU analizada; exigencia a la que quedaba condicionado el aumento en cinco años, de la duración del contrato, mas allá de los veinte desde la entrada en vigor de la LAU, que prevé el apartado 3 de su Disposición Transitoria Tercera . Y todo ello, lo era, sin perjuicio de que una vez alcanzado el 100 por 100 de la actualización exigida, pudiera continuar actualizándose en el año siguiente conforme a la forma pactada en el contrato, como advierte el ultimo inciso del apartado 6º del ordinal 6, del apartado C de la repetida Disposición Transitoria.

El apelante insiste en la aplicación de dicha regla 7.ª que dispone que 'el arrendatario podrá revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª y 6.ª del apartado anterior en la primera renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa propia. En este supuesto, el plazo mínimo de duración previsto en el apartado 3 y los plazos previstos en el apartado 4, se incrementarán en cinco años'.

Sin embargo ya hemos establecido que nunca se alcanzó el 100 por 100 de actualización, por que el arrendatario prefirió acogerse a la actualización que preveía el propio contrato por lo que carece de trascendencia alguna dicha alegación. Y ello sin perjuicio de que las partes pudieran haber llegado al pacto de un nueva relación arrendaticia que no es el caso.

En consecuencia procede desestimar el recurso en su integridad.



CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al recurrente al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Arsenio , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

?PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.