Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 58/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100230

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:930

Núm. Roj: SAP LE 930/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00235/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2016 0000817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2016
Recurrente: Primitivo
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado: ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: AUTOMOVILES HERCASA SL, ZURICH SEGUROS ZURICH SEGUROS
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO, EDUARDO LÓPEZ SENDINO
SENTENCIA Nº. 235/2019
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a dieciocho de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de ASTORGA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 58/2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Juan, asistido por
la Abogada Dª. Ana María Rodríguez Fernández, y como parte apelada, AUTOMOVILES HERCASA SL y

ZURICH SEGUROS ZURICH SEGUROS, representadas por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez,
asistidas por el Abogado D. Eduardo López Sendino, sobre reclamación de perjuicios por lesiones y daños
sufridos en accidente de tráfico, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Juan en nombre y representación de DON Primitivo contra AUTOMÓVILES HERCASA, S.L. y COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de julio .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por DON Primitivo se formuló demanda, ejercitando acción por responsabilidad extracontractual , contra la entidad AUTOMOVILES HERCASA S.L. y la Cía. de Seguros ZURICH en reclamación de perjuicios por lesiones y daños sufridos en accidente de tráfico basada en los hechos siguientes: El demandante el día 2 de mayo de 2015, circulaba por la carretera N-120 (Logroño-Vigo), conduciendo el vehículo propiedad de AUTOMOVILES HERCASA S.L., cuando al llegar a la altura del Km.

342, en término municipal de San Justo de la Vega (León), se salió de la vía, sin que llegara a activarse el denominado mecanismo de 'air-bag' del que disponía el vehículo, lo que habría sido causa de las lesiones sufridas, consistentes en 7 días de incapacidad y 60 días de curación, y secuelas relativas a Cervicalgia postraumática y Secuela estética por cicatrices queloideas en frente y cara, reclamando en conclusión 5.809,47€.

La entidad 'ZURICH INSURANCE COMPANY PLC COMPAÑÍA DE SEGUROS' y la entidad 'AUTOMÓVILES HERCASA S.L.', se opusieron a la demanda alegando que el accidente ocurre por la única y absoluta responsabilidad del conductor actor y como quiera que es el responsable del accidente carece de cobertura alguna ni por el seguro obligatorio ni por el seguro voluntario y que, además, el vehículo se encontraba en perfectas condiciones de uso e incluso tenía efectuada la última revisión de inspección técnica obligatoria en vigor hasta el 31 julio 2015, y estaba matriculado el 31 enero 2005 resultando que sólo a partir del año 2006 es obligatorio el airbag en los vehículos, de tal manera que ni tan siquiera éste vehículo precisaba reglamentariamente de los airbag y que si existiera un defecto en los airbag y pudiera atribuirse algún tipo de responsabilidad, ésta sería del fabricante del vehículo, y no de la empresa AUTOMÓVILES HERCASA S.L.

que había pasado la revisiones periódicas técnicas del vehículo y que ningún defecto aparente o detectable presentaba.

Seguido el juicio por sus trámites por el juzgado de primera instancia nº 1 de Astorga se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 que desestima la demanda por considerar que no ha quedado probado que el airbag fallase, y en consecuencia no puede decirse que las lesiones sufridas por el demandante guarden relación con el defecto o fallo del sistema de seguridad del vehículo.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

Las demandadas se oponen al recurso e interesan la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUN DO. - La cuestión que se somete a la decisión del Tribunal no es otra que la relativa a la dinámica del accidente y la imputación de responsabilidad, por considerar la parte apelante que la Juzgadora de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por lo que, a tenor de lo expuesto, el Tribunal ha procedido de nuevo, al examen de la actividad probatoria desplegada, para fijar las conclusiones que seguidamente quedarán expuestas.

En primer lugar, es de señalar que en la propia demanda se reconoce de manera implícita que el accidente se produjo por consecuencia de la propia negligencia del conductor demandante, o al menos por causas no imputables a ningún conductor tercero. En el atestado confeccionado por la agrupación de trafico de la Guardia Civil se apunta como posible causa de la salida del vehículo de la vía por la que circulaba a la posible distracción o somnolencia por parte del conductor, cuyo extremo fue ratificado por el agente que compareció en el acto del juicio. Es por ello que la reclamación se viene a fundar en el hecho de que el dispositivo de seguridad del vehículo, concretamente el mecanismo de 'air bag', no entró en funcionamiento al producirse la colisión, debiendo haberlo hecho.

En segundo lugar, es de destacar que el vehículo que conducía el actor se trataba de un 'vehículo de cortesía', cuyo uso le había sido cedido por la demandada AUTOMÓVILES HERCASA S.L., en cuya tarjeta de inspección técnica, según se recoge en el atestado, figura como ultima revisión efectuada con fecha 26-09-2014, valida al 31-07-2015. En ningún caso resulta acreditado haya existido falta de mantenimiento del vehículo y de sus sistemas de seguridad.

