Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 151/2018 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100232
Núm. Ecli: ES:APL:2019:332
Núm. Roj: SAP L 332/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178015660
Recurso de apelación 151/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 555/2017
Parte recurrente/Solicitante: Basilio
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: XAVIER PRATS JUAN
Parte recurrida: Bernabe , GENERALI SEGUROS, SA, RECS GARCIA, SL
Procurador/a: María Ferre Tornos, Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Sara Berenguer Rosell, Victor-Domingo Bonet Torrijos
SENTENCIA Nº 235/2019
Magistrado único: Il lm. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Lleida, 10 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 2 de marzo de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal núm. 555/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Basilio contra la Sentencia de fecha 18/12/2017 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS, S.A., y la procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Bernabe y REGS GARCÍA, S.L.
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arenas, en representación de D. Basilio , condenando a la demandante al pago de las costas procesales. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO. La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la apreciación de la prescripción habida cuenta que el artículo 7.1 de la LRCSCVM se refiere al asegurado pero no prevé plazo alguna de prescripción cuando la acción se dirige contra el conductor cuya responsabilidad lo seria ex artículo 1902 CC y por lo tanto sometido al plazo de prescripción del artículo 121-21 del CCCat que es de 3 años. Así pues si el siniestro fue el 5 de agosto de 2015 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2017, no han transcurrido los 3 años.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO . El primer motivo de recurso que se plantea se refiere al plazo de prescripción de la acción. Hay aquí que considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de la normativa estatal del art. 7 LRCSCVM , (conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que resulta de la Sentencia del Pleno nº 23, de 4 de febrero de 2015, rec. 1471/2012 , así como la STSJ Catalunya nº 55 de 7 de octubre de 2013, rec. 166/2012 , y que es seguida por esta Sala civil).
Efectivamente en esta materia debo remitirme a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de 23-12-2016 (nº541/2016 ), que se transcribe a continuación, por su indudable interés a los efectos que ahora nos ocupan.
Dice la Sala en dicha sentencia: '... los demandantes interponen recurso alegando primer motivo de apelación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con vulneración del art. 121.21d) del Código Civil de Cataluña , indicando expresamente que, en cuanto a este motivo, el único pronunciamiento que es objeto de recurso es el relativo a la prescripción de la acción dirigida contra el conductor codemandado, admitiendo que respecto de la acción directa contra la aseguradora el plazo de prescripción es de un año, según el art. 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM ), cuyo Texto Refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y conforme a la STS de 6 de septiembre de 2013 y la STSJC de 7 de octubre de 2013 , por lo que en este motivo de apelación no se hace referencia a la acción contra la aseguradora, radicando la discrepancia de los recurrentes en la extensión de ese plazo de prescripción de un año a los demás responsables.
Los apelantes sostienen que no puede considerarse que toda la LRCSCVM es una norma de carácter mercantil puesto que junto a las normas relacionadas con el seguro también hay otras de indudable carácter civil (Título I Capítulo I) y otras procesales y de derecho internacional privado, por lo que la reclamación basada en el art. art. 1902 CC , al que se remite el art 1.1 de dicha ley , tiene carácter civil, y por tanto está sujeta al plazo de prescripción especial de tres años previsto en el art. 121. 21d) CCCat ., sin que las sentencias del Tribunal Supremo ni la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refieran en modo alguno a la naturaleza mercantil de la acción basada en el art. 1.902 CC , habiendo analizado únicamente la acción de repetición contra el Consorcio y la acción directa contra la aseguradora, basadas ambas en la normativa mercantil.' La Sala lo resolvió diciendo: ' Pues bien, la primera norma que se refirió de forma específica a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor fue la Ley sobre Uso y circulación de vehículos a motor del año 1962 (Ley 122/1962, de 24 de diciembre) puesto que, con anterioridad, la Ley de 9 de mayo de 1950 sólo se refería a la tipificación y las sanciones en el ámbito penal, derivadas del uso imprudente del vehículo o la utilización ilegítima del mismo. La referida Ley 122/1964 contempla de forma conjunta e inseparable la responsabilidad civil derivada de la circulación de estos vehículos y el seguro que obligatoriamente la cubre, refiriéndose en su Título III al 'Ordenamiento civil', regulando tanto la responsabilidad civil del conductor del vehículo que con motivo de la circulación causa daños a las personas o a las cosas (art. 39) como la obligación de concertar el seguro obligatorio que se imponía a todo propietario (art. 40), al tiempo que se regula la acción directa del perjudicado y sus herederos contra el asegurador, estableciendo un plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho (art. 42).
