Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 15/2017 de 16 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 235/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100230
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1162
Núm. Roj: SAP GC 1162/2017
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000015/2017
NIG: 3501642120160012403
Resolución:Sentencia 000235/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000548/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Natalia Monica Beaumont Cruz Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante Adela Elba Benitez Gonzalez Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciséis de junio de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 548/2016) seguidos
a instancia de doña Adela , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña María
Sonia Ortega Jiménez y asistida por la Letrada doña Elba Benítez González, contra doña Natalia , parte
apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y asistida por
la Letrada doña Mónica Beaumont Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de doña Adela , contra doña Natalia , absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora a que le abone las costas que le haya podido causar, por ser así de justicia»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 5 de octubre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de junio de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que acumuladamente se ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de las rentas actualizadas que se dicen debidas en importe de 2.750,88 #8364; juntamente con las que se devenguen con posterioridad a la demanda a razón de 29,43 #8364; mensuales.
La sentencia desestimó la demanda al no haberse procedido adecuadamente a la actualización de la renta al haberse opuesto la demandada por lo que las partes habrían de acudir a un procedimiento ordinario para determinar el importe de actualización de renta, si es que procediera.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo: 1º.- que procedería la acción de desahucio por impago con independeincia de la cuantía debida y 2.- que en todo caso procedería por la falta de pago del IBI.
SEGUNDO.- La actora basó su pretensión considerando que el contrato locativo es de fecha 19 de marzo de 1969 y la renta pactada de 36.000 ptas. anuales (216,36 #8364;; o lo que es lo mismo 18,03 #8364; mensuales)- Que la renta actualizada a marzo de 1996 sería de 350,20 #8364; anuales, 29,18 #8364;/mes por lo que, a su entender, como quiera que el los últimos años ha estado ingresando la demandada a razón de 18,05 #8364;/mes debe la cantidad de 2.671,22 #8364; (29,43 #8364; resultante de la diferencia entre lo que tenía que haber pagado - 29,18 #8364; - y lo pagado - 18,05 #8364; - esto es 11,13 #8364; que, en cómputo anual sería 133,56 #8364; que multiplicados por veinte (20) años [marzo 1996 a marzo 2016] daría una deuda de 2.671,22 #8364; a la que adiciona un importe de 69,91 #8364; que considera deriva de la actualización de la renta desde noviembre de 2015 (fecha en la que remitió a la demandada la notificación de actualización por medio de burofax (documento n.º 7 de la demanda; folio 80 de las actuaciones) entendiendo que desde dicho mes la renta se actualizó a 29,43 #8364; mensuales. La deuda que afirma existe ascendería, por tanto, a un importe de 2.741,13 #8364;como así señala en el fundamento de derecho VII y IX si bien, por error, en el suplico reclama 2.750,88 #8364; - 9,75 #8364; de más.
La demandada se opuso, además de alegando la falta de legitimación activa, sosteniendo que el contrato vigente (debidamente fechado y visado, al contrario de lo que sucede con el presentado por la actora) es de fecha 19 de abril de 1969 (no de marzo) y, además, por importe de renta de 18.000 ptas anuales (no 36.000 ptas). Afirmó que la actora no puede acudir directamente al juicio de desahucio en cuanto la primera vez que intentó notificar la actualización de renta lo fue en fecha 4 de noviembre de 2015 mediante la remisión de burofax utilizando quot;unos cálculos de todo punto incomprensibles y sin justificación alguna quot; y sin adjuntar certificación alguna del INE que fue debidamente contestado el 18 de noviembre oponiéndose a la actualización de renta al ser sus ingresos inferiores a 2,5 veces el SMI (así consta consta en el documento n.º 12 aportado por la propia actora y obrante al folio 110 de las actuaciones).
TERCERO.- Señalar en primer lugar que las actualizaciones que se dicen realizadas no puede tener los efectos pretendidos al no haberse ajustado al procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Segunda D) de la vigente LAU al no haberse, como exige el precepto, quot;acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificadaquot;. Y es que, como ya ha dicho esta Audiencia Provincial, Secc. 4º, en Sentencia de 7 de marzo de 2008 Rollo 728/2007, tal falta de formalidad impide a la arrendataria mostrarse conforme o contraria a la actualización pretendida y, eventualmente, acudir al procedimiento adecuado para su impugnación.