En tercer lugar, no se ha probado que el 'air bag' del vehículo debiera haberse activado por consecuencia de la colisión producida. El perito Don Baltasar , señala en su Informe que no pudo reconocer físicamente el vehículo, pues desde el día 30 de noviembre de 2.015, se encontraba de baja definitiva y personado en el centro de retirada del vehículo, 'ABRIL 2001, DESGUACES, S.A.', se le informa que este se encuentra totalmente destruido, pero que examinadas las fotografías del vehículo después del siniestro, tomadas y facilitadas por el Perito D. Bernardo , se puede apreciar que el cinturón de seguridad del conductor se encuentra recogido, en su posición inicial lo que indica que en el momento del impacto, no se encontraba activado, es decir, el conductor no llevaba el cinturón de seguridad puesto pues de haber estado activado, el cinturón, después del impacto hubiese quedado extendido en su posición final, sin poder recogerse, siendo esa la razón de que no saltara el 'air bag'.

Cierto que en el atestado de tráfico se recoge que tanto el conductor como el ocupante hacían uso del cinturón de seguridad y que el agente que declaró en el acto del juicio manifestó que así lo consideraron ya que si no hubiesen dejado mínimo la cabeza en el parabrisas, y no había ninguna señal por dentro de que hubiese habido un golpe con la cabeza y ninguna parte del cuerpo, que cuando pegan con la tajea mínimo hubiesen dado un gran cabezazo contra la luna, eso mínimo, y si no es que hubiesen salido despedidos por la luna y que los daños que presenta la luna es que anteriormente han pillado una señal de tráfico y esta hundida la luna hacia dentro, no de dentro hacia afuera, pero no lo es menos que en dicho atestado nada se dice sobre la posición del cinturón de seguridad del conductor tras el accidente, y que el Sr. Primitivo , como resulta del Informe de Urgencias del Complejo Asistencias Universitario de León, donde fue atendido inmediatamente después del accidente, y del dictamen médico pericial emitido por Don Cristobal , que se aporta con la demanda, como consecuencia del accidente sufrió un fuerte impacto en la cara, siendo diagnosticado de heridas inciso-contusas y de fractura de huesos propios de la nariz, practicándole suturas en las heridas de cara y mentón, y también sufrió un traumatismo cráneo encefálico por lo que estuvo en observación unas horas, lo cual, permite cuestionar fundadamente la utilización por parte del conductor del cinturón de seguridad.

Pero es que, además, y como señala en su Informe el perito Sr. Baltasar , '[..] en la mayoría de sistemas de Airbag, el disparo del detonador no depende únicamente del tiempo transcurrido desde el impacto, si no que intervienen una serie de factores como son la velocidad del vehículo, aceleración, choque frontal u oblicuo, etc., y esto conlleva que la gestión interna de una unidad de control deba analizar con precisión todos estos factores para poder establecer un disparo del Airbag eficaz', precisándose un ángulo de incidencia para que se active el airbag de 30.

En el caso presente no existe ninguna prueba pericial que indique si el impacto que presenta el vehículo, por su ubicación y por su intensidad, era suficiente y adecuado como para haber dado lugar a la activación de los air bag frontales del mismo, de modo que se desconoce en definitiva si existió o no alguna deficiencia en su funcionamiento. Según resulta del atestado y se puede apreciar en el reportaje fotográfico aportado el vehículo tuvo daños de consideración en parte frontal y lateral izquierdo, y tras salirse de la vía por su derecha colisionó contra un hito kilométrico y una señal vertical 'Paso de animales en libertad', y finalmente contra una tajea terriza sobre la que fija su posición final. Pues bien, dentro esa cadena de sucesivos impactos en que el siniestro consistió, no consta cual fuera el golpe delantero que recibiera el vehículo ni que este lo fuera en la dirección de la marcha y dentro de los 30 grados respecto al eje longitudinal del vehículo que precisan los air bags frontales para despegarse.

No hay, por tanto, a juicio de la Sala, prueba alguna concluyente del deficiente funcionamiento del air bag del vehículo, ni menos aún de su falta de mantenimiento por parte del propietario el mismo.

No concurren, por tanto, ninguno de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil necesarios para poder imputar responsabilidad a la demandada 'Automóviles Hercasa, S.L.'.

En cuanto a la acción que se pretende ejercitar contra 'Automóviles Hercasa, S.L.', en base a la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, resulta inviable pues, al margen de cualquier otra consideración, no ostenta la condición de fabricante, importadora o suministradora del sistema de seguridad.

Asimi smo y respecto a la compañía de seguros Zurich ha de señalarse que conforme establece el art. 5 de LRCSCVM la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente, como ocurre en el presente caso en que ha quedado debidamente acreditado que el conductor del vehículo fue el causante del siniestro, y que el seguro voluntario concertado para el vehículo en cuestión, y como así resulta de las condiciones particulares aportadas, para el supuesto de accidentes del conductor, solo incluye cobertura para los casos de muerte o de invalidez permanente, por lo que no ha lugar a la exigencia de responsabilidad que se pretende frente a dicha aseguradora.

En consecuencia, por lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en la resolución impugnada, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en remisión al artículo 394.1 , ambos de la LEC , su imposición a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Uno de Astorga , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 372/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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