Sentencia CIVIL Nº 235/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 767/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100234

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7243

Núm. Roj: SAP M 7243:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0164083

Recurso de Apelación 767/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 968/2018

APELANTE:Dña. Reyes

PROCURADORA Dña. LUCIA CARAZO GALLO

APELADO:CORAL HOMES S.L.U

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 968/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de Dña. Reyescomo parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO contra CORAL HOMES S.L.Ucomo parte apelada, representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la entidad CORAL HOMES S.L (sucesora procesal de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U BUILDINGCENTER S.A.U), representada por el Procurador Sr. Montero Reiter,, frente a Dª Reyes, representada por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, y otros IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al desalojo del inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la entidad demandante en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no proceda al desalojo voluntario.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 4 de Madrid se dicta sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario promovida por CORAL HOMES S.L.U. contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (FR nº NUM001) personándose en el proceso como demandada doña Reyes, contestando a la demanda. Alega excepción de falta de legitimación activa de la actora dado que la nota registral es insuficiente así como que lleva ocupando la vivienda desde septiembre de 2018 en la que reside con su marido y su hijo mayor de edad, en virtud de contrato de cesión de arrendamiento verbal realizado con los anteriores ocupantes de la vivienda a quienes les abonó inicialmente la cantidad pactada en concepto de renta, si bien y puesto que se marcharon provisionalmente al extranjero y desconoce su paradero en la actualidad no abona la renta. Con carácter subsidiario alega encontrarse en situación de vulnerabilidad, que está en desempleo y sin contraprestación alguna. Con su escrito acompaña justificantes de demanda de empleo, solicitud de acceso a documentación clínica de quien dice ser su esposo, don Jesús María, nóminas de quien afirma ser su hijo don Juan Carlos, solicitud de inscripción en el Registro permanente de solicitantes de vivienda de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación doña Reyes en base a los mismos motivos que ya alegó en su escrito de contestación, esto es falta de legitimación activa, que ocupa la vivienda en virtud de contrato de cesión de arrendamiento verbal con los anteriores ocupantes por lo que no se encuentra en precario y asimismo que está en situación de vulnerabilidad. Añade el error en la valoración de la prueba.

Recurso al que se opone la parte actoraque defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa. Añade que no puede aplicarse el artículo 5 de la Ley 24/2015 de 29 de julio dado que su ámbito de aplicación es Cataluña y además el citado artículo se refiere a demandas de ejecución hipotecaria o desahucios por impago de rentas, supuestos que no concurren aquí.

SEGUNDO.-Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 4, del 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 1220/2017 ), remitiéndose a su sentencia dictada en el Rollo 1271/2016:

La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, señala lo siguiente:

Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'

Por lo demás, en relación con el precario, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017 ), entre otras, recuerda lo siguiente:

' Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , que 'Conforme alartículo 250.1.2º de la L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que elartículo 250.1.2 de la vigente Ley procesalno conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogadoartículo 1.565.3 de la L.E.C. de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer'.

Respecto al error en la valoración de la prueba tiene dicho este tribunal en la sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ):

'Como es sabido,la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Error de valoración probatoria que aquí no se aprecia.

TERCERO.-Consta en autos que mediante escrito recibido el 26 de marzo de 2019 CORAL HOMES S.L.U. solicita se le tenga por personada y por parte en la misma posición que ocupaba Buildingcenter S.A.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la LEC. Aporta testimonio de la escritura de fecha 16 de noviembre de 2018 de 'aumento del capital social de la sociedad CORAL HOMES S.L.U. mediante aportación no dineraria y de ejecución y formalización en instrumento público de decisiones sociales de la misma sociedad' por el que la mercantil Buildingcenter S.A.U. transmitió la FR nº NUM001, objeto del procedimiento, a CORAL HOMES S.L.U. A dicha subrogación se opone doña Reyes, dictándose auto de 14 de mayo de 2019 acordando que CORAL HOMES S.L.U. ocupe la posición procesal de la parte actora. Resolución que ha devenido firme al no haber sido recurrida.

La nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 31 de Madrid, según la cual la finca nº NUM001, identificada como vivienda NUM000 del edificio sito en la CALLE000 con vuelta a la CALLE001, está inscrita en pleno dominio a favor de BUILDINGCENTER S.A.U. por título de compraventa, es suficiente y no ha sido contradicha ni desvirtuada por la demandada.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de Enero de 2016 (Rec 218/2015), que dice:

'SEXTO.-Si bien, es cierto que, con arreglo al artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria , la nota simple no da fe del contenido de los asientos registrales, ya que tiene un valor puramente informativo, no obstante, la convicción del juzgador no ha de estar basada, necesaria y únicamente en documentos amparados por la fe pública registral. La convicción del juzgador a la hora de dar por probados los hechos ha de estar basada en cualquier medio de prueba válido en derecho y nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil admite como medios de prueba los documentos, tanto públicos como privados ( artículos 299 y 317 y siguientes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere a los documentos privados, adopta un criterio de definición negativo o por exclusión, ya que en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que es documento privado cualquier documento que no pueda ser calificado como publicó con arreglo al artículo 317.