Además, es mayoritaria la jurisprudencia menor (por todas, S. A.P. de Barcelona, Sec. 13ª, de 27-7-98 ) en el sentido de que respecto a los arrendamientos anteriores al 9 de agosto de 1985 - como es el caso -es de plena aplicación el art. 101 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre ). En tal sentido, una vez efectuado el requerimiento de actualización el arrendatario puede adoptar cualquiera de las siguientes posturas: 1.- aceptar expresamente el aumento, dentro del plazo de 30 días siguientes a la notificación, en cuyo caso el arrendador podrá, al siguiente periodo de renta, girar el recibo incrementado con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino; 2.- callar, no diciendo nada en dicho plazo, en cuyo caso la Ley interpreta el silencio como aceptación tácita, con las consecuencias del supuesto anterior y sin perjuicio de que, no obstante, todavía dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago pueda pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado si la cantidad fijada resultase superior a la legalmente correspondiente; y 3.- rechazar el aumento en el referido plazo de 30 días a contar desde la recepción del requerimiento en el que se comunica cuál es la cantidad a pagar en el periodo de actualización, en cuyo caso el arrendador ya no puede girar el aumento al mes siguiente, sino acudir al art. 39.4 para su determinación o bien solicitar la resolución del contrato si fuera temeraria la oposición del arrendatario, todo ello dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido. [hoy, juicio ordinario de conformidad con el art. 249.1.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ].
Habiéndose opuesto la arrendataria a la única actualización que fue debidamente notificada [que fue la de 3/11/2015; la de 1996 que se dice en el recurso no consta existiera, tan sólo en dicha fecha consta la comunicación de pago de IBI y siendo que la quot;notificación de aumento por cláusula de estabilizaciónquot; obrante al folio 69 de las actuaciones elaborada por la Cámara Urbana de Canarias, no consta su recibí firmado por la demandada y, además dicha parte niega su recepción sin que prueba alguna haya justificado la notificación de la misma] es obvio que la actualización de renta no ha tenido lugar por lo que dicha demandada cumple con seguir pagando la renta que viene regularmente satisfaciendo ínterin no se proceda legalmente a través del correspondiente proceso a la actualización, si es que procede, lo que resulta dudoso habida cuenta de lo establecido en la regla 7ª del apartado D. de la Disposición transitoria segunda de la LAU y en función de los ingresos que obtiene la arrendataria por rendimientos del trabajo en importe de 4.416,44 #8364; anuales en el ejercicio 2014 conforme a la documental acompañada a la contestación; folio 157 que no exceden de 2,5 veces el SMI de dicha anualidad.
Al no adeudar la arrendataria importe alguno de actualización de renta, por no estar determinada, la acción de desahucio basada en dicho impago de quot;renta actualizadaquot; no podría en modo alguno prosperar sin que, obvio es, en este procedimiento se pueda proceder a la determinación de la renta debida.
CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso en relación al segundo se sus motivo que pretende basar la acción de desahucio en la falta de pago del quot;IBIquot; y ello por la simplísima razón de que la acción de desahucio no se basó en impago alguno del IBI, sino sólo de rentas. Basta acudir a la suma en que se basa la demanda para advertir que únicamente se reclama y actúa por quot;rentasquot; (sus actualizaciones) y no por deberse IBI alguno. De hecho, en el hecho tercero - valga la redundancia - de la demanda se hizo constar que quot;también queremos manifestar que se abonó fuera del plazo legal voluntario y en dos pagos el IBI del año 2015 ...quot; [el desatacado en negrita es nuestro] por lo que el motivo esgrimido en el recurso, además de sostener una cuestión nueva, resulta rayano en la mala fe procesal.
QUINTO.- Por lo demás, en relación a la pretensión subsidiaria final del recurso, la no condena en costas por no haber actuado con mala fe y por no haber tenido conocimiento del contrato aportado por la parte demandada, el motivo tampoco puede prosperar dado los claros términos del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse en su integridad la demanda, sin que al respecto afecte la buena o mala fe de la actora, y sin que el caso presente serias dudas de hecho ni de derecho.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de octubre de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 548/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
