Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 119/2019 de 20 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100406
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4342
Núm. Roj: SAP O 4342/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00235/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0016289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0001102 /2018
Recurrente: Casiano
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: ADRIAN FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Cirilo , Francisca
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ,
Abogado: ÁNGELA CAMPOS CAÑEDO,
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 119/19
NÚMERO 235
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 119/19, en autos de JUICIO VERBAL (Desahucio y rentas) Nº 1102/18,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por DON Casiano
, demandante en primera instancia, contra DON Cirilo , demandado en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'que DESESTIMO la demanda formulada por el procurador D/ña. Ernesto Gonzalvo Rodríguez, en la representación procesal que en estos autos tiene conferida por la aquí parte demandante, Casiano , de modo que ABSUELVO a las partes demandadas, Cirilo ( NUM000 ) e Francisca (NIE NUM001 ) , de la acción que de contrario se les formula, objeto de este litigio.
Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de junio de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Casiano , como propietario, arrendador, del inmueble sito en el piso NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 , de esta ciudad, formula demanda de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas adeudadas contra D. Cirilo y Doña Francisca , como arrendatarios, siendo, además, la Sra. Francisca fiadora solidaria. Según el demandante los demandados adeudan las rentas de noviembre del año 2.017; mayo de 2.018 y de julio en adelante. También han dejado impagados recibos de suministro de agua por importe de ciento setenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (178'85€). Petición que puntualiza en el acto del juicio reclamando las ventas de diciembre de 2017 y enero de 2018. Además 41,69 € en concepto de consumos de agua.
De los demandados sólo se persona y contesta Cirilo , quien se opone a la demanda. Argumenta que en sentencia dictada el 10 de mayo de 2.018, por el juzgado de primera instancia número nueve de esta ciudad se acordó la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído entre él y la codemandada Francisca . En esa sentencia se asignó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Francisca y al hijo común. Dice que así lo comunicó al arrendador, para que concertara un nuevo contrato con la ocupante. Él desaloja la vivienda en mayo de 2.018 y no adeuda renta alguna.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Según razona en el fundamento de derecho segundo, por no acreditar el demandante el impago de las rentas. Sentencia apelada por el demandante.
SEGUNDO.- Queda, documentalmente, acreditado en autos y además es un hecho no controvertido, que el 14 de mayo de 2.016, el demandante, en calidad de arrendador, concierta contrato de arrendamiento con D. Cirilo . Contrato en el que interviene como fiadora solidaria Doña Francisca , cláusula vigésima del contrato.
El contrato se concierta por el plazo de un año prorrogable automáticamente a voluntad del arrendatario hasta un máximo de tres años, conforme disponía el artículo 9 de la LAU entonces vigente, cláusula cuarta del contrato. Según la cláusula quinta la renta mensual era la de cuatrocientos veinte euros (420€).
También queda acreditado el divorcio de los codemandados y la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar a Francisca , situación regulada en el artículo 15 de la LAU. De lo que no hay prueba en autos es que los codemandados notificaran al arrendador la nueva situación arrendaticia. A falta de esa notificación no hay razón alguna que permita presumir que el arrendador conocía lo dispuesto en la sentencia de divorcio, en relación al inmueble arrendado.
Lo decidido en el juicio de divorcio vendría a suponer una cesión por disposición judicial, subrogación en la titularidad arrendaticia, sustituyendo al anterior arrendatario por su exesposa a quien se le asigna el uso.
Ahora bien, para ello es necesario que cualquiera de los codemandados le hubiera notificado al arrendador ese cambio de titularidad y no consta que se hiciera. Así pues para el arrendador el contrato sigue vigente en los términos pactados, D. Cirilo es arrendatario e Francisca es fiadora solidaria.
TERCERO.- La obligación primordial del arrendatario es el pago de las rentas y suministros en los términos previstos en el contrato y según regula el artículo 20.3 de la LAU, hasta el punto que el incumplimiento de esas obligaciones faculta al arrendador a promover la resolución del contrato artículo 27.2 de la LAU.
El pago como causa extintiva de la obligación, artículo 1.156 del Código Civil, ha de acreditarlo quien lo invoca, en este caso sería el arrendatario, siendo además quien goza de mayor facilidad probatoria, artículo 217.7 de la LEC, al tratarse de un hecho positivo.
En el caso de autos los demandados no han acreditado el pago de las cantidades reclamadas en demanda y que en el acto del juico se amplió en otras dos mensualidades y se reclamaba cuarenta y un euros con sesenta y nueve céntimos de euro (41'69€) por suministros de agua, si bien no se aportaba recibo alguno. En definitiva se pedía la condena al pago de cuatro mil euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro (4.000'54€), así como al pago de las rentas que se devengaran hasta el desalojo del inmueble, lo que según se dice en el rollo ha tenido lugar el 16 de abril de 2.019, momento en el que el arrendador reconoce haber recuperado las llaves y en el que hemos de dar por extinguido el contrato pudiendo el arrendador recuperar la posesión material del mismo.
Procede acoger la pretensión del arrendador en cuanto a las rentas adeudas hasta el 16 de abril de 2.019, así como en la suma reclamada con excepción de los cuarenta y un euros con sesenta y nueve céntimos de euro que se reclamó en el juico en concepto de suministros y de los que no se aporta factura. Sumas de las que responden los demandados Cirilo como arrendatario e Francisca como fiadora.
CUARTO.- La estimación sustancial del recurso y de la demanda conlleva la condena en costas, de primera instancia a los demandados, artículo 394 nº 1 de la LEC, sin hacer especial imposición de las de apelación, artículo 398 nº 2 de la LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Casiano , contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio de Desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas adeudas, Nº 1.102/2.018. Se revoca la sentencia apelada.SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Casiano CONTRA D. Cirilo Y DOÑA Francisca . Se declara resuelto a fecha 16 de abril de 2.019 el contrato de arrendamiento suscrito entre D.
Casiano y D. Cirilo , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM002 de esta ciudad. Se condena a los demandados, D. Cirilo en calidad de arrendatario y a Doña Francisca como fiadora al abono al demandante de la suma de tres mil novecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos de euro (3.958'85€) intereses legales desde demanda en cuanto a la suma de 3.118'85 euros, y desde la celebración del juicio respecto de los ochocientos cuarenta euros que se reclaman en ese acto.
Se condena a los demandados al pago de las rentas devengadas de febrero, marzo y abril de 2.019, fecha en que el arrendador recupera las llaves del inmueble, pudiendo recuperar su posesión. Se impone a los demandados las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las del recurso.
En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