Dado que la nota simple informativa no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe considerarse como un documento, que a efectos procesales, sigue el régimen de los documentos privados definidos en el artículo 324 de dicha Ley .

Con arreglo al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se impugna un documento privado cuestionando su autenticidad, si no se practica prueba que corrobore dicha autenticidad, la valoración de su fuerza probatoria queda sujeta a las normas de la sana crítica.

Por tanto, el hecho de que un documento haya sido impugnado, incluso cuando se cuestiona su autenticidad, no supone que el mismo carezca de valor probatorio, quedando sujeto a la valoración que el tribunal realice de su fuerza probatoria con arreglo a las normas de la sana crítica.

SÉPTIMO.-De lo actuado no se desprende motivo alguno para considerar que lo que resulta de la nota simple informativa del Registro no se corresponda con la realidad, haya sido manipulado o que exista algún tipo de asiento o anotación registral que contradiga lo que con claridad resulta de dicha nota simple, y por ello, tal nota informativa, no contradicha por ningún otro medio de prueba, y que no ofrece dudas sobre su autenticidad, a juicio de esta Sala acredita suficientemente la condición de copropietaria de la demandante'.

Respecto a la sucesión procesal acordada por el juzgado a favor de CORAL HOMES S.L.U. consta así mismo acreditada de forma suficiente a través de la copia del testimonio notarial antes referido, sin que por otro lado la parte haya recurrido el auto de 14 de mayo de 2019 que tiene a dicha mercantil como demandante en el lugar que ocupaba su trasmitente.

Luego decae la falta de legitimación activa y consta la ocupación de la demandada personada sin pagar renta y sin título que lo justifique, pues no realiza prueba alguna relativa a acreditar dicha ocupación, ni el título que alega ni los pagos que mantiene, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, al no tener la parte demandada derecho a seguir en la ocupación, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre la situación de especial vulnerabilidad y que debería habérsele ofrecido un alquiler social que garantice su derecho a la viviendaprocede traer a colación la sentencia de esta AP Madrid, Sección 19 de 4 de julio de 2018 ,en la que se afirma que 'corresponde a la Administración competente atender las necesidades de la ocupante con las ayudas legalmente previstas. Es más, esta cuestión ha sido recientemente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil con la reforma obrada por Ley 58/2018, de 11 de junio, que además de establecer mecanismos más rápidos para que el propietario pueda recuperar el inmueble de su propiedad en caso de ocupación de hecho, como es el caso, contempla únicamente la comunicación de la situación de necesidad de los ocupantes a los servicios públicos competentes en materia de política social, pero sin que ello impida dictar la Sentencia estimatoria de la demanda, ni obligue a suspender su ejecución.'.

Asimismo, la Sección 8 de esta Audiencia Provincial en sentencia de 18 de mayo de 2018 expresa que 'de acuerdo con el Artículo 9 de nuestra Constitución Española , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, dejando a salvo las necesarias competencias que en materia de asistencia y protección social lleven a cabo las distintas administraciones públicas, a instancia de los propios interesados o de oficio, precisamente como garantía y salvaguarda del Estado social y democrático de Derecho, a que se refiere nuestra Carta Magna'.

También esta Sección 11 se ha pronunciado al respecto en su sentencia de 21 de marzo de 2018 : 'No obstante, no resulta aplicable la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (antes, SSAP Madrid 8ª 442/2017, 26.10 y 11ª 304/2017, 14.9 ). En esta Ley, su ámbito de aplicación es 'un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria' y 'el ejecutado situado en el umbral de exclusión' (art. 1.1). El juicio de desahucio por precario no es un proceso hipotecario, ni la demandada es deudora de préstamo hipotecario. Además, aunque puedan asimilarse en la circunstancia de la vulnerabilidad, no es análoga la situación del dueño (o incluso del arrendatario) desahuciado, a la del precarista sin título sobre la Finca. Lo anterior unido a la imposibilidad de analogía de normas excepcionales (art . 4.2 CC)pues la Ley 1/2013 se dictó con carácter temporal y en 'atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país' (Preámbulo init.).

En cuanto a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, tampoco puede tenerse aquí en cuenta al ser su ámbito de aplicación la Comunidad Autónoma de Cataluña. Otro tanto ocurre con el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, no siendo este el caso.

Por último y como recoge la sentencia apelada los argumentos relativos a la situación de vulnerabilidad deben hacerse valer, en su caso, en ejecución de sentencia, dando traslado a los servicios sociales y asistenciales de los poderes públicos para que valoren y atiendan la situación de vulnerabilidad que pueda presentar la demandada.

QUINTO.-La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Reyes, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2019, que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0767-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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