El preámbulo de dicha Ley ya se refería al origen legal de esta responsabilidad civil y a la finalidad perseguida (a la que alude el art. 1) indicando que: 'III.- El titulo III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que flota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, la Ley, en función del riesgo que implica el uso y circulación de vehículos de motor. No se ha dudado en admitir la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, hoy implantado en la casi totalidad de los países...'.
Con posterioridad el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el Texto Refundido de esta Ley 122/1962, que fue objeto de diversas y profundas modificaciones - a raíz de la incorporación a España a la Unión Europea la legislación del seguro se ha ido adaptando constantemente a la legislación comunitaria- hasta llegar a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que supuso un cambio de denominación de la antigua Ley por la de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM) pero que vino a mantener la misma obligación de responder civilmente por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, si bien, en los casos de daños a las personas, mientras que en el caso de daños a los bienes el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1.902 CC .
De lo anterior se deriva que desde el punto de vista jurídico esta responsabilidad civil en el ámbito de la circulación surge directa e ineludiblemente aparejada al seguro obligatorio (incluso en la propia denominación de la Ley), precisamente por tratarse de una responsabilidad fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Estamos, por tanto, ante una modalidad de responsabilidad civil, regulada a su vez por una Ley especial (en la fecha de los hechos, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) que tiene naturaleza mercantil según se desprende de su Disposición Final primera de dicho Real Decreto, y como tal reservada a la competencia legislativa exclusiva del Estado ( art. 149-1-6 º y 14º CE , al igual que decía la DF primera de la Ley 30/1995 al referirse a su Disposición Adicional octava), y también es competencia exclusiva del Estado la ordenación de los seguros, y la regulación del tráfico y circulación de vehículos a motor ( art. 149-1- 11 º y 21º CE ).' Lo anterior es predicable en el supuesto que nos ocupa puesto que la pretensión indemnizatoria que el perjudicado plantea contra el conductor demandado se funda igualmente en el art. 1.1 TRLRCYSCVM, dictada en base a la competencia exclusiva del Estado ( art. 149-1-6ª CE ), siendo la responsabilidad civil por hechos derivados de la conducción de vehículos a motor una modalidad específica de responsabilidad civil, tanto para las aseguradoras como para los particulares implicados, lo que determina conforme a los propios preceptos que invoca el TSJC que en lo que se refiere a la acción ejercitada contra el conductor del vehículo tampoco pueda entrar en juego el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121.21-3 CCCat ., porque el derecho civil catalán no resulta aplicable cuando se trata de materias de exclusiva competencia estatal, y estamos ante una ley especial, que es la que regula esta concreta modalidad de responsabilidad civil, lo que nos conduce al mismo razonamiento seguido por el TSJC y por la STS de 4-2-2015 cuando concluye que las normas de la referida Ley rigen directamente en todo el territorio nacional, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad.
No desconoce este juzgador que siguen existiendo criterios discrepantes en la jurisprudencia menor catalana pero éste viene a ser el predominante y el que en la Sala consideramos más correcto y ajustado a la doctrina del TSJC , compartiendo en este sentido los argumentos de las SSAP de Tarragona, sec 1ª, de 17 de febrero y 26 de abril 26-4-2016 cuando indica en ésta última sentencia que ' ...La cuestión que se plantea no es, por tanto, el plazo de ejercicio de la acción directa frente a la aseguradora sino frente a conductor y propietario que el apelante pretende residenciar en el art. 121.21 CCCat , lo que sería perfectamente posible si de acciones de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC se trata, mas no cuando nos encontramos ante un fundamento legal especifico y distinto, con una responsabilidad solidaria legal entre co-deudores ( art. 1.137 CC ), y un ámbito territorial, caso del seguro obligatorio, de todo el Espacio Económico Europeo y Estados asociados ( art. 4), y de optar por la solución propuesta por el actor-apelante se rompería la unidad de la obligación, sin contar con la cláusula de cierre contenida en el art. 943 Código comercio que remite al Derecho común, esto es al art. 1968 CC que señala el plazo de un año, cuando se trate de acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio'.
A la vista de la antecedente argumentación no procede admitir el recurso de apelación y sí confirmar totalmente la sentencia de primera instancia.
TERCER. A la vista de lo que dispone el artículo 394 de la LEC , las costas de este recurso habrá que imponérselas a la parte actora apelante.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Arenas contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 del Juzgado de primera instancia número 1 de Lleida que CONFIRMO en todas sus partes y con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
