Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 468/2016 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100334
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2782
Núm. Roj: SAP MA 2782/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 7 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 1527/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 468/16
SENTENCIA Nº 235
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 30 de Abril de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
nº 1527/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, seguidos a instancias de Dª
Adolfina y D Nicolas representados en el recurso por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, contra D Pascual
representado por el Procurador D José Manuel González González y la Cía Catalana occidente SA representada
por la Procuradora Dª Mª Luisa Benítez Donoso pendiente en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por D Pascual contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 2015 en el Juicio ordinario nº 1527/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Doña MARIA MANUELA PUCHE RODRIGUEZ-ACOSTA en nombre de Doña Adolfina y D. Nicolas contra CATALANA OCCIDENTE y D. Pascual , debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente abonen a los actores de la suma de EUROS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIUNO CON ONCE CÉNTIMOS (18.12111 €) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, con imposición de las costas solidariamente a ambos.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Pascual el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de Abril de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente estimatoria de la demanda se alza la parte apelante insistiendo, en primer lugar, en la prescripción de la acción ejercitada.
Sostiene el apelante que, dado que su designación se realizó por la entidad aseguradora MAPFRE, ninguna relación contractual existió con los actores por lo que el plazo prescriptivo que debe aplicarse es el correspondiente a la responsabilidad extracontractual, única que puede exigirse al demandado, por lo que resultando de aplicación el plazo de un año del artículo 1968.2 del CC la acción ejercitada está prescrita.
El motivo de apelación debe ser necesariamente estimado al considerar esta Sala que ninguna relación contractual vinculaba a los actores con el demandado por lo que no puede ser exigida otra responsabilidad que la extracontractual del artículo 1902 del CC. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de marzo de 2012 recoge: 'Por el contrario, en el caso de autos es un hecho admitido por las partes que el actor no contrató los servicios profesionales del letrado si no que le fue designado por la compañía de seguros del vehículo que conducía al tener entre su cobertura, la defensa jurídica. De tal forma que se produce una primera relación contractual entre el conductor de la motocicleta y la compañía de seguros UAP que cubría el siniestro y una segunda también contractual entre la compañía de seguros y el letrado designado para que defienda a su cliente en virtud de este contrato que incluía la defensa jurídica, pero desde luego no existía ninguna relación contractual, ningún acuerdo de voluntades para el desempeño de esa defensa entre el letrado y el cliente de UAP, actor en el presente procedimiento y, por ello, la relación jurídica entre las partes debe calificarse necesariamente de extracontractual, coincidiendo con la sentencia dictada en primera instancia. De hecho, la parte recurrente así lo reconoce en su escrito de demanda al aludir, al menos en dos ocasiones, a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (fols. 5 y 9), como los preceptos legales de donde surge la obligación de indemnizar por parte del Sr. Teodosio ante el cumplimiento negligente de sus obligaciones.
La sentencia de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de noviembre de 2001 (AC 2001, 2387) , al analizar la responsabilidad profesional de los abogados admite que pueda tener encaje en cualquiera de las dos esferas, tanto la responsabilidad contractual ( art. 110 1 C. Civil ) como la extracontractual (Ley 488.1 del Fuero Nuevo (RCL 1973, 456 y RCL 1974, 1077) y art. 1902 C.Civil ), tienen en común para su determinación y exigencia, el que se den una serie de requisitos que la jurisprudencia y la doctrina entienden subsistentes en aquéllas: una conducta culposa y negligente imputable al demandado o demandados, un daño sobrevenido y una relación causal entre la conducta negligente del demandado o demandados y los daños y perjuicios sufridos.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 536) analiza un supuesto similar al de autos pero dentro del ámbito de la responsabilidad médica y la solución a la que llega sería perfectamente aplicable a este procedimiento, pues en el examinado por el Alto Tribunal el médico que atendió a la paciente fue designado por la Clínica con quien la parte recurrente tenía suscrito el seguro y la Sala decide que es responsabilidad extracontractual la que se genera por la negligencia de los profesionales sanitarios que atienden al paciente en virtud del seguro que ésta tiene con una entidad aseguradora de la sanidad, mientras que es contractual la relación de la recurrente con la aseguradora de asistencia sanitaria y a la que no demandó, en cuya virtud fue atendida en la clínica demandada, denegando la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente.
Pudo optar la recurrente por ejercitar la acción de responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, o extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias: La relación contractual de la recurrente se produjo con la aseguradora de asistencia sanitaria en cuya virtud fue atendida del parto en la clínica demandada. Aunque no se produzca concordancia directa con el caso planteado en el recurso que nos ocupa, es conveniente recordar aquí el resumen de las decisiones de esta Sala con relación a la imputación de responsabilidad a las entidades aseguradoras sanitarias, que se contiene en la sentencia de 4 diciembre 2007 (RJ 2008, 39) . Esta sentencia entiende que siempre hay un contrato con la aseguradora, en cuya virtud ésta debe responder, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero; en un sentido parecido se pronuncia la sentencia de 8 noviembre 2007 (RJ 2007, 8253) , con cita de las de 2 noviembre 1999 (RJ 1999, 7998) y 19 junio 2001 (RJ 2001, 4974) . Por tanto, lo que debe concluirse inicialmente es que la recurrente había celebrado un contrato de asistencia sanitaria con una aseguradora a quien no demandó.
En desarrollo de este razonamiento, debe negarse la pretensión de la recurrente de extender la relación contractual a los profesionales sanitarios que le prestaron la asistencia negligente. El contrato de la matrona y de la clínica no se había concluido con Dª Debora , sino que tuvo lugar entre éstos y la aseguradora, que se los proporcionó a la ahora recurrente; por tanto, se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato. En consecuencia, se produce en este caso un concurso de acciones: por responsabilidad en el incumplimiento del contrato concluido con la aseguradora, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató. Dª Debora podía optar entre una u otra acción y así lo hizo, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad extracontractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio, por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias. La recurrente podía haberse dirigido contra los profesionales con quienes no ostentaba ningún vínculo contractual, porque estos incurrieron en culpa extracontractual, pero durante el tiempo de ejercicio de la propia acción, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1968 , 2º CC , es de 1 año.
De aquí que la responsabilidad de los profesionales y de la clínica demandada ha sido correctamente calificada en la sentencia recurrida como extracontractual y, por ello, se ha aplicado el plazo de prescripción fijado en el artículo 1968.2º CC , por lo que debe entenderse prescrita.
Aplicando esta doctrina jurisprudencial resulta que la parte actora no contrató directamente al letrado al que ahora demanda, sino que le fue designado por la compañía de seguros en virtud de la póliza suscrita . Así lo describe la propia parte actora en su demanda donde textualmente se recoge : 'encomendándose por su aseguradora al letrado hoy demandado Sr. Pascual la defensa de sus intereses en la reclamación por los daños y perjuicios sufridos' Por tanto la relación entre el abogado y el cliente no podría calificarse de contractual porque entre ellos no se celebró ningún contrato ni de arrendamiento de servicios ni de gestión ni de ninguna otra clase. Producido el siniestro, el asegurado dio parte a su compañía de seguros y ésta, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, le designó un letrado para la defensa de sus intereses, pero de ahí no surge un contrato entre el letrado designado y el cliente de la compañía de seguros, pues no hubo acuerdo en ese sentido. En todo caso, al aceptar el letrado la defensa del asegurado se obligaba al cumplimiento de los deberes inherentes a la función encomendada, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, como por lo demás reclamó la parte actora quien en su demanda hace expresa invocación del artículo 1902 del CC.
Sentado lo anterior y constando en autos que con fecha 7 de septiembre de 2009 se realiza el acto de conciliación (documento 17 de la demanda) resulta que la acción ya había prescrito cuando se dirigió el fax a la Cía Catalana occidente el 20 de julio de 2011(documento 18 de la demanda), y por supuesto cuando se presenta la demanda el 29 de noviembre de 2011.
En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia de primera instancia acordando la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso de apelación conlleva la desestimación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC procede imponer las costas de primera instancia a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Pascual contra la sentencia de 3 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1527/11, previa revocación de la misma acordamos desestimar íntegramente la demanda formulada con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
